Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2001.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha18 Julio 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.L., cédula de identidad y electoral No. 068-0002329-0, domiciliado y residente en la calle Buenos Aires No. 4, de Villa Altagracia; R.L.R., cédula de identidad y electoral No. 068-0022268-6, domiciliado y residente en la calle 30 de Marzo No. 27, de Villa Altagracia; R.D.M., cédula de identidad y electoral No. 068-0025502-5, domiciliado y residente en el Edificio No. 15, Apto. 201, B. Los Multifamiliares, de Villa Altagracia; H.C.P., cédula de identidad y electoral No. 068-0005065-6, domiciliado y residente en Villa Altagracia; J.O., cédula de identidad y electoral No. 068-0011369-5, domiciliado y residente en el Barrio El Brooklin No. 25, de Villa Altagracia; A.M.J., cédula de identidad y electoral No. 068-0003869-4, domiciliado y residente en la calle Nicaragua No. 77, de Villa Altagracia; S.G., cédula de identidad y electoral No. 068-0001281-7, domiciliado y residente en el Edificio 8, Apto. 102, del sector Los Multifamiliares, de Villa Altagracia; S.B., cédula de identidad y electoral No. 068-0000718-7, domiciliado y residente en la calle Los Alemanes No. 15, de Villa Altagracia; L.C.P., cédula de identidad y electoral No. 068-0026188-2, domiciliado y residente en el Barrio El Brooklin No. 26, de Villa Altagracia; B.J., cédula de identidad y electoral No. 068-0015545-6, domiciliado y residente en el Paraje La Guázuma, de Villa Altagracia; P.P. y P., cédula de identidad y electoral No. 068-0023379-0, domiciliado y residente en la Av. D. No. 26, de Villa Altagracia; L.E.P., cédula No. 1046, serie 68, domiciliado y residente en la calle Primera No. 12, Barrio Las 10 Casitas, de Villa Altagracia; contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 22 de agosto del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 5 de febrero del 2001, suscrito por el Lic. J.M.J., cédula de identidad y electoral No. 068-0000711-1, abogado de los recurrentes D.A.L. y compartes, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero del 2001, suscrito por los Dres. P.E.H.M., M. de L.S.M. y P.R.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0003454-5, 001-0278362-4 y 048-0002738-8, respectivamente, abogados de las recurridas Industria Nacional del Papel, C. por A. (INDUSPAPEL) y Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por D.A.L. y compartes contra las recurridas Industria Nacional del Papel, C. por A. (INDUSPAPEL) y/o Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 29 de marzo del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la demanda interpuesta por los señores R.D.M., A.P., S.G., J.O., H.C.P., D.A.L., R.L.R., A.M.J., L.C.P., B.J., P.P. y P., P. de Jesús De Jesús y L.E.P., contra la Industria Nacional del Papel, C. por A. y la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE); Segundo: Se condena a los demandantes, al pago de las costas del procedimiento sin distracción; Tercero: Se comisiona a D.C.M., Alguacil de Estrados de este tribunal y M. De la Cruz, Alguacil de Estrados de la Corte Laboral de Santo Domingo, para la notificación de la presente sentencia, dentro de sus respectivas áreas de demarcación territorial"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores L.E.P., R.D.M., A.P., S.G., J.O.F., H.C.P., D.A.L., R.L.R., A.M., L.C.P., B.J., P.P. y P. y P. de Jesús De Jesús, contra la sentencia laboral número 709 dictada en fecha 29 de marzo del año 2000 por el Juez Presidente de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: Da acta del desistimiento hecho por el señor P. de Jesús De Jesús, y ordena su desglose del expediente, y el archivo definitivo de la demanda de que se trata en lo que a este se refiere; Tercero: Declara inadmisible, por las razones expuestas, el recurso de apelación interpuesto por el señor S.B.; Cuarto: Revoca la sentencia apelada, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; Quinto: La Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, declara inadmisible por falta de interés en razón de los motivos dados precedentemente, la demanda en cobro de diferencia de pago de prestaciones laborales por concepto de inamovilidad sindical y en nulidad de acuerdo transaccional, interpuesta por los señores L.E.P., R.D.M., A.P., S.G., J.O.F., H.C.P., D.A.L., R.L.R., A.M., L.C.P., B.J., P.P. y P. y P. de Jesús De Jesús, contra la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y la Industria Nacional del Papel, C. por A.; Sexto: Condena a los señores L.E.P., R.D.M., A.P., S.G., J.O.F., H.C.P., D.A.L., R.L.R., A.M., L.C.P., B.J., P.P. y P. y P. de Jesús De Jesús, al pago de las costas ordenando su distracción en beneficio y provecho del Dr. R.D. De Oleo, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando que los recurrentes proponen en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación del papel activo del juez. Violación por falsa aplicación de los artículos 44 y 47 de la Ley No. 834 del año 1978 y del artículo 586 del Código de Trabajo. Violación por errónea aplicación del artículo 669 del Código de Trabajo y del artículo 96 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 1ro. de octubre de 1993. Falta de ponderación de la prueba aportada. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación al derecho de defensa. Falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación por falta de aplicación de los Principios V y VI del Código de Trabajo. Violación del artículo 38 del mismo código, así como del artículo 103 y siguientes sobre Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo. Violación de los artículos 544, 545 y 546 del susodicho código. Insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que en el expediente hay elementos suficientes que demuestran que el trabajador S.B. figuró como parte de la instancia de primer grado, lo que le daba derecho a recurrir el fallo de ese tribunal que rechazó la demanda, en interés de que el mismo fuera revocado por ser él sindicalista, al igual que los demás demandantes a quienes sólo se les pagó el 50% de su inamovilidad, el Tribunal a-quo declaró inadmisible su recurso de apelación bajo el alegato de que el mismo no figuró como demandante ante el tribunal de primera instancia, a pesar de que figura en la demanda, lo que obligaba al tribunal, si acaso se omitió su nombre en alguna parte de la misma a utilizar su papel activo y ordenar la corrección correspondiente, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que en cuanto a ese aspecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que, del análisis de la sentencia recurrida, como de la demanda introductiva de instancia, se evidencia que el señor S.B. no forma parte de los demandantes originales, aún cuando aparezca dando poder de representación en la acción de que se trata al Dr. J.M.J. para que actúe por él en su nombre conjuntamente con los otros demandantes; que no obstante ello, el señor B. se encuentra entre los trabajadores recurrentes; que en este sentido para poder interponer válidamente un recurso de apelación debe haber sido parte en la instancia que culminó con la sentencia recurrida, o que sus intereses hayan sido lesionados por esta; que no habiendo sido parte en primera instancia, ni la sentencia recurrida contener ningún agravio contra él, el mismo carece de calidad e interés para recurrir en apelación, por lo que y en cuanto a él, procede por las razones expuestas, declarar irrecibible el recurso de que se trata";

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente se advierte que si bien el nombre del señor S.B. figura en el encabezado del escrito contentivo de la demanda introductoria de instancia ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en cambio no está insertado en el cuerpo de dicho escrito, con sus datos personales ni en las conclusiones donde se encuentran los pedimentos de los demandantes, no habiendo concluido el abogado apoderado especial de los actuales recurrentes en su nombre ante dicho tribunal, al limitarse a solicitar "que se acojan las conclusiones del escrito de demanda", en las que no había, tal como se ha señalado, ningún pedimento a favor del señor S.B., siendo correcta la decisión del Tribunal a-quo de declarar inadmisible el recurso de apelación intentado por él, al no haber sido parte en el Juzgado de Primera Instancia;

Considerando, que en el desarrollo de la otra parte del primer medio así como del segundo medio de casación, los recurrentes continúan expresando lo siguiente: que igualmente declaró inadmisible la demanda de los demás trabajadores, por falta de interés por haber recibido el pago de las acreencias reclamadas, desconociendo que los recibos fueron otorgados en descargo por el pago de prestaciones laborales y que la demanda tiene como fundamento el pago de la inamovilidad sindical, dándose el caso del señor L.E.P., que firmó un recibo por el pago de indemnizaciones, pero que no recibió ninguna suma por concepto de inamovilidad y el del señor L.J., que no recibió pago por ningún concepto, pero el tribunal generalizó, sin hacer distinción en esos dos aspectos; que los recibos deben ser tomados como simples documentos emanados del empleador, porque no fueron otorgados ni firmados por los demandantes; que por otra parte el acuerdo donde los trabajadores renunciaron a parte de sus derechos fue firmado dentro del ámbito contractual, lo que le hace nulo, porque el V Principio Fundamental del Código de Trabajo prohibe la renuncia de derechos mientras esté vigente el contrato de trabajo y además porque se trató de un acuerdo realizado bajo presión tanto a los dirigentes sindicales, como a los demandantes;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que, y como se lleva transcrito en otra parte de esta misma sentencia, por los documentos de descargo y finiquito de fecha 12 de marzo del 1999, depositados en el expediente por los cuales se establecen los pagos realizados por la empresa demandada a los reclamantes de las prestaciones laborales, como también de las declaraciones pretranscritas, esta Corte retiene como fecha de la terminación del contrato de trabajo con los trabajadores demandantes el 12 de marzo 1999; que como la demanda de que se trata fue interpuesta en fecha nueve (9) de junio de 1999, la misma fue incoada en tiempo hábil, razón por la que la misma no podía ser declarada inadmisible por prescripción de la acción como lo hizo la Cámara a-qua; que, en efecto, el plazo para interponer la demanda en nulidad de acuerdo transaccional de que se trata es de tres meses, conforme lo establece el artículo 703 del Código de Trabajo: "Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las relaciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses"; que es la fecha de los recibos de descargo, consentidos por los trabajadores, la que ha debido ser tomada en cuenta para los fines de la prescripción, ya que es en esta fecha, 12 de marzo de 1999, que los trabajadores demandantes concluyen por ellos mismos sus relaciones de trabajo con la empresa demandada al otorgar descargo por concepto de pago completivo definitivo de prestaciones laborales; que la acción interpuesta por los trabajadores en la especie, ha sido incoada por las razones dichas anteriormente, en tiempo hábil, esto es en los tres meses establecidos por el artículo 703 citados, toda vez que el plazo de los trabajadores demandantes se inició a partir del momento en que estos tuvieron conocimiento del acuerdo, y este momento se ubica en el instante en que los trabajadores dieron descargo de las obligaciones del patrón; que, esta Corte es de criterio que, al consentir válidamente los trabajadores demandantes los recibos de descargo fechados 11 y 12 de marzo de 1999, previamente transcritos y por los cuales consintieron tácitamente y validaron el acuerdo transaccional firmado en fecha 17 de febrero de 1999, por los representantes del sindicato, sin hacer reservas en el mismo, este sólo hecho hace inadmisible la acción de que se trata, por carecer de interés; pues si bien es cierto, como lo señalan los recurrentes que, el acuerdo transaccional fechado 17 de febrero de 1999, implica una renuncia o limitación a los reconocidos por el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo a los trabajadores demandantes, no es menos cierto que, dicha renuncia se produce una vez terminado el contrato de trabajo, y que sólo este hecho (el no pago completo del derecho reconocido), no anula el acuerdo, toda vez que ha sido jurisprudencia constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que: "Si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a la terminación de dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobase diferencias a favor del trabajador, siempre que éste no haga consagrar al momento de expedir el recibo, su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos; que al haber los demandantes originales otorgado un descargo puro y simple, sin reservas, como se lleva dicho, carecería de interés en reclamar la diferencia no pagada, ya que admitir como pretenden los recurrentes, que cuando un trabajador dé su consentimiento de manera expresa y sin formular reparos a un acuerdo transaccional que recaiga sobre los derechos y prestaciones que la ley o el pacto colectivo les reconocen, y admitir que luego intente una reclamación por estos valores, sería eternizar los litigios y restarle fuerza a los acuerdos transaccionales a que las partes puedan arribar de manera libre y voluntaria para poner fin a un litigio, salvo el caso de que se demuestre y establezca que en estos casos el consentimiento se encuentra viciado por una de las causas señaladas por la ley, cuya sanción sería entonces la nulidad del mismo";

Considerando, que tal como se observa la Corte a-qua da por establecido que los contratos de trabajo de los recurrente concluyeron el 12 de marzo de 1999, pero declara válido el acto transaccional suscrito entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de la misma, el 17 de febrero de 1999, en el que hubo renuncia a los derechos de los trabajadores, según afirma la propia sentencia impugnada, bajo el fundamento de que esa renuncia se hizo una vez culminada la relación contractual de las partes, haciendo acopio del criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores se circunscribe al ámbito contractual, siendo válido todo acuerdo surgido con posterioridad a la conclusión del contrato de trabajo;

Considerando, que esa motivación contradice la decisión del Tribunal a-quo en cuanto a la fecha de la terminación de los contratos de trabajo de los recurrentes, pues si estos terminaron el 12 de marzo de 1999, toda renuncia de derechos producida en una fecha anterior, como resulta ser el 17 de febrero de 1999, caería dentro del ámbito contractual y como tal sería nula, al tenor de las disposiciones del V Principio Fundamental del Código de Trabajo, contradicción esta que impide a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la sentencia debe ser casada, con excepción de lo referente al recurrente S.B., cuyo recurso debe ser desestimado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 22 de agosto del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a los recurrentes D.A.L. y compartes, y envía el asunto así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Se rechaza el recurso interpuesto por S.B. contra la indicada sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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