Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 2002.

Número de resolución14
Fecha09 Octubre 2002
Número de sentencia14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, 9 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.D.´aliza De León Rosario, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0894788-8, domiciliada y residente en Villa Fundación, San Cristóbal, contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.Z.D.P., abogado de la recurrente F.D.´aliza De León Rosario;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de octubre del 2001, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., cédula de identidad y electoral No. 002-0008002-6, abogado de la recurrente F.D.´aliza De León Rosario, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre del 2001, suscrito por el Lic. E.A.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0202010-4, abogado del co-recurrido Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero del 2002, mediante la cual declara el defecto en contra de la co-recurrida Dominican Watchman National, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en validación de embargo retentivo interpuesta por la recurrente F.D.´aliza De León Rosario, contra los recurridos Banco Popular Dominicano, C. por A. y Dominican Watchman National, S.A., el Presidente de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 2 de octubre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención voluntaria intentada por Dominican Watchman National, S.A., por ser conforme a derecho; Segundo: Declara inadmisible la demanda en ejecución de sentencia intentada por Fiordaliza De León Rosario, por falta de calidad en el estado actual de los procedimientos, sobre la base de los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Declara común, oponible y ejecutable esta sentencia ante el Banco Popular Dominicano; Cuarto: Condena a Fiordaliza De León Rosario al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. B.O.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, el siguiente medio: Unico: Violación al artículo 586 del Código de Trabajo y del artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978. Improcedencia de los artículos 545 y 546 del Código de Procedimiento Civil y falsa interpretación de los artículos 343 al 350 del mismo código, sobre renovación de instancia. Desnaturalización de los hechos y del derecho con respecto a lo planteado al juez apoderado y falta de motivos. Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desconocimiento de los Principios Fundamentales I, V y VI del Código de Trabajo y del artículo 82 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua incurre en el error de pretender que la recurrente persiga una renovación de instancia, cuando ya el proceso se había cerrado y con autoridad de cosa juzgada, tratándose de una acción nueva tendiente a la validación de un embargo retentivo, lo que constituye un desconocimiento al artículo 82 del Código de Trabajo, que establece la forma de pago sobre asistencia económica a parientes de trabajadores fallecidos. Que sólo cuando hay una interrupción de instancia es que procede la renovación y en la especie no hubo tal interrupción, la que se produce a partir de cuando se notifica el fallecimiento de un trabajador o de cualquiera de los abogados de las partes, según los artículos 343 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que de no hacerse produciría la nulidad de todo acto de procedimiento subsiguiente. Que como se trata de una acción nueva después de haber adquirido el derecho un trabajador fallecido, lo que había que demostrar es la condición de heredera única de la reclamante, como si fuese una asistencia económica, tal como lo prevé el artículo 82 del Código de Trabajo. Cuando se admita la calidad de una persona a reclamar créditos adquiridos por ley o por decisión judicial, no se puede declarar irrecibible la demanda porque en el procedimiento donde se originó el crédito del trabajador ya fallecido, ésta no haya hecho en aquel procedimiento renovación de instancia voluntaria. La demanda en referimiento iniciada por la recurrente es una acción nueva, tratándose ya de un crédito producto de un derecho reconocido por una decisión que adquirió la autoridad de la cosa juzgada. Notificar un fallecimiento no es una obligación sine qua non en los procesos, por eso es que el pariente debe notificar el fallecimiento para tener derecho a alegar renovación voluntariamente, pero si éste no lo hace, entonces la contra parte debe notificarla en ejercicio de una actividad para pedir la renovación forzosa, pero son derechos que no los puede ejercer el juez presidente de una corte de trabajo. Al tribunal se le planteó la entrega de los efectos embargados, por lo que tenía que decidir si esa entrega era legal o no. La inadmisibilidad declarada de oficio por el Juez a-quo violenta las estructuras de normas legislativas, ya que constituye un extra petita, porque el interviniente no hizo tal pedimento";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que planteadas así las cosas este tribunal ha podido determinar que a la muerte del señor M.E. De León Rosario el 4 de noviembre de 1998, no se había producido sentencia al fondo de la Segunda Sala de la Corte y no fue sino hasta el 2 de diciembre de 1999 que quedó en estado de ser fallado, pero sin haberse agotado el procedimiento para estos casos de renovación de instancia, en la especie, de manera voluntaria por el o los causahabientes del finado trabajador, lo que no sucedió oportunamente; que si bien es cierto que el fallecimiento de una de las partes constituye en hecho incierto y futuro, una vez comprobada la misma por cualesquiera de las partes, la que pretenda hacer valer dicha circunstancia debe de ceñirse a los procedimientos de ley, enmarcado en los artículos 545 y 546 del Código de Procedimiento Civil e incoar en procedimiento en renovación de instancia, en este caso de carácter voluntario, vale decir, iniciado por la actual demandante, en virtud de su legítimo interés de venir en representación de su causante bajo el procedimiento en renovación que es de estricto interés privado, habida cuenta que no actúa de pleno derecho; que la actual demandante desde noviembre de 1998 a enero del 2000, fecha en que fue dictada la sentencia de la Corte de Trabajo, actuó con reticencia censurable sobre el fallecimiento de su hermano carnal, permitiendo de este modo la representación en justicia de una persona fallecida, y con la agravante respecto de sus intereses de no haber agotado la renovación de instancia como se ha señalado, lo que implica que no ha devenido parte del proceso que culminó con la sentencia gananciosa que ahora se ejecuta, debiendo en todo caso, hacerla oponible mediante la correspondiente acción en justicia y conforme a los artículos 508 y siguientes del Código de Trabajo ante el Juzgado de Trabajo y contra la parte que se le opone su calidad de causahabiente; la razón social Dominican Watchman National, S. A.";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, resulta que la demanda original que dio lugar a dicha sentencia fue iniciada por la recurrente después del fallecimiento del señor M.E. de León Rosario, actuando en su propio nombre en su alegada condición de sucesora del mismo;

Considerando, que por tratarse de una demanda nueva, que persigue la ejecución de la sentencia que reconoció los derechos de un pariente fallecido, pero cuyo demandante no es la persona fenecida, no procede la renovación de instancia planteada por la sentencia recurrida, la que sólo es necesario cuando antes del asunto quedar en estado se notifica el fallecimiento de una de las partes, a partir de cuando los actos posteriores del procedimiento son nulos;

Considerando, que independientemente de que la propia sentencia impugnada admite que no existe la notificación del fallecimiento del señor De León, por lo que no procedía la renovación de la instancia que él había promovido, cualquier vicio del procedimiento derivado de esa falta, repercutía en el proceso instruido como consecuencia de la demanda intentada por dicho señor contra la empresa Dominican Watchman National, S.A., en reclamación de prestaciones laborales, pero no en una acción posterior, como es la que ha generado el presente recurso de casación;

Considerando, que la sentencia impugnada al exigir a la recurrente que previo a su demanda hiciera una renovación de instancia, desconoce la culminación de la instancia que resultó afectada con la muerte del señor M.E. De León Rosario y que ésta si bien reclama derechos que correspondieron a su difunto hermano, lo hace a través de una demanda nueva y en su propio nombre, invocando su condición de única sucesora del mismo, para lo que le bastaba establecer su calidad para demandar, en vista de que la demandada no discutió la existencia de los derechos por ella reclamados, con lo que la Corte a-qua cometió el vicio de falta de motivos pertinentes y de base legal, razón por la cual el fallo recurrido debe ser casado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por el Presidente de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de octubre del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Juez Presidente de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR