Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2002.

Número de resolución14
Número de sentencia14
Fecha12 Junio 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.M.G., D.A., R.L., A.C.M., L.E.S., L.V.F. y O.A.C., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 093-0009919-0, 055-0036078-9, 001-1527213-0, 001-0711092-6, 013-0697656-9, 001-0915259-5 y 001-0561464-5, respectivamente; y S.L. y Salomón Marc-Enel, haitianos, mayores de edad, pasaportes Nos. RD98F070 y RD98D624, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de octubre del 2001, suscrito por los Licdos. R.A.R.B. y M.M.G.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0287942-6 y 001-0382456-1, respectivamente, abogados de los recurrentes O.M.G., D.A., R.L., A.C.M., L.E.S., L.V.F., O.A.C., S.L. y Salomón Marc-Enel, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución del 19 de febrero del 2002, por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual ordena el defecto en contra de la recurrida M., S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes O.M.G., D.A., R.L., A.C.M., L.E.S., L.V.F., O.A.C., S.L. y Salomón Marc-Enel, contra la recurrida M., S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 5 de febrero del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre los demandantes O.M.G., D.A., R.L., A.C., L.F.S., L.V., O.A.C., S.L. y S.M.-Enel, y el demandado M., S.A. y N.G.M.M., por causa de despido injustificado con responsabilidad para el demandado; Segundo: Se condena al demandado a pagar al demandante O.M.G.: la cantidad de RD$4,114.18, por concepto de 14 días de preaviso; la cantidad de RD$3,820.31, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$42,000.00 por concepto de seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, Ley 16-92; la cantidad de RD$2,938.70 por concepto de 14 días de vacaciones; la cantidad de RD$6,465.15, por concepto de 15 días de salario de navidad, suma ésta cuyo pago debió efectuarse a más tardar el 20 de diciembre del año 1999; la cantidad de RD$6,465.15, por concepto de 15 días de la participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de RD$3,500.00 pesos quincenales; al demandante D.A.: la cantidad de RD$2,586.06, por concepto de 14 días de preaviso; la cantidad de RD$2,401.34, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$26,400.00, por concepto de seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, Ley 16-92; la cantidad de RD$2,031.90, por concepto de 11 días de vacaciones; la cantidad de RD$4,617.96, por concepto de 25 días de salario de navidad; la cantidad de RD$4,617.96, por concepto de 25 días de la participación en los beneficios de la empresa, suma ésta cuyo pago debió efectuarse a más tardar el 20 de diciembre del año 1999, todo en base a un salario promedio de RD$1,500.00 pesos quincena; al demandante R.L.: la cantidad de RD$1,763.22, por concepto de 14 días de preaviso, la cantidad de RD$1,637.27, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$881.61, por concepto de 7 días de vacaciones; la cantidad de RD$1,889.16, por concepto de 15 días de salario de navidad, suma ésta cuyo pago debió efectuarse a más tardar el 20 de diciembre del año 1999, la cantidad de RD$1,889.16, por concepto de 15 días de la participación en los beneficios de la empresa, la cantidad de RD$18,000.00, por concepto de seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, Ley 16-92, todo en base a un salario de RD$1,500.00 pesos quincena; al demandante A.C.M.: la cantidad de RD$5,407.22, por concepto de 28 días de preaviso; la cantidad de RD$4,055.41, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$27,600.00, por concepto de seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, Ley 16-92, la cantidad de RD$2,703.61, por concepto de 14 días de vacaciones; la cantidad de RD$4,600.00, por concepto de 30 días de salario de navidad, suma ésta cuyo pago debió efectuarse a más tardar el 20 de diciembre del año 1999; la cantidad de RD$8,690.17, por concepto de 45 días de la participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de RD$2,300.00 pesos quincenales; al demandante L.E.S.: la cantidad de RD$5,407.22, por concepto de 28 días de preaviso; la cantidad de RD$4,055.41, por concepto de 21 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$27,600.00, por concepto de seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, Ley 16-92, la cantidad de RD$2,703.61, por concepto de 14 días de vacaciones; la cantidad de RD$4,600.00, por concepto de 30 días de salario de navidad, suma ésta cuyo pago debió efectuarse a más tardar el 20 de diciembre del año 1999; la cantidad de RD$8,690.17, por concepto de 45 días de la participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de RD$2,300.00 pesos quincenales; al demandante L.V.F.: la cantidad de RD$2,703.61, por concepto de 14 días de preaviso; RD$2,510.49, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$27,600.00, por concepto de seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, Ley 16-92; la cantidad de RD$1,351.80, por concepto de 7 días de vacaciones; la cantidad de RD$2,896.72, por concepto de 15 días de salario de navidad, suma ésta cuyo pago debió efectuarse a más tardar el 20 de diciembre del año 1999; la cantidad de RD$2,896.72, por concepto de la participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de RD$2,300.00 pesos quincenales; al demandante O.A.C.: la cantidad de RD$5,407.22, por concepto de 28 días de preaviso; la cantidad de RD$6.565.91, por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$27,600.00, por concepto de seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, Ley 16-92; la cantidad de RD$2,703.61, por concepto de 14 días de vacaciones; la cantidad de RD$4,600.00, por concepto de 30 días de salario de navidad, suma ésta cuyo pago debió efectuarse a más tardar el 20 de diciembre del año 1999, la cantidad de RD$8,690.17, por concepto de 45 días de la participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de RD$2,300.00 pesos quincenales; al demandante S.L.; la cantidad de RD$2,762.38, por concepto de 14 días de preaviso; la cantidad de RD$2,565.07, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$28,200.00, por concepto de seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia en virtud del artículo 95, Ley No. 16-92, la cantidad de RD$1,381.19, por concepto de 7 días de vacaciones; la cantidad de RD$2,959.69, por concepto de 15 días de salario de navidad, suma ésta cuyo pago debió efectuarse a más tardar el 20 de diciembre del año 1999; la cantidad de RD$2,959.96, por concepto de 15 días de la participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de RD$2,350.00 pesos quincenales; al demandante Salomón Marc-Enel: la cantidad de RD$2,774.13, por concepto de 14 días de preaviso; la cantidad de RD$2,575.98, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; la cantidad de RD$28,320.00, por concepto de seis (6) meses de salario a partir de la fecha de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última audiencia en virtud del artículo 95, Ley 16-92, la cantidad de RD$1,387.06, por concepto de 7 días de vacaciones; la cantidad de RD$2,972.29, por concepto de 15 días de salario de navidad, suma ésta cuyo pago debió efectuarse a más tardar el 20 de diciembre del año 1999; la cantidad de RD$2,972.29, por concepto de 15 días de la participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de RD$2,360.00 pesos quincenales; Tercero: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Cuarto: Se condena al demandado al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor de los Licdos. R.A.R.B. y M.M.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por un alguacil del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por M., S.A. y N.G.M.M., en contra de la sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 5 de febrero del 2001, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Acoge en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación de que se trata y revoca la sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 5 de febrero del 2001, con excepción de los derechos adquiridos que son confirmados por los motivos expuestos; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Violación a la ley. Inobservancia al proceso laboral e inobservancia del efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua para emitir su fallo tomó en cuenta las declaraciones emitidas por el señor N.A., testigo deponente en primer grado a cargo de los demandantes, hoy recurrentes, y las compara con las declaraciones ofrecidas por el testigo de la recurrida en segundo grado, y al final concluye que no le merecen crédito, a pesar de que nadie depositó las declaraciones del testigo de primer grado, desconociendo el efecto devolutivo de la apelación, lo que obliga a las partes a presentar nueva vez en apelación las pruebas en que fundamentan sus pretensiones;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en relación a la naturaleza del contrato de trabajo, el testigo J.A.M., por ante el Tribunal a-quo y a cargo de la empresa demandada en ese momento declaró que todos los demandantes tenían contratos de trabajo con M., S.A., y que habían trabajado en 2 obras y que a los que no les tocaba la regalía completa o entera no se la dieron y que estaban disgustados y que no volvieron a trabajar después de eso, lo que hace presumir que entre las partes había un contrato por tiempo indefinido de acuerdo con el artículo 34 del Código de Trabajo, presunción que no fue destruida por el empleador; que en relación al hecho del despido alegado por los trabajadores, esos presentan por ante primer grado al señor N.A., quien declara que uno de los trabajadores lo llevó allá y que cuando lo llevaron que se esperara que iban a buscar a M., que había como 15 ó 20 trabajadores y que M. salió a la puerta y les dijo que no les iban a dar la regalía porque ellos ganaban mucho dinero allá, los despidieron a todos y los iban parando y quitándoles las tarjetas, mientras que el testigo a cargo de los trabajadores M.C. declaró que fueron el martes y no los dejaron pasar y que reclamaron ver al señor M. y no los dejaron pasar, dicen que hablaron con el maestro quien dijo que recibía órdenes del señor M., que le dijeron al portero que no dejara entrar a nadie, a pregunta de que si en ningún momento se comunicaron con él o sea el señor M., responde intentamos, pero no pudimos y que fueron despedidos por el hecho de que no los dejaron entrar, siendo las declaraciones de los testigos antes mencionados a cargo de los trabajadores contradictorias, pues el primero dice que el señor M. salió a la puerta y que fueron despedidos por éste y éste les dijo que no les iba a dar regalía, mientras que el segundo dice que no lo pudieron ver en ningún momento y que dejó dicho con el portero que no dejara pasar a nadie y que por eso se consideraron despedidos, por lo que las declaraciones antes mencionadas no le merecen crédito a esta Corte por lo que entiende que los trabajadores no pudieron probar el hecho material del despido";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la Corte a-qua fundamentó su fallo en la ponderación de los testimonios aportados por las partes ante el tribunal de primer grado, sin que en la relación de los documentos depositados ante dicha corte figuren las actas de audiencias contentivas de esas declaraciones, las que además no figuran en el expediente remitido por la secretaría del tribunal a esa corte para el conocimiento del presente recurso de casación;

Considerando, que asimismo se advierte que la Corte a-qua, a pesar de indicar en sus resultas que fueron escuchados como testigos los señores J.O.P.M., M.A.C., L.M.G. y J.L.F., partes de cuyas declaraciones son copiadas, no hace ninguna consideración sobre las mismas, lo que no permite a la corte advertir si éstas fueron analizadas y confrontadas con las declaraciones que sirvieron de base al Tribunal a-quo para dictar su sentencia;

Considerando, que si bien el tribunal de alzada tiene facultad para apreciar las pruebas aportadas ante el tribunal que emitió la sentencia impugnada, es a condición de que éstas le sean depositadas y examinadas en conjunto con las demás pruebas producidas ante la corte de trabajo, condición que se requiere para una correcta aplicación del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia; que al no hacerlo así, la Corte a-qua ha dejado la sentencia impugnada carente de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de agosto del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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