Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2002.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha13 Febrero 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de febrero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.S.W. y D.S.W., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0130403-8 y 001-0004312-0, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle S.G.N. 4, Km 9, de la carretera S., del B.S.G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 27 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.A., por sí y por el Lic. P.D.G., abogados del recurrido A.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio del 2001, suscrito por el Lic. R.P.J. de la Cruz y por el Dr. F.A.T.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 119-0001371-2 y 001-0008661-0, respectivamente, abogados de los recurrentes P.S.W. y D.S.W., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto del 2001, suscrito por el Lic. P.D.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0243404-0, abogado del recurrido A.B.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado y demanda en nulidad de certificado de título de la Parcela No. 2833, del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Samaná, introducida por el señor A.B., por ante el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 26 de marzo de 1992, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó su decisión de fecha 20 de noviembre de 1995, la cual contiene el siguiente dispositivo: "Parcela No. 2833 del Distrito Catastral No. 7 (siete) del municipio de Samaná, Sección El Valle, con una extensión superficial 14 H., 34 A., 69.30 DD., con sus mejoras, amparada por el Certificado de Título No. 93-183 (antes 63-897) a nombre de D.S.W. y P.S.W..- Primero: Se acoge, la instancia de fecha 26 de marzo del 1992, dirigido al Tribunal Superior de Tierras, por el Lic. P.D.G., en representación del señor A.B. y ampliados conforme a escrito de defensa que reposa en el expediente, por ser justa y reposar sobre base legal; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 3 de noviembre de 1994, por el Dr. R.A.W. en representación de los señores D.S.W. y P.S.W. y ampliadas conforme a escrito de defensa que reposa en el expediente, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: R. en todas sus partes, por los motivos externados en los considerandos de esta sentencia, la resolución de fecha 9 de mayo del 1990, que determinó los herederos del finado T.S. y ordenó la transferencia de los derechos registrados en la Parcela No. 2833, del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, ascendente a una porción de terreno con un área de 14 H., 34 As. y 69.30 Cas., a favor de D.S.W. y P.S.W.; Cuarto: Se acoge, el acto de venta bajo firma privada de fecha 14 de noviembre de 1968, instrumentado por el Dr. O.V.H., abogado notario de los del número destinado para el municipio de Samaná, y en consecuencia ordena la transferencia de la Parcela No. 2833 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, con una extensión superficial de 14 H., 34 Cas. y 69.30 DD. en favor del señor A.B., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula personal No. 1654, serie 65, domiciliado y residente en el Valle de Samaná; Quinto: Se revoca en todas sus partes la resolución de fecha 8 del mes de noviembre del 1993, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual se deslindó los derechos de la Parcela No. 2833, del Distrito Catastral N. 7 del municipio de Samaná, la cantidad de 14 Has., 34 As., 69.30 Cas., en favor de los señores P.S.W. y D.S.W.; conforme a las motivaciones y considerandos contenidos en la presente sentencia; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua cancelar el Certificado de Título No. 93-183 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 2833-A, expedido a favor de P.S.W. y D.S.W. y la expedición de uno nuevo en su lugar a favor de A.B.; Séptimo: Autorizar como al efecto autoriza al Registrador de Títulos del Depto. de Nagua, P.M.T.S. a tomar todas las providencias ejecutorias que fueren de lugar, con miras a que le sea devuelto por los señores D.S.W. y P.S.W. o de cualquier manos que se encuentre el Certificado de Título No. 93-183, que ampara la Parcela No. 2833-A del D. C. No. 7, del municipio de Samaná, tanto a su requerimiento como al del señor A.B., todo en virtud de las razones más arriba indicadas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores P. y D.S.W., contra esta decisión el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 27 de junio del año 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.- Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.A.P., M.R. y M.A.C. en fecha 15 de marzo de 1995, a nombre y representación de los señores D.S.W. y P.S.W. contra la Decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 20 de febrero de 1995, en relación con la Parcela No. 2833 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná y lo rechaza en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundado; 2do.- Se determina que el único heredero del señor T.S. es su hijo de nombre J.S.; 3ro.- Se corrige el desliz de clasificación de revisión por causa de fraude dado por el Juez a-quo, pues sólo debe ponerse litis sobre terreno registrado; 4to.- Se confirma con las modificaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia la Decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 20 de febrero de 1995, en relación con la Litis sobre Terreno Registrado en la Parcela No. 2833 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, para que la misma se rija de la siguiente manera: Primero: Se acoge, la instancia de fecha 26 de marzo de 1992, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el lic. P.D., en representación del señor A.B. y ampliadas conforme a escrito de defensa que reposan en el expediente, por ser justa y reposar sobre base legal; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 3 de noviembre de 1994, por el Dr. R.A.W. en representación de los señores D.S.W. y P.S.W. y ampliadas conforme a escrito de defensa que reposa en el expediente, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se revoca en todas sus partes, por los motivos expuestos, la resolución de fecha 9 de mayo de 1990, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que determinó los herederos del finado T.S. y ordenó la transferencia de los derechos registrados en la Parcela No. 2833 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, ascendente a una porción de terreno con un área de 14 Has., 34 As., 69.30 Cas., en favor de D.S.W. y P.S.W.; Cuarto: Se acoge el acto de venta bajo firma privada de fecha 14 de noviembre de 1968 intervenido entre los señores J.S. y A.B. referente a la Parcela No. 2833 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, instrumentado por el Dr. O.V.H., abogado notario de los del número para el municipio de Samaná, y en consecuencia, ordena la transferencia de la Parcela No. 2833 del Distrito Catastral No. 7,del municipio de Samaná, con una extensión superficial de 14 Has., 34 As., 69.30 Cas., en favor del señor A.B., dominicano, mayor de edad, agricultor, soltero, cédula No. 1654-65, domiciliado y residente en la Sección El Valle de Samaná; Quinto: Se revoca en todas sus partes la resolución de fecha 8 de noviembre de 1993, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la cual se deslindó de los derechos de la Parcela No. 2833 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, la cantidad de 14 Has., 34 As., 69.30 Cas., en favor de los señores P.S.W. y D.S.W.; conforme a las motivaciones y considerandos contenidos en la presente sentencia, y en consecuencia; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, cancelar el Certificado de Título No. 93-183 que ampara los derechos de propiedad de la Parcela No. 2833-A, expedido a favor de P.S.W. y D.S.W.; Séptimo: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua requerirle a los señores D.S.W. y P.S.W. la entrega de los duplicados del dueño expedidos como consecuencia del deslinde realizado; Octavo: Se ordena al mismo funcionario dejar sin efecto jurídico las oposiciones que fueron interpuestas en esta parcela por los señores P.S.W. y D.S.W., pues no tiene razón de ser";

Considerando, que en su memorial introductivo, los recurrentes proponen contra la sentencia los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 185 y 189 letra D de la Ley de Registro de Tierras, No. 1542,del artículo 1599 del Código Civil y de la Ley No. 637 de 1941; Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 1315 del Código Civil. Alteración de las reglas de la prueba y violación al artículo 71 de la Ley de Registro de Tierras; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa, ultra petita y extra petita. Insuficiencia de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su estrecha relación, los recurrentes alegan en síntesis: a) que la parcela de que se trata estaba registrada desde 1955 a nombre del finado T.S.; que el acto de fecha 14 de noviembre de 1968 instrumentado por el notario público Dr. O.V., de los del número del Municipio de Samaná, intervenido entre los señores J.S. y A.B. no debe surtir efecto porque no fue sometido a las formalidades del registro establecido en el artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras; b) porque en el año 1923 el señor J.S., suscribiente de ese acto de venta no sabía leer ni escribir; que el señor J.S. no era el propietario de esos terrenos sino que los mismos pertenecían a D.A. y a los sucesores de T.S.; y c) que la sentencia contiene una interpretación errónea del artículo 1315 del Código Civil, desnaturalización de los documentos y hechos de la causa, insuficiencia de motivos y falta de base legal; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el Tribunal Superior de Tierras, mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 1955, ordenó el registro de la Parcela No. 2833 del Distrito Catastral número 7, del municipio de Samaná, con una extensión de 15 Has., 85 As., 62 Cas., en la proporción de 24 tareas a favor de D.A. y de 14 Has., 34 Cas., 69.30 Dm., o sea, el resto de la parcela a favor de los sucesores de T.S.; b) que el señor T.S. falleció el 22 de agosto de 1932 y dejó como único heredero al señor J.S.; c) que en fecha 14 de noviembre de 1968, mediante acto instrumentado por el notario público Dr. O.V.H., de los del número del municipio de Samaná; el señor J.S. vendió a favor del señor A.B. todos los derechos que le pertenecían a su difunto padre dentro de dicha parcela, acto notarial que se encuentra investido de todas las formalidades legales; d) que el señor A.B. tomó posesión del terreno tan pronto como le fue vendido, en forma pacífica y sin obstáculo de ninguna especie; e) que el señor J.S. murió en 1969, o sea, un año después de haber vendido; f) que 20 (veinte) años después de la muerte de J.S., los señores D. y P.S.W. elevaron una instancia al Tribunal Superior de Tierras en solicitud de la determinación de herederos de T.S., fallecido, como se ha dicho, en 1932, señalándole al citado tribunal, que T.S. había muerto en esa fecha, que había dejado a J.S. como único heredero, que éste había fallecido dejándolos a ellos dos (D. y P. como únicos herederos y solicitando adjudicar a nombre de ellos dos los derechos registrados a favor de su abuelo; g) que el Tribunal Superior de Tierras carente de la información de que el señor J.S. había vendido el terreno de que se trata, acogió el pedimento y mediante resolución ordenó el registro del derecho de propiedad de las 14 H., 34 As., 69.30 Cas., en favor de D. y P.S.W., quienes una vez provistos del certificado de título que les fue expedido, como consecuencia de esa resolución, demandaron en desalojo al señor A.B.; h) que frente a tal situación, el señor A.B., en fecha 28 de mayo de 1992, elevó una instancia al Tribunal Superior de Tierras iniciando con ella una litis sobre terreno registrado, solicitando la nulidad del certificado de título que se había expedido a los hermanos D. y P.S.W. y la transferencia en su favor del inmueble en discusión;

Considerando, que los motivos expuestos en el fallo recurrido y a los que se alude precedentemente acerca de la operación entre J.S. y A.B., están fundamentados en base jurídica; que la circunstancia de que en el caso el primero no entregara al comparador A.B., el certificado de título correspondiente, porque no lo hubiese aún obtenido como único heredero del finado señor T.S., o por cualquier otra razón, no podía restar fuerza traslativa a la venta otorgada por él en favor de A.B., al establecerse, como quedó establecido, que éste adquirió ese terreno por compra de buena fe y a título oneroso;

Considerando, que contrariamente a los alegatos de los recurrentes, el señor J.S., que fue el vendedor, no era un extraño, sino que tenía derecho de propietario sobre lo que vendía, en su calidad de único heredero del señor T.S., dueño original de los derechos vendidos, por lo que resulta erróneo el argumento de los recurrentes de que J.S. no era el propietario de esos terrenos, puesto que si éste no tenía derecho en la parcela, ellos tampoco lo tenían en su calidad de hijos del mismo como lo han venido alegando; que, por otra parte, la Ley de Registro de Tierras ha modificado en varios aspectos las reglas del derecho común, en relación con los actos traslativos de bienes inmobiliarios que hayan sido registrados por el Tribunal de Tierras, siempre con el objeto de proteger a los adquirientes de buena fe; que no resulta acertado alegar, como lo hacen los recurrentes, "que por el hecho de no haber sido sometida la venta a la formalidad del registro de conformidad con el artículo 185 de la Ley de Registro de Tierras, la misma no debe surtir efecto", dado que la omisión en el cumplimiento de esa formalidad, no puede oponerse al comprador por el vendedor, ni por sus herederos, mientras el inmueble permanezca en el patrimonio de éstos, que sólo cuando el mismo ha sido registrado en favor de un tercero adquiriente de buena fe, no es posible ya que el primer comprador obtenga en su favor la transferencia y registro del inmueble;

Considerando, que en ese sentido, en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "que cuatro (4) condiciones son necesarias para la validez de una convención, el consentimiento de la parte, la capacidad para contratar, un objeto cierto y una causa lícita; que todo contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa; que en el presente caso, se redactó un acto ante un funcionario con capacidad para hacerlo, se pagó un precio, se recibió el objeto a vender, y han transcurrido más de 25 años; que el otorgante tenía calidad para disponer de este inmueble; estaba en pleno uso de sus facultades mentales; que los apelantes no han demostrado que existan maniobras dolosas en esta operación; que el hecho de que se hayan determinado los herederos, transferidos estos derechos no significa que el señor B. haya perdido el derecho adquirido en esta propiedad hace más de 25 años por el único hijo del señor T.S.; que la Ley de Registro de Tierras no puede servir para despojar a un legítimo propietario por compra; que este tribunal entiende que los continuadores jurídicos deben garantía al comprador; que la adjudicación de un inmueble registrado a favor de una persona que debe garantía prevista en los artículos 1620 y 1640 del Código Civil, que este inmueble permanece en el patrimonio del adjudicatario o de sus continuadores jurídicos y estos están en la obligación de garantizar el traspaso que sus ascendentes hayan hecho de sus derechos; que el artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras se refiere a determinación de herederos y transferencia, que en el presente caso, la transferencia de la Parcela No. 2833 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná debió haberse realizado a favor del señor A.B., 3er. adquiriente de buena fe y a título oneroso, pero nunca a los herederos determinados, pues este inmueble había salido del patrimonio del de cujus desde 1968 y procede revocar esta resolución y ordenar la transferencia de acuerdo a la ley, pues en este caso específico, no procede determinar los herederos al señor J.S., pues este inmueble ya no le pertenecía; que este tribunal entiende que el señor A.B. es un 3er. adquiriente de buena fe y a título oneroso, y que está protegido por las disposiciones legales del artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, en consecuencia procede acogerla";

Considerando, que los jueces del fondo al fallar como lo han hecho y al justificar su decisión con los motivos antes transcritos, han hecho un uso adecuado de las facultades que le otorga la ley para poder formar su convicción respecto de los puntos litigiosos que le han sido planteados, sin que con ello incurran en ninguna violación;

Considerando, finalmente, que en cuanto a la desnaturalización de los documentos y hechos de la causa, insuficiencia de motivos y falta de base legal alegados por los recurrentes, lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada muestran que ella contiene motivos suficientes y pertinentes, así como una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido a esta corte verificar que el Tribunal a-quo, hizo en el caso de la especie, una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados, sin incurrir en desnaturalización alguna, por todo lo cual procede desestimar los medios de casación propuestos por carecer de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores D.S.W. y P.S.W., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 27 de junio del 2001, en relación con la Parcela No. 2833 del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes P.S.W. y D.S.W., al pago de las costas y las distrae a favor del Lic. P.D.G., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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