Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2002.
Número de resolución | 14 |
Número de sentencia | 14 |
Fecha | 04 Diciembre 2002 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces P.R.C., en funciones de P.; E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.B., D.M.B. y J.M.B., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0166422-5, 001-1020165-4 y pasaporte norteamericano No. 092153178, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 10 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.S.P., abogado de los recurrentes F.M.B., D.M.B. y J.M.B., sucesores de F.M.P.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.P. y los Dres. J.P.M. y U.C., abogados de la recurrida Parque Residencial Yolanda, C. por A.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre del 2001, suscrito por el Lic. E.S.P., cédula 001-1098023-2, abogado de los recurrentes F.M.B., D.M.B. y J.M.B., sucesores de F.M.P., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril del 2002, suscrito por los Dres. U.C. y J.P.M. y el Lic. C.P. cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0117642-8, 001-100218-6 y 001-0088450-1, respectivamente, abogados de la recurrida Parque Residencial Yolanda, C. por A.;
Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";
Visto el auto dictado 2 de diciembre del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (solicitud de determinación de herederos, nulidad de actos de venta y suspensión de trabajo) en relación con las Parcelas Nos. 116-B-1, 116-B-2, 116-B-3, 116-B-3-B-1, 110 y 125, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 23 de mayo de 1997, su Decisión No. 16, con el dispositivo siguiente: "Primero: Se libra acta del desistimiento formalizado por el reclamante J.T.M.P., contenido en el acto auténtico No. 2, del Notario Público del Distrito Nacional, L.. R.M.S., de fecha 2 de febrero de 1995; Segundo: Se rechaza en todas sus partes la reclamación del Sr. F.M.P., por aplicación acumulativa de los Arts. 86 de la Ley de Registro de Tierras y los Arts. 1351 y 2262 del Código Civil, en relación con las Parcelas Nos. 116, 110, 125 y 116-B-3-B-1, 116-B-1, 116-B-2 y 116-B-3, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional; Tercero: Pone a cargo del abogado del Estado la ejecución de la presente decisión, luego de transcurrido el plazo de apelación y revisión por la Ley de Registro de Tierras"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, contra esa decisión por los Sucesores de F.M.P., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 10 de septiembre del 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara, regular en cuanto a la forma y lo rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la sucesión de F.M.P., compuesta por los señores D.A.D.P.M.B. de F. y J.E.M.B., en contra de la Decisión No. 16 dictada en fecha 23 de mayo de 1997, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en ocasión de determinación de herederos, nulidad de actos de venta y detención de trabajos en terreno registrado y solicitud de transferencia relativo en las Parcelas Nos. 116-B-1, 116-B-2, 116-B-3, 116-B-3-B-1, 110 y 125 y otras del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, introducida mediante instancia suscrita por los Dres. P.B.L.R., R.V. y compartes a nombre de los señores F.M.P. y J.T.M., por haber sido hecho en el plazo y con las formalidades legales; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, cuyo dispositivo copiado a la letra es como sigue: Primero: Se libra acta del desistimiento formalizado por el reclamante J.T.M.P., contenido en el acto auténtico No. 2, del Notario Público del Distrito Nacional, L.. R.M.S., de fecha 2 de febrero de 1995; Segundo: Se rechaza en todas sus partes la reclamación del Sr. F.M.P., por aplicación acumulativa de los Arts. 86 de la Ley de Registro de Tierras y los Arts. 1351 y 2262 del Código Civil, en relación con las Parcelas Nos. 116, 110, 125 y 116-B-3-B-1, 116-B-1, 116-B-2 y 116-B-3, del Distrito Nacional; Tercero: Pone a cargo del abogado del Estado la ejecución de la presente decisión, luego de transcurrido el plazo de apelación y revisión por la Ley de Registro de Tierras";
Considerando, que los recurrentes, en su memorial introductivo proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de ponderación de los documentos de la causa. Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de los artículos 189 del Registro de Tierras, 1317 y 1318 del Código Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 461 y 953 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1099, 1100 y 1596 del Código Civil Dominicano; Quinto Medio: Violación al artículo 2258 del Código Civil Dominicano; Sexto Medio: Violación a los artículos 1304 y 2262 del Código Civil Dominicano; Séptimo Medio: Violación al artículo 1600 del Código Civil Dominicano;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, que los documentos que fueron depositados no fueron ponderados y ni siquiera mencionados, aunque los mismos resultan esenciales para reconocer los derechos de los recurrentes; que dichos documentos son: 1) Acto de venta de la compañía anónima de Inversiones Inmobiliaria de J.M.M., de fecha 16 de julio de 1919 y registrado en la propiedad territorial de actos civiles, el 24 de enero de 1930, bajo el libro R y S, letra M, 1930; 2) Declaración jurada auténtica de los hijos de P.M.M., donde declaran la venta; 3) Acto de emplazamiento y adjudicación de títulos, caso catastral No. 22 de 1924, mensura de los terrenos de J.M.M.; 4) Recopilación de todas las colindancias del 1922 al 1945 de los terrenos de La Encarnación, donde solo se reconoce a J.M.M., como único dueño; 5) Conclusiones de los Dres. M.M. y M.E.R.E., del 24 de julio de 1968; 6) Notas estenográficas del 30 de abril de 1969; 7) Escrito ampliatorio de conclusiones del 10 de septiembre de 1969 de los Licdos. M.E.R. y J.L.P.; 8) Certificado de Título No. 61320, folio No. 5, Pág. 9, a nombre de F., A. y J.T.M.P.; que esa no ponderación constituye una falta de base legal, al no mencionar el contenido de los documentos depositados, lo que impide verificar la correcta aplicación de la ley y si no se ha incurrido en desnaturalización; que se desnaturalizan los hechos cuando en el segundo considerando se afirma que cuando la señora I.Y.M.P. compró los terrenos, no estaban saneados, ya que conforme acta de Mensura No. 1161 de fecha 9 de febrero de 1939, sí lo estaban y que esa mensura es la base por la que P.M. vende a L.P. y a los Sucesores de J.M.M.; que conforme nota de la audiencia del 21 de diciembre de 1949, se comprueba que A.M.P., reclamó una porción de terreno de la Parcela No. 110-B (125) del D. C. No. 3, del Distrito Nacional de 15,215 M2., que fue desestimada por el Tribunal Superior de Tierras en su Decisión No. 1, de la Parcela No. 125 D. C. No. 3, del 12 de mayo de 1951, porque la señora I.Y. presentó el plano catastral firmado por el agrimensor Hemenegildo Columna, quien mensuró todas las parcelas comprendidas en los 915,738.00 M2., en el año 1946; que cuando dicha señora falleció el 30 de noviembre de 1950, la compañía Parque Residencial Yolanda, C. por A., de la que era presidente, carecía de terrenos por haberlos vendido en su totalidad; que los jueces del Tribunal a-quo no leyeron, estudiaron, revisaron o analizaron las conclusiones presentadas por los Dres. M.M., J.R.P.M., J.P. y M.E.R.E., a favor del Parque Residencial Yolanda, C. por A., en relación con la Parcela No. 116-B-3-B-1 de fecha 24 de julio de 1968; pero,
Considerando, que en la primera página de la sentencia impugnada se hace constar lo siguiente: "Vistos: Los demás documentos que integran el presente expediente"; que asimismo en el séptimo considerando, página 6 de dicho fallo se consigna "que del estudio, ponderación y análisis de la documentaciones y piezas que conforman el expediente, así como de las sentencia recurrida, este tribunal ha podido determinar, etc", menciones que resultan suficientes para comprobar que el Tribunal a-quo, contrariamente a como lo sostienen los recurrentes sí examinó y ponderó los documentos depositados en el expediente, sin necesidad de tener que referirse individualmente a cada uno de ellos, puesto que del conjunto de los motivos del fallo recurrido se infiere que dicho tribunal procedió al examen y análisis de dichos documentos; que, de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras "Las sentencias de los Tribunales de Tierras deben contener el nombre de los Jueces, el nombre de las partes, el domicilio de éstas si fuere posible indicarlo, los hechos y los motivos jurídicos en que se funda, en forma sucinta y el dispositivo; que en el caso que se examina, esas formalidades han sido cumplidas, puesto que como ya se ha expresado, el tribunal ponderó la documentación depositada, sin desnaturalizarla, dando para ello motivos suficientes y pertinentes, por todo lo cual el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el desenvolvimiento del segundo medio los recurrentes alegan en resumen, que "el acto de venta de J.M. a su hermano P.M., no tenía la firma, requisito indispensable para poder transferir los terrenos, eso explica porque J.M. registra el acto de venta auténtico de la compañía Inmobiliaria de Inversiones a su persona en el año 1930, o sea, con posterioridad a la venta hecha a su hermano, lo que demuestra la simulación; que ese acto de venta no fue ante notario u oficial público, por lo que carece de autenticidad y, por tanto, no tiene validez como acto privado por no estar firmado por una de las partes; que la señora L.P. tenía por derecho de sucesión que proteger a todos sus hijos por igual porque sabía que el acto de venta de P.M. a ella era una simulación y producir un consejo de familia en los terrenos recibidos; pero,
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que del estudio, ponderación y análisis de las documentaciones y piezas que conforman el expediente, así como de la sentencia recurrida, este tribunal ha podido determinar lo siguiente: a) Que cuando la señora I.Y.M.P. compró los terrenos adquiridos por ella no estaban saneados; b) Que ésta reclamó los mismos, siéndole adjudicados en el curso del juicio de saneamiento, por la sentencia que adquirió la correspondiente autoridad irrevocablemente de la cosa juzgada y de oponibilidad a todo el mundo; c) Que la señora L.P., adquirió la cantidad de 915,738.00 M2., por compra al señor P.M.M. en fecha 10 de noviembre de 1938, quien a su vez había adquirido por compra en fecha 16 de julio de 1917 al señor J.M.M., los cuales dicha señora posteriormente transfirió el 12 de julio de 1945 a la sociedad constituida de nombre Parque Residencial Yolanda, C. por A.; d) Que el señor J.M.M., falleció el 10 de noviembre de 1938 unos 21 años después a la venta que otorgó al señor P.M.; e) Que la venta a favor de la señora L.P. y otras personas hecha por el señor P.M., se produce un año después al fallecimiento de J.M.; f) Que cuando la señora L.P. falleció el 30 de noviembre de 1950, la compañía Parque Residencial Yolanda, C. por A., de la cual era presidente, carecía de terrenos por haberlos vendidos en su totalidad; g) Que la venta consentida por la sociedad Parque Residencial Yolanda, C. por A., a favor de la señora I.Y.M., está contenida en el Acto Auténtico No. 16 de fecha 9 de abril de 1948 del L.. M.A.R.G., cuyos terrenos adquiridos no estaban saneados al momento de la venta, procediendo a su saneamiento y obteniendo la correspondiente sentencia definitiva resultante del juicio del saneamiento; h) Que al no ser los señores J.M.M. y L.P., propietarios al momento de su muerte de los inmuebles objeto de la litis, no procede la determinación de herederos al no ser dichos inmuebles parte de su sucesión e inmueble a transferir en ocasión de la sucesión de los mismos; i) Que la reclamción de los apelantes se produce después haber transcurrido más de 44 años de la muerte de la señora L.Y.P., que lo fue el día 30 de noviembre de 1950; j) Que la señora L.P., en su calidad de compradora al señor P.M., en su forma legal, tenía la facultad de disponer de dichos terrenos, como lo hizo al aportarlo a la compañía Parque Residencial Yolanda, C. por A.; k) Que la señora I.Y.M., no compró a la señora L.P., sino a la sociedad comercial Parque Residencial Yolanda, C. por A., la señora L.P., no actuó a su nombre personal sino como presidenta de dicha entidad; l) Que el procedimiento de saneamiento se produjo después de la venta otorgada a favor de Y.M., resultando adjudicatoria ésta de los mismos, aniquilando esta situación legal todas y cualesquiera reclamaciones que pudieren afectar los terrenos y sus mejoras; m) Que habiendo nacido el señor F.M.P., en el año 1927 y adquirido mayoridad en el año 1945, tenía 20 años para reclamar, esto es, hasta el año 1965; que éste no sólo dejó pasar dichos 20 años, sino que espero 29 años más para iniciar sus reclamaciones por ante el Tribunal de Tierras; que los documentos, que no fueron depositados en el juicio de saneamiento, son extemporáneos, en razón de que el artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras, establece que el saneamiento inmobiliario es público y extingue todo, impugnación con motivo de ausencia, minoría de edad e incapacidad legal, etc.; n) Que el artículo 2258 del Código Civil, tampoco es aplicable en razón, de que los inmuebles objeto de la litis, no pertenecían al señor J.M., al momento de producirse su fallecimiento, porque lo había vendido en el año 1927";
Considerando, que el artículo 2 del Código Civil, establece que: "La ley no dispone sino para el porvenir; ni tiene efecto retroactivo"; y, el artículo 47 de la Constitución, dispone expresamente que; "La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que está subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior";
Considerando, que como el acto de venta otorgado por J.M. a su hermano P.M., la que sí fue firmada por el vendedor, se hizo en el mes de febrero de 1927, era la ley vigente en ese momento la aplicable a esa operación y no la No. 1542 del 11 de octubre de 1947 sobre Registro de Tierras, por aplicación del principio establecido por los textos legales arriba transcritos de la irretroactividad de la ley; que los actos que deben reunir las formalidades requeridas por el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542 de 1947, son todos los que, relacionados con terrenos registrados, han sido hechos o se hacen a partir de la vigencia de dicha ley y no los que lo fueron antes de entrar en vigencia dicha ley;
Considerando, que, por otra parte, tal como lo sostiene el fallo impugnado en el considerando que se ha transcrito precedentemente, la venta otorgada por el señor J.M., en favor de P.M. fue realizada en fecha 16 de julio de 1917, produciéndose la muerte del primero, o sea, del vendedor J.M., el 10 de noviembre de 1938, o sea, 21 años después de dicha operación sin que el vendedor formulara ninguna reclamación, ni ejerciera ninguna acción judicial impugnando la misma; que además para esa fecha del fallecimiento del señor J.M., ya su comprador P.M., había vendido la cantidad de 915,738.00M2., de dicho terreno a la señora L.P., quien posteriormente en el año 1945, aportó los mismos a la sociedad Parque Residencial Yolanda, C. por A., sin que hasta ese momento se ejerciera contra ninguna de esas operaciones acción judicial alguna, hasta el año 1996, cuando se introduce por el señor F.M.P., la litis que ha culminado con la sentencia impugnada, o sea, cuando los plazos que establece la ley para ello, habían vencido ventajosamente, por todo lo cual el segundo medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el tercer medio del recurso, se invoca violación a los artículos 461 y 953 del Código Civil, alegando que la señora L.P., como tutora de sus cuatro hijos debió aceptar los 915,738.00 metros cuadrados de terreno bajo beneficio de inventario, según el artículo 461, para luego conformar el Consejo de Familia y de ese modo proteger sus hijos por igual de la herencia de su padre, porque es de derecho que cuando un heredero o legatario es menor de edad, corresponde al Consejo de Familia aceptar o renunciar a la sucesión; que bajo ningún concepto la señora P. podía aportar el referido terreno de sus hijos a la PRYCA, C. porA., sin estar autorizada por el Consejo de Familia, porque dicho terreno no le pertenecía, por lo que ese aporte es violatorio al artículo 953 del Código Civil; pero,
Considerando, que los recurrentes no han demostrado ante esta Corte para justificar los agravios formulados por ellos en el tercer medio del recurso, que la señora L.P., recibiera la porción de terreno a que se ha hecho alusión precedentemente, en su calidad de tutora legal de sus hijos, sino como resultado de una venta otorgada en su favor por el señor P.M., como se expresa en la sentencia previo examen que hizo el Tribunal a-quo del acto correspondiente, por lo que en esa calidad de compradora no estaba obligada para disponer de los terrenos así adquiridos a cumplir el procedimiento a que se refieren los artículos 461 y 953 del Código Civil; que, por tanto, el tercer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que los recurrentes alegan en el cuarto medio que se han violado los artículos 1099, 1100 y 1596 del Código Civil, porque la venta de L.P., como presidente de la compañía a la secretaria de la misma que era su hija, está prohibida por el primero de los textos legales citados; porque esa venta a Y.M., por acto No. 16 del 9 de abril de 1948, es nulo de pleno derecho porque I.M.P., es hija de L.P., presidente de la PRYCA, C. por A., de la que I.Y.M. era secretaria, por lo que la compañía es la persona interpuesta, resultando por tanto nula esa venta conforme el artículo 1099 del Código Civil; pero,
Considerando, que contrariamente a lo alegado en este medio por los recurrentes, ellos no han probado que la venta hecha por la señora L.P. a la señora Y.M., sea simulada, como les incumbe por aplicación del principio de todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo; que, además en relación con esos agravios en la sentencia impugnada se expresa correctamente al respecto lo siguiente: "Que también dentro de la aplicación de las disposiciones de los artículos 1304, 2262, 2264 y 2268 del Código Civil y 86 de la Ley de Registro de Tierras, resulta de rigor declarar inadmisible, improcedente, infundada y carente de base legal, dicho pedimento de nulidad y las reclamaciones hechas por los recurrentes"; que, por todo lo expuesto, el cuarto medio del recurso que se examina debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;
Considerando, que en el quinto medio los recurrentes invocan violación al artículo 2258 del Código Civil, alegando en síntesis que los jueces no examinaron el documento depositado por los recurrentes, en el que aparece el registro de los terrenos de J.M. en la propiedad territorial el 24 de enero de 1930, los que compró a la compañía Anónima de Inversiones el 16 de julio de 1919, por lo que la prescripción no puede afectar los derechos de sucesión, porque Parque Residencial Yolanda, C. por A., representada por A.M. mantuvo la litis sobre esas parcelas hasta el año 1982 y el señor F.M. la inicia de nuevo en 1994; pero,
Considerando, que la primera parte de los agravios formulados en este medio constituyen una repetición de lo alegado por los recurrentes en el primer medio del recurso y que han sido respondidos al examinar el mismo, por lo que este quinto medio debe desestimarse por improcedente y mal fundado;
Considerando, que en el sexto medio los recurrentes proponen la casación de la misma alegando en síntesis, que en el octavo considerando, de la sentencia se expresa "que los pedimentos de la parte recurrente resultan inadmisibles por aplicación de los artículos 1304 y 2262 del Código Civil, a pesar de la existencia de dolo, puesto que la señora I.Y., había prometido a los hermanos que si había sobrante de terreno en la parcela se los iba a repartir a todos en el acuerdo amigable de 1982, cuando se repartieron los 215,049.50 metros cuadrados entre ella y los G., pero ella se quedó con todo y no repartió nada a los hermanos ocultándole ese hecho; que asimismo A.P. y M.P., devolvieron a los hermanos M.P. todos los derechos de sus terrenos que tenían en la parcela, pero Y.M. hizo uso de ellos pagando a sus abogados y a los de PRYCA, C. por A., y luego se quedó con el resto de las parcelas; que conforme el artículo 1304 del Código Civil, la prescripción por error o dolo comienza desde el día en que han sido descubiertos y F.M. hasta 1994, no sabía nada al respecto y que hubo dolo porque la señora I.Y.M., ocultó bienes de la sucesión y evitó repartirlos a los hermanos; que la prescripción de 20 años de que habla el artículo 2262 del Código Civil, no es aplicable al caso, porque A.M.P., inició una litis sobre derechos registrados en fecha 21 de diciembre de 1949; porque en 1955 A.M., en representación de sus hermanos y de la PRYCA, C. por A., inició otro litigio contra los G. por 215,049.50 metros cuadrados que le habían adjudicado a la PRYA, C. por A.; pero,
Considerando, que el artículo 1315 del Código Civil, aplicable en la materia puesto que se trata de una litis sobre terreno registrado, dispone expresamente que: "El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación";
Considerando, que igualmente los artículos 1116 y 2268 del mismo código establecen lo siguiente: "Art. 1116.- El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume debe probarse"; artículo 2268.- Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario"; que en base a esos principios era obligación de los recurrentes demostrar eficazmente ante los jueces del fondo la existencia del dolo o fraude que invocan y no lo hicieron; que por consiguiente, al decidir el asunto en la forma que lo hicieron los jueces del fondo, rechazando las pretensiones de dichos recurrentes, no solo por falta de prueba de sus alegatos, sino por haber dejado expirar los plazos para ejercer la acción que origina el presente proceso, han actuado correctamente, dando para ello motivos congruentes y suficientes que justifiquen el dispositivo de la decisión impugnada, por todo lo cual el sexto medio del recurso también carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el séptimo y último medio, los recurrentes alegan violación al artículo 1600 del Código Civil, aduciendo que en el noveno considerando de la sentencia impugnada se expresa que los recurrentes no pueden pretender que se vuelva a juzgar en ocasión de la determinación de herederos, pero que sin embargo, no es solamente simulado el acto de venta de J.M. a su hermano P.M. por no tener validez jurídica al no estar firmado por el comprador, sino que además, violenta el espíritu del indicado texto legal que dispone que: "No se puede vender la sucesión de una persona viva aún con su consentimiento", por lo que P.M. no tenía derecho a repartir el patrimonio de su hermano; pero,
C., que tal como se ha expresado en parte anterior de ésta sentencia, el Tribunal a-quo dio por establecidos y así se comprueba por los documentos depositados y a que se refiere la misma, los siguientes hechos: 1).- Que en fecha 16 de julio de 1917, la General Industrial Co., vendió al señor J.M.M., la cantidad de 3,044.835 M2. de terreno en La Esperilla y la Encarnación del Distrito Nacional; 2.- Que por acto auténtico de fecha 16 de febrero de 1927, el señor J.M.M., vendió a su vez a su hermano P.M.M., la cantidad de 2,747,216 M2.; 3.- Que en fecha 10 de noviembre de 1938, falleció el señor J.M.M.; 4.- Que según actos de fechas 11 de marzo de 1939, instrumentado por el N.P.F.D.C., el señor P.M.M., traspasó a favor de ocho (8) hijos del finado J.M.M., procreados en su primer matrimonio, de apellidos Morales-Alfonseca, la cantidad de 1,831,478 M2., de dicho terreno, así como la cantidad de 2,747,716 M2., y el resto lo vendió directamente a la señora L.P., madre de los últimos cuatro (4) hijos de J.M.M., que en ese momento eran aún menores de edad, venta esta última que la convirtió en propietaria de la porción de terreno a ella transferida; 5.- Que la señora L.P.V.. M., aportó los terrenos así adquiridos de P.M.M., a la compañía Parque Residencial Yolanda, C. por A., la que a su vez vendió a diferentes personas dicha porción de terreno, entre las cuales figura la señora I.Y.M. de P., a quien transfirió la cantidad de 78,250 M2., quien a su vez vendió porciones de ese terreno por ella adquirido e hizo aportes a compañías; 6.- Que la señora L.P.V.. M., presidenta de la Cía. Parque Residencial Yolanda, C. por A., falleció el día 30 de noviembre de 1950, momento en el que ya la compañía carecía de terrenos por haberlos vendido en su totalidad; 7.- El 14 de noviembre de 1994, o sea, 44 años después de ocurrir el fallecimiento de la señora L.P.V.. M., los hermanos de F. y J.T.M.P., apoderan al Tribunal Superior de Tierras de una reclamación de los terrenos, impugnado las transferencias que se habían sucedido en relación con los terrenos de que se trata, pero, luego el 2 de febrero de 1995, el señor J.T.M.P., desistió de su reclamación, quedando solo la del señor F.M.P., pendiente de solución judicial, la que fue rechazada por la Decisión No. 16 del 23 de mayo de 1997 de Jurisdicción Original, la que aunque fue apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior de Tierras por la Decisión No. 10 de fecha 10 de septiembre del 2001, ahora recurrida; 8.- Que habiendo nacido el señor F.M.P. en el año 1927 y adquirido su mayoridad en el año 1945, tenía 20 años para formular su reclamación esto es hasta el año 1965; que sin embargo dejó transcurrir esos 20 años y esperó 29 años más para iniciar sus reclamaciones por ante el Tribunal de Tierras;
Considerando, que en la sentencia impugnada también se expresa al respecto que los documentos que no fueron depositados en el juicio de saneamiento, son extemporáneos, en razón de que el artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras, establece que el saneamiento inmobiliario es público y extingue toda impugnación con motivo de ausencia, minoría de edad e incapacidad legal y que el artículo 2258 del Código Civil, no es aplicable, en razón de que los inmuebles objeto de la litis no pertenecían al señor J.M.M., al momento de producirse su fallecimiento, porque los había vendido ya en el año 1927;
Considerando, que tal como consta en la sentencia impugnada los terrenos de que se trata fueron objeto de un saneamiento en el cual resultó adjudicataria la señora I.Y.M. de P., de la porción adquirida del Parque Residencial Yolanda, C. por A., sin que haya constancia de que contra la misma se interpusieran los recursos que autoriza la ley, es evidente que ese saneamiento aniquiló todo derecho que no fuera reclamado en el curso del mismo, quedando a los interesados el único camino del recurso en revisión por causa de fraude del que no hay constancia de que fuera interpuesto, por lo que se trata de decisiones que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que por consiguiente los Jueces que dictaron la sentencia impugnada procedieron correctamente al estimar que las decisiones definitivas dictadas en el saneamiento han adquirido la autoridad de la cosa juzgada, sin que haya posibilidad de que ellos volvieran a juzgar en ocasión de la determinación de herederos, lo que ya el tribunal había juzgado irrevocablemente en el juicio del saneamiento, como lo era el derecho de propiedad de los terrenos, puesto que dicho tribunal, ni ningún otro, puede desconocer el carácter erga omnes y de oponibilidad a todo el mundo de los Certificados de Títulos con carácter definitivo surgidos del saneamiento y expedidos a favor de la parte recurrida; que, por tanto el séptimo y último medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.M.B., D.M.B. y J.M.B., sucesores del señor F.M.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 10 de septiembre del 2001, en relación con las Parcelas Nos. 116-B-1, 116-B-2, 116-B-3, 116-B-3-B-1, 110 y 125 entre otras, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. J.P.M. y U.C. y el Lic. C.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: P.R.C., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.