Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2001.

Número de sentencia14
Fecha15 Agosto 2001
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de M.A., señores: N.M.A.T., L.F.A.T., S.A.T., Caridad Acosta Taveras y M.J.A.T., domiciliados y residentes en el municipio de Cabrera, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.A.P.M., por sí y por la Licda. C.L.T., abogados de los recurrentes, sucesores de M.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. L.F. De León Rodríguez, abogado de la recurrida sociedad comercial Arjona, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero del 2001, suscrito por el Dr. P.A.P.M. y la Licda. C.L.T., abogados de los recurrentes, sucesores de M.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo del 2001, suscrito por el Dr. L.F. De León Rodríguez, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1157928-0, abogado de la recurrida sociedad comercial Arjona, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, en relación con la Parcela No. 8, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Cabrera, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 21 de febrero del 2000, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 13 de noviembre del 2000, la sentencia ahora recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro. Se rechaza el pedimento de nuevo juicio pues no procede; 2do.- Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor E.A. y compartes en fecha 16 de marzo del año 2000 en contra de la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 21 de febrero del 2000, en relación con la Parcela No. 8, del Distrito Catastral No. 3 del municipio de C., por haber sido interpuesto dentro de los plazos legales y en cuanto fondo lo rechaza por improcedente y mal fundado; 3ro.- Se confirma en todas sus partes la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 21 de febrero del 2000, en relación con la Parcela No. 8 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de C. y cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza por inadmisible, irrecibible, por falta de calidad y de un interés legítimo, por infundada, improcedente y carente de base legal, las reclamaciones, conclusiones y la instancia introducida por ante el Tribunal Superior de Tierras y esta jurisdicción en la Parcela No. 8, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de C., por la señora M.F.; SEGUNDO: Se rechaza por inadmisible, irrecibible, por infundada e improcedente, las reclamaciones, conclusiones y la instancia introducida por ante el Tribunal Superior de Tierras y este tribunal en la Parcela No. 8 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Cabrera, por los señores: E., F., A., T. y E.A., y los sucesores de M.A., los señores: L., C., R., M., F. y M.A., así como los señores N.M.A.T., L.F.A.T., S., Caridad Acosta Taveras y M.J.A.T. y demás sucesores del señor M.A.; TERCERO: Se ordena al Registrador de Títulos de Nagua, mantener con todos sus efectos y consecuencias legales los Certificados de Títulos No. 58-8 que amparan los derechos de propiedad y mejora de la sociedad comercial Arjona, S.A., Banco Central de la República Dominicana, Playa Grande, S.A., y otros adquirientes a buena fe y a justo título en la Parcela No. 8, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Cabrera, debiendo en consecuencia proceder al levantamiento de cualquier oposición de transferencia y para cualquier otra operación jurídica hecha en contra de los indicados propietarios en las porciones de terreno de su propiedad, así como deberá proceder al levantamiento de todas las oposiciones hechas en ocasión de la litis existente en la indicada Parcela No. 8, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Cabrera, especialmente las oposiciones hechas por la señora M.H. y los sucesores del finado M.A. a través de sus abogados apoderados";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Incompetencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo Medio: Falsa interpretación de los artículos 499, 501 502 y 513 del Código Civil. Contradicción de motivos. Falta de estatuir; Tercer Medio: Falsa aplicación de los artículos 1304, 2262 y 2269 del Código Civil; falsa interpretación de la prescripción extintiva;

Considerando, que la recurrida propone a su vez en su memorial de defensa, un medio de inadmisión del recurso de casación de que se trata, alegando que los recurrentes no han demostrado sus calidades en ninguna de las instancias por las que ha cursado la litis, para ellos poder ejercer los derechos que reclaman, por lo que procede declarar inadmisible su recurso; pero,

Considerando, que del examen de la sentencia resulta que la excepción derivada de la falta de prueba de la calidad de los recurrentes no fue objeto de controversia ni debate por ante los jueces del fondo y siendo de principio que no se pueden hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia por primera vez, medios nuevos, es decir, que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca al tribunal cuya decisión es impugnada en casación, o que en todo caso no hayan sido apreciados por dicho tribunal, a menos que la ley no imponga su examen de oficio en un interés de orden público, carece de fundamento, el medio de inadmisión propuesto por la recurrida y por tanto debe ser desestimado; En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que el Tribunal a-quo en el segundo considerando del fallo recurrido examina su competencia jurisdiccional y territorial y reconoce que en virtud de la Ley No. 267-98 de 1998, el inmueble que se discute está ubicado dentro de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, creado por la misma; que sin embargo, en una acomodaticia interpretación del artículo 6 transitorio, de esa ley, trata de justificar el conocimiento y decisión del caso, sobre el falso argumento de que el mismo se encontraba en estado de recibir fallo; que si se compara el vencimiento de los plazos otorgados a los abogados de las partes, podrá apreciarse que cuando el expediente quedó en estado ya estaba funcionando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, único competente para decidirlo y no una nueva composición del tribunal que sin haber conocido del caso, en su mayor porcentaje, es el que produce el fallo recurrido, pero que como la incompetencia puede solicitarse en cualquier estado de la causa, aún en casación y también suplida de oficio por ser de orden público, entienden los recurrentes que ello bastaría para que se proceda a la casación de la sentencia impugnada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto lo siguiente: 1) que en fecha 21 de febrero del 2000, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó la Decisión No. 1, en relación con la Parcela No. 8, del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Cabrera; 2) que en fecha 16 de marzo del 2000, la Licda. C.L., actuando a nombre de los sucesores de M.A., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión; 3) que el presidente del Tribunal Superior de Tierras, mediante auto dictado al efecto, fijó la audiencia del día 3 de mayo del 2000, a las 12:00 horas de la mañana, para conocer del recurso de apelación ya indicado, la que fue celebrada y a la cual comparecieron las partes, quienes concluyeron en la forma que aparece en el fallo recurrido, concediéndoles el tribunal los plazos siguientes: uno de 30 días a partir de la transcripción de las notas estenográficas de la audiencia al Dr. P.A.P. y a la Licda. C.L., representantes de los sucesores de M.A., así como al Dr. R.C.M., representante de los sucesores de D.A., para producir un escrito de ampliación y depositar documentos, a su vencimiento uno de 30 días a la recurrida sociedad comercial Arjona, S.A., representada por el Dr. L.F. De León, así como al Banco Central y Sra. M.H., para contestar el escrito de los apelantes y depositar documentos, a partir de la fecha de remisión de la notificación del escrito de éstos últimos; uno de 15 días a los apelantes para producir un escrito de contrarréplica, a partir de la remisión del escrito de la parte recurrida, y, finalmente uno también de 15 días a la recurrida para producir un escrito de contrarréplica a partir de la notificación del escrito anterior de la apelante;

Considerando, que en la sentencia impugnada se da constancia igualmente de que las notas de audiencia fueron transcritas en fecha 8 de mayo del 2000 y notificadas a la parte apelante en esa misma fecha, así como al Dr. R.C.M., representante de los sucesores de D.A.; que los Dres. P.A.P., C.L. y R.C., al 14 de junio del 2000, no habían depositado sus escritos de ampliación de conclusiones en el plazo otorgádoles a tales fines; que el 23 de junio del 2000, la recurrida depositó su escrito; la apelante lo hizo el 30 de junio del mismo año; que el 18 de julio esta última elevó una instancia pidiendo la exclusión del escrito de réplica de la parte apelante, quien la respondió el 19 de julio del 2000 y que el 18 de julio la recurrida depositó otro escrito de contraréplica, quedando así el expediente en estado de recibir el fallo correspondiente;

Considerando, que en la sentencia impugnada, se expone al respecto lo siguiente: "Que este tribunal en vista de que este inmueble por su ubicación pertenece al Departamento Norte, se avocó en primer lugar a estudiar su competencia jurisdiccional territorial y procedió al estudio de la Ley 267-98, y pudo constatar que la misma fue promulgada el 22 de julio de 1998, mediante la cual se dividió el Tribunal Superior de Tierras de Santo Domingo en cuatro (4) departamentos (Central, Norte, Sur y Este), con jurisdicciones territoriales específicas; perdiendo a partir de ese momento su competencia Jurisdiccional Nacional el Tribunal Superior de Tierras de Santo Domingo, el cual fue designado como Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central con competencia en el Distrito Nacional, y las provincias de Monte Plata y San Cristóbal; o sea fueron creados tres (3) tribunales dependientes más; que el inmueble que hoy nos ocupa según la ley precedentemente enunciada pertenece al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, pero este tribunal ha evidenciado que la misma tiene un artículo que corresponde al 6, que es transitorio, que da competencia al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para fallar los expedientes que estén en estado de fallo, como es el que nos ocupa, por lo tanto entendemos que podemos proceder al estudio y fallo del mismo";

Considerando, que el artículo 6 transitorio de la Ley No. 267 del 22 de julio de 1998, dispone que: "Los asuntos que cursen por el Tribunal Superior de Tierras que no se encuentren en estado de fallo, correspondientes a terrenos ubicados en los departamentos creados al momento de entrar en vigencia la presente ley, serán enviados a los correspondientes departamentos del Tribunal Superior de Tierras";

Considerando, que los jueces que integran el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, fueron designados por la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril del 2000 y juramentados el día 3 de julio del 2000 y puestos en posesión el día 10 de julio del 2000; que en consecuencia, dicho tribunal comenzó a funcionar en esta última fecha, momento desde el cual debía darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6 transitorio, de la Ley No. 267 ya citada; que, por tanto, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero reunidos, los recurrentes invocan en síntesis: a) que los jueces del fondo han soslayado estatuir sobre la validez o nulidad del acto de venta intervenido entre M.A. y A.J.N., sobre el fundamento esgrimido por la parte recurrida de que la transferencia se realizó mediante acto auténtico; que el señor N. tomó posesión inmediata del inmueble, construyó una infraestructura y convirtió la propiedad en una finca ganadera; que la operación fue realizada a la luz de todo el mundo y nunca fue molestado por nadie; que sin embargo, no puede ignorarse que dicha venta se pactó contraviniendo un fallo definitivo, con autoridad de cosa juzgada, mediante el cual se le designó un Consultor Judicial al vendedor M.A., a diligencias de una persona distinta a los fines de la operación, la que por tanto nace viciada, de nulidad absoluta, por lo que no es posible considerar al señor N. como un tercer adquiriente de buena fe; que al juzgar el caso y no estatuir sobre la validez o nulidad del acto, no solo se ignoran los artículos 499, 501 y 513 del Código Civil, sino que se ha omitido la disposición del artículo 502 del mismo código, que establece que: "La interdicción o nombramiento de consultor, producirá efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia. Los actos ejecutados con posterioridad por el sujeto a la interdicción, sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho", por lo cual se ha incurrido en contradicción de motivos y en falta de estatuir; b) violación de los artículos 1304, 2262 y 2269 del Código Civil, alegando que es cierto que cualquier persona puede contratar, pero siempre que no haya sido declarado incapaz o que sus actuaciones dependan de una circunstancia legal como a la que estaba sometido el vendedor M.A.; que la sentencia hace incapié de que la demanda se intentó 37 años después de la transmisión del derecho, por lo que está fuera de todo ordenamiento jurídico; que sin embargo, a pesar de que no aplica el artículo 1304 del Código Civil, extiende el plazo del derecho común previsto en el artículo 2262 del mismo código, sin tomar en cuenta el principio fundamental de que las acciones en nulidad, en caso de error o dolo, comienzan a contarse desde el día en que estos han sido descubiertos; que los recurrentes eran menores de edad cuando se produce la venta en favor del señor N. y que en consecuencia, era obligación del tribunal fijar el momento en que ellos toman conocimiento de una transferencia dolosa en perjuicio de sus intereses, que nace viciada, puesto que el tribunal no estableció si existía la buena fe en el momento de la venta, tal como lo señala el artículo 2269 del Código Civil; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "Que de este expediente se desprenden los siguientes hechos y circunstancias: que la Parcela No. 8, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Cabrera, mediante Decreto No. 57-4248 fue adjudicada al señor M.A., que como consecuencia del mismo se expidió el Certificado de Título No. 135 de fecha 12 de abril de 1957, la que tiene una extensión superficial de 124 Has., 53 As., 32 Cas., que estaba afectada de una hipoteca judicial a favor de J.P.; que en fecha 10 de septiembre de 1957 fue dictada una sentencia civil por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en relación con una demanda de solicitud de declaratoria de protigalidad y mediante la cual fue designado el señor D.A.H. como Consultor Judicial del señor M.A., ordenando que a partir de esa fecha este señor no podía litigar, transigir, tomar prestado recibir capital, sin la asistencia del Consultor Judicial, que el señor M.A., asistido de su hijo R.A.H. se presentó ante un notario público del municipio de J.M. (Nagua)L.. J.M.M. y vendió mediante el Acto Auténtico No. 77 de fecha 23 de septiembre de 1957 la Parcela No. 8 del Distrito Catastral No. 3, del municipio de C. al señor A.J.N., casado con C.B.J.; que ésta venta fue ejecutada y se expidió el Certificado de Título No. 58-8; que el señor J.N. y su esposa se divorciaron y como este inmueble formaba parte de la comunidad matrimonial, en la partición de dichos bienes inmuebles que fomentaron quedó a favor del señor A.J.N. de acuerdo al acto de fecha 27 de mayo de 1968, el cual fue inscrito en el libro correspondiente a la parcela precedentemente enunciada como bien propio del señor A.J.N.; que por acto de venta de fecha 9 de agosto de 1974 el señor A.J.N. vendió al Banco Central de la República Dominicana la cantidad de 68 Has., 53 As., 32 Cas., restándole al vendedor la cantidad de 56 Has., 00 As., 00 Cas.; que el Banco Central de la República Dominicana, deslindó y refundió con otras parcelas la porción comprada y dio como resultado la Parcela No. 8-A-Refundida; que la porción de 56 Has., 00 As., 00 Cas., del vendedor fue aportada en naturaleza por acto de fecha 10 de julio de 1985 a la Compañía Arjona, S.A., compañía constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana y que estaba representada por su presidente el señor A.J.N.; que le fue expedido a la compañía precedentemente enunciada el Certificado de Título No. 58-8 en fecha 14 de octubre de 1985; que el señor A.J.N. falleció el 9 de marzo de 1993 y quedó abierta esta sucesión; que la señora M.H., mediante acto legalizado en fecha 20 de marzo de 1993 por el Dr. M.O.A.A., notario público de R.S.J. entregó a la señora A.J.J. todos los bienes muebles e inmuebles del señor A.J.N. que se encontraban bajo su cuidado entre los que estaba el certificado de título que ampara la parcela en litis; que la señora M.H. después de entregar el inmueble se introduce nuevamente en dicha parcela y los sucesores del señor J.N. apoderaron al Abogado del Estado para desalojarla y obtienen la fuerza pública; que en fecha 26 de octubre de 1993 el Lic. M.A.C.M. en representación de la señora M.H. reclama el 50% de la Parcela No. 8, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Cabrera y solicitud de suspensión de fuerza pública en este inmueble, bajo el alegato de que vivió en concubinato con el señor J.N. por 21 años y que es co-propietaria de la parcela precedentemente enunciada y solicita la designación de un Juez de Jurisdicción Original para conocer su pedimento; que fue designado un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, el cual se inhibió frente a una recusación de los abogados de la señora M.H.; que en fecha 10 de febrero de 1994 fue depositada una instancia suscrita por el Dr. R.S.L. a nombre de los señores E., F., A., T. y E.A. y de los sucesores de M.A. incoando una litis en terreno registrado, solicitando designación de Juez de Jurisdicción Original; que el 18 de junio de 1993 la señora M.H. inscribió una oposición a esta parcela; que en fecha 27 de julio de 1994 nuevamente el Dr. R.S.L. deposita otra instancia a nombre de las mismas personas donde solicitan lo mismo, pero para que conozca nulidad de Acto de Venta No. 6 de fecha 29 de enero de 1960, depositando una fotocopia de este acto de donde se desprende que el señor M.A., asistido de otro consultor judicial de nombre F.L. vende nuevamente al señor J.N. la misma propiedad que ya había vendido en el 1957 y cuya venta se había ejecutado en un certificado de título; que fue apoderado un Juez de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de los pedimentos incoados en las instancias precedentemente enunciadas, así como cualquier situación que se presentare en la parcela en litis; que la juez apoderada en instrucción dictó una sentencia preparatoria mediante la Decisión No. 1 de fecha 1ro. de febrero de 1996, rechazando un incidente presentado por el representante legal de M.H. de sobreseer el conocimiento de la audiencia, pues no sabían contra quien estaban litigando; esta decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Tierras dictó la Decisión No. 54 de fecha 27 de septiembre de 1999, remitiendo nuevamente el expediente al Juez a-quo; que fueron celebradas en la instrucción de este expediente once (11) audiencias y el juez apoderado evacuó la Decisión No. 1 de fecha 21 de febrero del 2000, que fue objeto de apelación, por los sucesores de M.A., pues la señora M.H. no hizo uso del plazo otorgado por el artículo 121 de la Ley de Registro de Tierras para apelar dicha sentencia; por lo que en uso del poder de revisión este tribunal revisará de oficio en virtud de los artículos 124, 125 y 126 de la mencionada ley este fallo, no obstante la apelación interpuesta por una de las partes";

Considerando, que también se expone en la sentencia impugnada: "Que frente a todo lo expuesto se desprende claramente que los alegatos presentados por la parte recurrente donde cuestionan la calidad del señor R.A. que asistió a su padre en la venta que realizó al señor A.J.N., quien se encontraba bajo la asistencia en todos sus actos de la vida, de un consultor judicial, es extemporáneo, pues dicha transmisión de derechos se efectuó a la luz de un certificado de título libre de cargas y gravámenes en fecha 23 de septiembre de 1957 y esta impugnación ha sido incoada el 23 de octubre de 1993 o sea 36 años después de la acción; que el señor A.J.N. compró al tenor de un certificado de título cuyas características después de un (1) año lo hacían intocable e inimpugnable la parte recurrente no ha demostrado que este señor fuese un comprador de mala fe, que cometiera dolo o fraude en esta operación, ya que el artículo 2268 del Código Civil dice que la mala fe hay que probarla, y esto no ha sido demostrado; en consecuencia el señor J.N. está amparado por las disposiciones del artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras, pues desconocía que existiese una sentencia que designó a otra persona específica como consultor judicial del señor M.A., se presenta un hijo del vendedor como su consultor judicial, realizó su operación y le fue entregada la propiedad, ningún heredero impugnó esta operación, a los diez y siete (17) años, transfirió parte de estos derechos al Banco Central de la República Dominicana y el resto a la Compañía Arjona, S.A., este tribunal no ha constatado ninguna acción dolosa en estas acciones a la luz de un certificado de título sin oposiciones, por lo tanto estos alegatos de dolo y nulidad de actos de la parte recurrente deben ser desestimados pues carecen de base legal";

Considerando, que el artículo 1304 del Código Civil, establece que: "En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y en relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad";

Considerando, que los jueces del fondo establecieron mediante la ponderación de los documentos y demás elementos de prueba que le fueron sometidos, lo siguiente: que el señor M.A., era propietario de la Parcela No. 8, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de C., a quien le fue adjudicado dicho inmueble por Decisión No. 1, del Tribunal Superior de Tierras; que en fecha 10 de septiembre de 1957, la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó una sentencia mediante la cual designó al señor D.A.H., como Consultor Jurídicial del señor M.A.; que este último consintió una hipoteca en favor del señor P., poniendo como garantía dicho inmueble y en fecha 23 de septiembre de 1957, acompañado de su hijo R.A.H., según Acto No. 77 vendió al señor A.J.N., la totalidad de la referida parcela, por lo que se le expidió a este último el Certificado de Título No. 58-8, quien tomó posesión inmediata del inmueble, construyendo las infraestructuras y convirtiendo la propiedad en una finca ganadera, no siendo molestado nunca por nadie;

Considerando, que tal como consta en el fallo impugnado, lo que fundamentalmente se discute en el presente caso es si la demanda en nulidad de la venta otorgada por el señor M.A., en favor del señor A.J.N. y ejercida por los recurrentes, está o no prescrita; que, tratándose de un contrato está sometida a la prescripción del artículo 1304 del Código Civil, que se ha copiado precedentemente;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta además: "Que estamos frente a una demanda tendiente a anular una venta realizada hace más de 35 años cumpliendo dicha operación con todos los elementos prescritos en la transmisión de derechos registrados y reuniendo los requisitos exigidos en nuestras disposiciones legales para su validez, precio, objeto, entrega de la cosa y calidad, pues dicha transmisión la realizó el propietario de dicho inmueble, asistido de uno de sus hijos y si sus herederos cuestionaban la calidad de este señor para asistir a su padre, debieron impugnarla en tiempo hábil y no lo hicieron, pues con su aquiescencia validaron esta operación realizada por el señor M.A. asistido de otro de sus hijos, que se presentó como consultor judicial del otorgante de dicha venta, por lo tanto está amparado por la prescripción extintiva de la acción previsible en el artículo 2262 del Código Civil, que nos dice que todas las acciones, tanto reales como personales prescribieron por veinte (20) años; que frente a todo lo expuesto se desprende que los alegatos sustentados por la parte recurrente en este momento son inadmisible y deben ser desestimados"; "Que este tribunal ha podido advertir que el señor J.N. compró en base a un certificado de título sin oposición, pagó un precio y le fue entregada la cosa; que por años dispuso de dicho inmueble sin ningún tipo de oposición; que pretender, 37 años después de una transmisión realizada a la luz de un certificado de título y que ha sido transferida, es nula es algo que está fuera de todo ordenamiento jurídico, pues este tribunal entiende que el señor A.J.N. es un 3er. adquiriente de buena fe y a título oneroso y no puede ser molestado en los derechos que le asisten en esta parcela, jurisprudencia constante la protección que tiene los 3eros adquirientes de buena fe y a título oneroso; que la parte intimada solicita costas que este tribunal rechazara las mismas, pues en esta jurisdicción de conformidad con el artículo 67 no existe condenación en costas, solo en caso muy excepcional prevista por la misma ley es que se ordena, por lo tanto rechacemos ese pedimento";

Considerando, que por consiguiente, habiendo transcurrido más de 20 años, tal como se expresa en la sentencia recurrida y se comprueba por los documentos a que la misma se refiere, desde la fecha del acto de venta impugnado, o sea, desde el día 23 de septiembre de 1957 al 23 de octubre de 1993, fecha de la instancia dirigida por los recurrentes al Tribunal Superior de Tierras, en nulidad del mencionado acto de venta, es evidente que dicha demanda está prescrita, tal como lo estableció y decidió el Tribunal a-quo;

Considerando, que por otra parte y en lo que se refiere al argumento de los recurrentes en el sentido de que ellos eran menores cuando se hizo la venta, por lo que era obligación del tribunal fijar el momento en que ellos tienen conocimiento de la misma y de que tampoco estableció la buena fe en el momento de esa venta, conforme lo exige el artículo 2269 del Código Civil, procede significar que desde el año 1957 al año 1993, en que los recurrentes intentaron su demanda en nulidad, transcurrieron 36 años; que dichos recurrentes no han demostrado que edad tenía cada uno de ellos cuando se realizó la venta, aunque obviamente al reconocer que para esa época eran menores es evidente que cuando ejercen su demanda cuentan con una edad mayor de 36 años, es decir, el doble de la edad fijada por la ley para adquirir la mayoridad civil, en que ya podían ejercer su demanda, sin esperar que transcurriera más del tiempo que establece la ley para ello; que en lo relativo a la buena fe, ésta se presume siempre y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario, prueba ésta que no hicieron los recurrentes, como lo exigen los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, por lo que el tercer medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores N.M.A.T. y compartes (sucesores de Máximo Acosta), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 13 de noviembre del 2000, en relación con la Parcela No. 8, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de C., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que al no haber solicitado la parte recurrida que los recurrentes fueran condenados al pago de las costas, no procede imponer tal condenación de oficio.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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