Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2001.

Fecha20 Junio 2001
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C., S.A. y Rennes Inversiones, S.A., compañías de comercio constituidas acorde con las leyes dominicanas, domiciliadas en la ciudad y municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, representada por su presidente, I.S.S., ciudadano de Malta, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1243376-7, domiciliado y residente en el sector El Batey, Sosúa, provincia de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 8 de agosto del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.E.V., por sí y por los Licdos. E.M.T., C.E.O. y F.G., abogados de los recurridos, M.A.H. y M.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras, el 23 de agosto del 2000, suscrito por los Licdos. S.U.M., C.M.A.J. y el Dr. J.A.C., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1306753-2, 001-1139568-7 y 001-0095356-1, respectivamente, abogados de las recurrentes, Charian, S.A. y Rennes Inversiones, S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre del 2000, suscrito por el Dr. F.E.V. y los Licdos. E.M.T., C.O. y F.G., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0102740-1, 031-0200284-1, 031-0100480-6 y 037-0020903-8, respectivamente, abogados de los recurridos, M.A.H. y M.H.;

Visto el auto del 18 de junio del 2001, dictado por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso -Tributario, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (impugnación del deslinde de la Parcela No. 1-Ref-36-Subd-46, 47, 48 y 1-Ref-Subd-2 dentro de la Parcela No. 1-Ref-36), del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 2 de noviembre de 1998, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.H., a nombre y representación de la compañía Charian, S.A. y Rennes Inversiones, S.A., contra la indicada decisión, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 8 de agosto del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza, por improcedente, frustratoria y mal fundada la solicitud de replanteo planteada por los Dres. J.A.C., S.U.M., M.A., M.H. y S.F.J.M., a nombre y representación de los señores Charian, S.A. y Rennes Inversiones, S.A., parte apelante, en los terrenos que nos ocupan; SEGUNDO: Se libra acta a la parte recurrente conforme fue solicitado, de que en el expediente existe constancia de lo siguiente: a) de la Decisión No. 1 de fecha 22 de julio de 1982, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 1-Ref-36, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Puerto Plata; b) la Decisión No. 17 de fecha 29 de octubre de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, con relación a la Parcela No. 1-Ref-36-U, del mismo Distrito Catastral y municipio; c) El "escrito de fecha 29 de marzo de 1995, depositado con motivo del recurso de apelación interpuesto en ocasión de la litis abierta en el inmueble denominado 1-Ref-36-U, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Puerto Plata, Sosúa, lugar el Batey", no fue localizado en el expediente; d) sí existe una fotocopia de la constancia de derechos registrados en la Parcela No. 1-Ref-36, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Puerto Plata, expedido a favor de los señores M.A.H. y M.H., con la Anotación No. 2, del Certificado de Título No. 73, y expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, en fecha 9 de abril del año 1998; TERCERO: Se acoge, en cuanto a la forma, y se rechaza, en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 1998, por la Licda. M.H., en representación de las compañías Charian, S. A. y Rennes Inversiones, S.A., a cuya defensa se incorporaron los demás abogados que aparecen nombrados en el numeral 1ro. de esta sentencia, contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 2 de noviembre de 1998, con relación a la litis sobre derechos registrados que afecta las Parcelas Nos. 1-Ref-36-Subd-47, 1-Ref-36-Subd-48 y 1-Ref-Subd-2, dentro de la Parcela No. 1-Ref-36, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Puerto Plata; CUARTO: Consecuencialmente, se rechazan las conclusiones vertidas por la parte apelante y se acogen las conclusiones vertidas por la parte intimanda, S.. M. y M.H., representados por los Dres. T.E.V., E.M.T., C.E.O. y F.G.; QUINTO: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. J.S.G.T. en representación de Dorsa 36, S.A., por ser procedentes y estar fundada en derecho, y, por tanto, se excluyen, por carecer de interés en este expediente, los señores intervinientes L.R., S.A. y Consultores Constructores del Este, S. A. (CORCESA); SEXTO: Se confirma, por motivos de esta sentencia, la decisión recurrida, más arriba descrita con la modificación de su ordinal octavo, como se hace constar más adelante, y cuyo dispositivo regirá de la manera siguiente: "Primero: Rechaza, en todas sus partes, las conclusiones de la Licda. M.H., en representación de las Compañías Rennes Inversiones, S.A., y Charian, S.A., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge, parcialmente, las conclusiones del Dr. F.E.V. y de los licenciados E.M.T., C.E.O. y F.G., en representación de los esposos M.H. y M.H., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Acoge en parte, las conclusiones de los licenciados F.R.P., E.C.B.S. y J.S.G.T., en representación de la compañía Dorsa, S.A., por procedente y bien fundada; Cuarto: Rechaza, los trabajos de deslinde de las Parcelas Nos. 1-Ref-36-Subd-46; 1-Ref-36-Subd-47; 1-Ref-36-Subd-48 y 1-Ref-36-Subd-2, dentro de la Parcela No. 1-Ref-36, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Puerto Plata (Sosúa), confeccionado por el agrimensor L.M., por haberse realizado en violación de la Ley de Registro de Tierras y al Reglamento de Mensuras; Quinto: Se ordena, la apertura de la servidumbre de paso registrada en el Certificado de Título (Constancia) de los Señores Morris y M.H., y que fuera cerrada por C., S. A. y/o Rennes Inversiones, S.A. y/o I.S.S., mediante una pared de blocks, cuya demolición se ordena por esta decisión; Sexto: Se ordena, la demolición del edificio de blocks y concreto armado, de 7 (siete) plantas, construido dentro de los derechos de propiedad de los Señores Morris y M.H., sin autorización, por "Charian, S. A. y/o Rennes Inversiones, S.A." y/o I.S.S., así como cualquier otra mejora que se encuentre en los mismos; S.: Se ordena, la demolición de cualquier mejora construida por dicha compañía, sobre los terrenos de la compañía "Dorsa 36, S. A."; Octavo: Se fija un astreinte conminatorio de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) diarios, a cargo de los Señores Charian, S.A., Rennes Inversiones, S.A. y I.S.S. y a favor de los señores M. y M.H., por cada día de atraso en ejecutar las demoliciones ordenadas, contados a partir de la fecha de esta sentencia";

Considerando, que las recurrentes proponen en su memorial introductivo, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, la contradicción y el debido proceso. Artículo 8, numeral 2, literal "J" de la Constitución de la República. Quebrantamiento de los artículos 1315 del Código Civil y 11, numeral 9º de la Ley de Registro de Tierras No. 1542 del 11 de octubre de 1947; Segundo Medio: Censura a los motivos de hecho: defecto de motivos, desnaturalización de los hechos de la causa y defecto de base legal; Tercer Medio: Omisión de estatuir;

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa propone de manera principal un medio de inadmisión del recurso, alegando que como el señor M.A.H., falleció en los Estados Unidos en fecha 20 de mayo del 2000, circunstancia que le fue notificada a las recurrentes por Acto No. 457-2000 de fecha 1ro. de septiembre del mismo año, instrumentado por el ministerial A.O.M., sin que las recurrentes procedieran a notificarle a los herederos de dicho finado ni el memorial de casación, ni el auto que autoriza a emplazar a la parte recurrida, es decir, que no habiéndolos emplazado y por tratarse de un litigio cuyo objeto es indivisible, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata; pero,

Considerando, que el examen del expediente relativo al recurso de casación que se examina, pone de manifiesto: a) que en fecha 23 de agosto del 2000, las compañías Charian, S. A. y Rennes Inversiones, S.A., mediante memorial depositado al efecto en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, interpusieron recurso de casación contra la Decisión No. 7 del 8 de agosto del 2000, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, referente al inmueble en discusión arriba mencionado; b) que en la misma fecha, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el correspondiente auto, mediante el cual autorizó a las recurrentes a emplazar a los recurridos; c) que según Acto No. 1214 de fecha 24 de agosto del 2000, instrumentado por el ministerial R.V.R., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, los recurrentes emplazaron, entre otros recurridos, a los señores M.A.H. y M.H.; d) que por Acto No. 457-2000 de fecha 1ro. de septiembre del 2000, instrumentado por el ministerial A.O.M., le fue notificado a los abogados de las recurrentes, el fallecimiento del señor M.A.H., ocurrido en fecha 20 de mayo del 2000, lo que se comprueba por el acta de defunción correspondiente, copia de la cual se ha depositado en el expediente;

Considerando, que la muerte de una de las partes no interrumpe de pleno derecho la instancia; que la parte contraria, a la cual no haya sido notificada dicha muerte, puede hasta el momento de esa notificación, continuar válidamente el procedimiento, siendo en ese caso regulares tanto los actos que haya realizado como las sentencias subsiguientes que intervengan;

Considerando, que además, de conformidad con lo que dispone el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza a emplazar"; que por consiguiente, para que proceda declarar caduco un recurso de casación respecto de las personas que no hayan sido emplazadas a los fines de ese recurso, es preciso que éstas personas hubieren figurado como recurridas en el memorial de casación; que, en la especie, el recurso de casación no fue dirigido contra los herederos del señor M.A.H.; que, por otra parte, la recurrida no tiene interés en invocar una caducidad que concierne exclusivamente a terceras personas, ya que esa caducidad no afectaría sus derechos; que, por lo expuesto, el medio de inadmisión que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, las recurrentes alegan en síntesis: a) que no es cierto, como señala la sentencia recurrida, que existieron suficientes medidas de instrucción que permitieron al tribunal edificar su criterio tanto en cuanto a la improcedencia de ordenar otras medidas, como para formar su convicción en cuanto al fondo, porque dicho tribunal no dispuso por sí mismo, ningún experticio o descenso, sino que se conformó para formar su criterio, con las que fueron tomadas por el Juez de Jurisdicción Original, consistentes en un descenso con audición de testigos y en un informe rendido por el agrimensor C.M., el cual fue cuestionado por las recurrentes; que el tribunal no podía fundamentarse en un informe que no había ordenado y que fue cuestionado, para fallar como lo hizo, violando el derecho de defensa de las recurrentes al negarles el derecho a la prueba y a la contradicción del proceso, quebrantando así el cánon constitucional que garantiza un juicio justo e imparcial inscrito en el literal "j", numeral 2, del artículo 8 de la Constitución; que si es cierto que es facultad de los tribunales ordenar o no medidas de instrucción, no es menos cierto que ese poder discrecional consagrado en el numeral 9º del artículo 11 de la Ley de Registro de Tierras, tiene sus límites, que son el derecho a la prueba, a la contradicción y al debido proceso; b) que también se incurrió en violación del artículo 1315 del Código Civil, al negarle a las recurrentes el derecho a la prueba al rechazar su pedimento de que se ordenara un replanteo de los derechos pertenecientes a los señores M. y M.H., con las dimensiones y colindancias que figuran en el Certificado de Título No. 73; pero,

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, el Tribunal a-quo, para rechazar el replanteo solicitado por las recurrentes y fallar como lo hizo, expone lo siguiente: "Que del estudio y ponderación de cada uno de los documentos que conforman el expediente, este Tribunal ha comprobado que existen suficientes medidas de instrucción, tales como el descenso del Juez de Jurisdicción Original y los trabajos técnicos que se han realizado para materializar el deslinde de los terrenos, que permiten a este Tribunal formarse su criterio respecto a la improcedencia de nuevas medidas de instrucción; que el informe rendido por el agrimensor C.M., es suficiente para completar el expediente; que el ordenar o no nuevas medidas de instrucción entra en los poderes discrecionales del Tribunal, conforme al ordinal 9no. del artículo 11 de la Ley de Registro de Tierras, sin que la negación necesariamente pueda considerarse como violación del derecho de defensa; que, por consiguiente, la solicitud de un replanteo en los terrenos que nos ocupan se rechaza por improcedente y mal fundada";

Considerando, que los tribunales apoderados de un asunto tienen facultad para apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción que le son solicitadas, y por consiguiente pueden denegarlas cuando estiman que en el expediente existen suficientes elementos de juicio para formar su convicción y en que fundamentarse para dictar su fallo, como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que como se advierte por lo anteriormente transcrito, el Tribunal a-quo rechazó la solicitud de un replanteo en los terrenos en discusión, basándose en que en el expediente existen suficientes medidas de instrucción, que le permitieron formar su criterio respecto a la improcedencia de la nueva medida solicitada, por lo que consideró frente a tales comprobaciones, que resultaba sin pertinencia, y por tanto, innecesaria la nueva medida de instrucción solicitada, lo que podía hacer, sin que con ello incurriera en violación al derecho de defensa, ni al debido proceso;

Considerando, que por otra parte, las disposiciones del artículo 11, numeral 9 de la Ley de Registro de Tierras, que faculta a los Jueces del Tribunal de Tierras para disponer discrecionalmente, cuantas medidas estimen convenientes para la mejor solución de los casos que se les sometan, se refieren al saneamiento catastral y no a las litis sobre terrenos registrados, en las cuales las partes tienen la obligación de someter sus pruebas a dichos jueces; que en cuanto a la violación del literal "J" numeral 2, del artículo 8 de la Constitución y del artículo 1315 del Código Civil, por lo que se ha expuesto precedentemente y por el examen de la sentencia impugnada, resulta evidente que en la especie no se ha incurrido en las violaciones invocadas por las recurrentes en el primer medio que se examina, el cual carece por tanto de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento del segundo medio, las recurrentes alegan en síntesis: a) que, si es cierto, que los jueces no están obligados a contestar todos los argumentos planteados por las partes, tienen el deber de contestar uno por uno los pedimentos que se les formulen, porque esa es la garantía por medio de la cual se puede ejercer el control de la casación; que tanto de las notas de audiencia del 30 de octubre de 1999, como de la sentencia impugnada se puede apreciar que las recurrentes pidieron al Tribunal a-quo, que previo el conocimiento de cualquier medida y del fondo, se realizara un replanteo, reservándose el fallo sobre dicho pedimento, el cual decidió luego conjuntamente con el fondo de la litis por improcedente e infundado, bajo motivos insuficientes, al expresar que ha comprobado que existen suficientes medidas de instrucción que permiten al tribunal formar su criterio respecto a la improcedencia de nuevas medidas de instrucción, lo que no permite verificar en que razones de hecho y de derecho se fundó el Tribunal a-quo para establecer la suficiencia del informe del agrimensor M., para fallar así y del cual hizo depender la solución del litigio, puesto que no hace referencia, ni transcribe, ni expone motivo alguno sobre los términos o consideraciones de ese informe, ni de ningún otro documento, descenso o audición de testigos que permita establecer de donde ha formado su convicción para declarar que las hoy recurrentes hicieron un deslinde fraudulento y que han violado la propiedad de los H., ni como ha comprobado que la construcción de un edificio de siete plantas que han ordenado destruir se encuentra en terrenos ajenos, no obstante el informe no decir eso; que el hecho de que un deslinde no cumpla con la Ley de Registro de Tierras, no significa que viole la propiedad ajena y que las edificaciones se hayan levantado en esa propiedad colindante; que el Tribunal a-quo no dio ningún motivo para justificar el astreinte conminatorio de Diez Mil Pesos diarios por cada día de retardo en ejecutar las demoliciones ordenadas por la sentencia impugnada, impuesto a las recurrentes y a su representante legal I.S.S., que no es parte de la causa, lo que equivale a una ausencia absoluta de motivos; b) que en la sentencia impugnada se han desnaturalizado los hechos y que la misma carece de base legal, porque en la página 15 de la misma el Tribunal a-quo ha dado como ciertos, hechos no establecidos, tales como que el edificio fue construido ilegalmente en terrenos de los Hellinger, no obstante el agrimensor M., ni nadie haber hecho esa afirmación y porque además, no le dio el verdadero alcance a los documentos depositados por las recurrentes relativos a la construcción de dicho edificio, tales como la autorización de la Secretaría de Estado de Turismo, de la Secretaría de Obras Públicas, Banco Central, Poder Ejecutivo, etc., con los cuales las recurrentes querían establecer la legitimidad de la obra, resultando curioso que tantas autoridades no se percataran de que dicha edificación se levantaba en terrenos ajenos, lo que consideró irrelevante el Tribunal a-quo, al sostener que las recurrentes no estuvieron autorizadas por los propietarios de esos terrenos; que el Tribunal Superior de Tierras tampoco atribuyó al contrato de fecha 13 de agosto de 1999, mediante el cual los H. adquirieron una porción de terreno de 811 metros dentro de la parcela de que se trata, su verdadero alcance, con el cual se quería demostrar que ese documento introducido subrepticiamente después del cierre de los debates en primera instancia, era que la posesión y localización de los H. discordaba con el Certificado de Título (Carta Constancia) que ampara ese inmueble y que por tanto, su ubicación era ilegal y arbitraria y que, en consecuencia, cuando los jueces del fondo afirman que el edificio construido por las recurrentes se encontraba en terrenos que los H. ocupaban por más de treinta años, estaban desnaturalizando un hecho esencial de la causa, al no atribuirle su sentido inherente al hecho establecido como verdadero mediante ese documento aportado por los mismos recurridos; c) que la sentencia no contiene motivos suficientes, porque no expresa en que ley fundamenta la exclusión, por falta de interés de L.R., S.A. y Consultores del Este, S. A. (CORCESA), no obstante deber éstos garantía en su condición de vendedores de las recurrentes, violando por vía de consecuencia los artículos 1625 a 1640 del Código Civil, ni dice en que ley se basó para fijar un astreinte conminatorio de Diez Mil Pesos diarios por cada día de retraso a cargo de las recurrentes y sobre todo de su representante legal I.S.S., quien no es parte en la causa, violando así los principios que gobiernan la instancia y la inmutabilidad del proceso, así como de la personalidad jurídica, al confundir a la persona moral con uno de sus órganos de dirección y la Ley de Registro de Tierras, por carecer de atribuciones jurisdiccionales para establecer condenaciones pecuniarias de esa índole; porque tampoco ha precisado ninguno de los hechos deducidos de los supuestos documentos de prueba, como por ejemplo el informe técnico del agrimensor M., lo que impide que la Corte de Casación pueda verificar si la ley ha sido mal o bien aplicada; que igualmente no ha precisado los hechos deducidos de los testigos que declararon en el descenso realizado por el Juez de Jurisdicción Original y finalmente, porque no tomó en cuenta los documentos depositados por las recurrentes y omitió enunciar los hechos que ellos determinaban, pero;

Considerando, que entra en el poder soberano de los jueces del fondo ponderar cuando un asunto está debidamente sustanciado, o si procede su reenvío para ordenar y ejecutar nuevas medidas o medidas de instrucción complementarias;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que los jueces del fondo, para rechazar la medida de instrucción solicitada por las recurrentes se fundaron esencialmente en que en el expediente existen suficientes medidas de instrucción ya realizadas, tales como el descenso del Juez de Jurisdicción Original y los trabajos técnicos que se han realizado para materializar el deslinde de los terrenos, así como el informe rendido por el agrimensor C.M., que resultaban suficientes para completar el expediente y que les permitieron formarse su criterio sobre la improcedencia de nuevas medidas;

Considerando, que por lo expuesto se advierte que los jueces que dictaron la sentencia ponderaron las medidas de instrucción que ya se habían ejecutado en relación con la litis de que se trata, dando motivos suficientes y adecuados para rechazar el replanteo solicitado; que los jueces del fondo al afirmar que fundaron su decisión en el estudio y ponderación de cada uno de los documentos que conforman el expediente, dejan satisfecho el voto de la ley, por lo que el alegato de las recurrentes en sentido contrario carece de fundamento, sobre todo, si se toma en cuenta que al expresar el Tribunal a-quo que los terrenos reclamados por los H. lo ocupaban éstos por más de treinta años, es otro hecho que fue también establecido durante el proceso sostenido anteriormente por estos últimos con las compañías L.R., S. A. y Agro Inter. S.A., y que dió lugar a las sentencias dictadas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y el Tribunal Superior de Tierras en fechas 3 de octubre de 1994 y 29 de octubre de 1996, así como por la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de noviembre de 1997, con motivo del recurso de casación interpuesto por las mismas contra la última de dichas decisiones, las cuales adquirieron la autoridad de la cosa juzgada, por lo cual en la sentencia impugnada no ha podido incurrirse en la desnaturalización de los hechos ni en la falta de base legal alegadas por las recurrentes, por lo que esos agravios deben desestimarse; que en cuanto a la insuficiencia de motivos y de supuesta violación a los artículos 1625 a 1640 del Código Civil al excluir por falta de interés las sociedades L.R., S.A. y Consultores del Este, S. A. (COCESA), y desestimar la intervención de éstas, tal exclusión se produjo a pedimento de Dorsa, 36, S.A., sin que haya constancia de que las sociedades excluidas hayan recurrido en casación el fallo dictado al efecto, por lo que el agravio de las actuales recurrentes en ese aspecto resulta inadmisible;

Considerando, que en lo que se refiere al astreinte conminatorio de Diez Mil Pesos diarios por cada día de retardo en ejecutar las demoliciones ordenadas y puestas a cargo de las recurrentes conjuntamente con el señor I.S.S., en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que en cuanto al fondo del presente recurso este tribunal ha comprobado que la parte apelante no esbozó ningún agravio contra la decisión recurrida en su instancia introductiva del recurso; que sin embargo, planteó en su escrito de fecha 15 de noviembre de 1999 los agravios siguientes: "que el Tribunal de Jurisdicción Original rechaza los trabajos de deslinde, cuya revocación había sido ordenada por el Tribunal Superior de Tierras, y sin haber realizado una medida de instrucción que le permitiera conocer la localización de los inmuebles o propiedades de ambas partes ordenó: a) La apertura de la servidumbre de paso registrada en la carta constancia de los señores H., supuestamente cerrada por las exponentes, y no sólo eso sino que en adición dispuso la demolición de un edificio de 7 plantas presumiblemente construido en la propiedad de los señores H., b) la demolición de cualquier mejora construida en terrenos de la DORSA"; que al estatuir sobre la decisión recurrida, este tribunal, abrogándose funciones de Abogado del Estado y del Poder Ejecutivo, olvidándose que la Ley No. 1542, que rige la materia de tierras, no le inviste de representante del Poder Ejecutivo, ni del Abogado del Estado, ni de la Secretaría de Turismo, ni de Obras Públicas, consigna en su sentencia como parte de los conocimientos de hecho fraudulento cometido por las exponentes, que estas no cuentan con la aprobación del Poder Ejecutivo para realizar o levantar las edificaciones indicadas por la exponente dentro de su propiedad";

Considerando, que en la sentencia impugnada se da por establecido, como una cuestión de hecho no sujeta al control de la casación, que el señor I.S.S., a pesar de que en reiteradas ocasiones le fueron notificados diferentes actos de alguacil, actuando de mala fe y divorciado de toda reglamentación legal, inició la construcción de una edificación multipisos dentro de la propiedad de los señores H., en franca violación al derecho de propiedad de dichos señores; que para proceder a esa edificación, violando todos lo cánones legales, el Sr. I.S.S., hizo caso omiso a todas las notificaciones que los señores H. le hicieron en el sentido de que no penetrara en su propiedad, que procediera a abandonar la misma y que detuviera los trabajos de construcción del edificio en cuestión; burlando además todas las órdenes de detener los trabajos y abandonar la propiedad de los señores H. que les hicieran en diferentes ocasiones el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, el Procurador General de la República e incluso el Tribunal Superior de Tierras, quedando establecido que en todo momento C., S.A., Rennes Inversiones, S.A. y el Sr. I.S.S., estuvieron debidamente enterados de que estaban realizando trabajos en propiedad ajena, pues fueron debidamente notificados; habiéndose demostrado además que los trabajos de deslinde se estaban realizando en terrenos en los que Constructores y Consultores del Este, S.A., no ha tenido la posesión ni tampoco C., S.A. y Rennes Inversiones, S.A.; sino que por el contrario, dichos terrenos no sólo son propiedad de los señores H., quienes, siempre los han poseído, desde que los adquirieron, y donde vivieron por más de treinta (30) años y en los que aún permanece la casa que les sirvió de vivienda; que en cuanto a la apertura de servidumbre de paso..., la misma consta registrada en la constancia de derechos expedida a favor de la parte intimada; que en cuanto a la demolición del edificio, ilegalmente construido por las recurrentes en terrenos que han sido ocupados por más de treinta años por la parte intimada, también se corresponde con una sana y buena administración de justicia, puesto que tal como también se expresa en la sentencia impugnada, lo contrario sería admitir el desorden en los derechos y ocupaciones de los co-propietarios de los terrenos; que, en cuanto si tenían autorización o no de la Secretaría de Estado de Turismo, la Secretaría de Obras Públicas o el Poder Ejecutivo para realizar la edificación, se expresa en el fallo que es irrelevante para los fines de la aplicación de Justicia que por la sentencia se hace, ya que no estuvieron autorizadas por los legítimos propietarios de esa porción de terreno donde se construyó el mencionado edificio de siete (7) plantas; que conforme al artículo 1315 del Código Civil, todo el que alega un hecho debe probarlo; que en justicia no basta con alegar, es necesario que se expongan con propiedad los medios de prueba que la ley pone al alcance de las partes; que, la parte apelante fundamentó los agravios contra la decisión recurrida, en hechos y alegatos mal sustentados y sin ninguna prueba que los avale;

Considerando, que se han depositado en el expediente varios actos de alguacil de distintas fechas, mediante cuyas actuaciones la parte recurrida se opuso firmemente a que las recurrentes procedieran a las construcciones en los terrenos de su propiedad a que se refiere la sentencia, especialmente del edificio cuya demolición se ha ordenado, notificaciones y oposiciones que no respetaron las recurrentes, lo que requería de una medida conminatoria para asegurar el cumplimiento de la decisión;

Considerando, que la astreinte es una condena pecuniaria, accesoria y condicional que se agrega a instancias del acreedor de un derecho o de una obligación, a la condena principal, con la finalidad de asegurar la ejecución de la misma; que el importe de esa astreinte es proporcional al retraso o renuencia que ponga el deudor en el cumplimiento y la ejecución de la condena principal; que como en la especie, tal como se ha expresado en parte anterior del presente fallo, los jueces del fondo comprobaron que las recurrentes han venido ocupando la mencionada porción de terreno propiedad de los recurridos, a pesar de las oposiciones y querellas diversas de estos, podían tal como le fue solicitado, ordenar la apertura de la servidumbre y la demolición del edificio ilegalmente construído no obstante esas oposiciones y querellas de los dueños del terreno, así como imponerle a las recurrentes el pago de una astreinte diaria por cada día de retraso en el cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia, sin que con ello hayan incurrido en las violaciones invocadas en el segundo medio de casación que se examina;

Considerando, que en el expediente de que se trata también han sido depositados numerosos documentos entre los cuales figuran oficios, querellas, órdenes judiciales, mediante los cuales se comprueba que las recurrentes no obedecieron ni acataron las ordenes judiciales a ellas impartidas, en una actitud de abierto menosprecio del derecho de propiedad de la parte recurrida y en violación a la ley; que por lo anteriormente expuesto y por los motivos contenidos en la decisión impugnada, es evidente que el segundo medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio del recurso, las recurrentes proponen la casación del fallo impugnado, alegando en resumen que el Tribunal a-quo omitió estatuir sobre el pedimento de que se ordenara la comparecencia personal del señor I.S.S., en la última audiencia celebrada, así como sobre los demás pedimentos presentados al ser invitados a ello por el tribunal, a los cuales ni siquiera se refiere la sentencia y las que sin embargo rechazó, negándose así a estatuir voluntariamente sobre los puntos que motivan el presente medio, pero;

Considerando, que en principio, la omisión de contestar determinados argumentos secundarios por parte de los jueces, no puede ser asimilado a una omisión de estatuir, sobre todo si lo que ha sido fallado y correctamente motivado, como ocurre en la especie, decide, por vía de consecuencia, las conclusiones respecto de las cuales se alega la omisión de estatuir, dado que por lo que se ha expuesto en parte anterior de esta sentencia se comprueba que el Tribunal a-quo no sólo rechazó el recurso de apelación y las conclusiones presentadas por las recurrentes, sino que también adoptó, sin reproducir los motivos claros y pertinentes dados por el Juez de Jurisdicción Original, los cuales consideró que justifican el dispositivo de la misma; que además, el examen del fallo impugnado y de los documentos a que el mismo se refiere, pone de manifiesto, que el mismo tiene su apoyo y fundamento en hechos comprobados por los jueces del fondo; que como se advierte por lo expuesto, es evidente que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en la omisión de estatuir alegada por las recurrentes, por lo que el tercer medio de casación que se examina, carece también de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C., S.A. y Rennes Inversiones, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 8 de agosto del 2000, en relación con la Parcela No. 1-Ref-36-Subd-46, 47 y 48 y 1-Ref-Subd-2 (dentro de la Parcela No. 1-Ref-36) del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. F.E.V. y de los Licdos. E.M.T., C.E.O.G. y F.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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