Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2003.

Número de resolución14
Fecha09 Abril 2003
Número de sentencia14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 9 de abril del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B., S. A. (Fenwal Division), entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en el Parque Industrial ITABO, Kilómetro 18 de la C.S., del municipio de Bajos de Haina, de la provincia S.C., debidamente representada por su gerente general, señor W.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0319673-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cote de Trabajo el Distrito Nacional, el 2 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.E.A.B., por sí y por el Lic. Julio C.C.C., abogados de la recurrente, B., S. A. (Fenwal Division);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.M.G., por sí y por el Lic. P.C.P.M. y el Dr. H.A.B., abogados de la recurrida, M.P. de Achécar;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero del 2002, suscrito por los Licdos. G.S.R., J.C.C.C. y M.E.A.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0061119-3, 001-0902439-8 y 001-1324236-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución No. 526-2002, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril del 2002, mediante la cual declara el defecto de la recurrida M.P. de Achécar;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de octubre del 2002, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida, M.P. de Achécar, contra la recurrente B., S. A. (Fenwal Division), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 20 de enero del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se desestima el medio de inadmisión promovido por la parte demandada B., S.A., por improcedente; Segundo: Se excluye a los co-demandados B.W.T., B.E.C., B.S. And Distribution Corporation, por los motivos antes expuestos; Tercero: Se rechaza la demanda en nulidad de oferta real de pago seguida de consignación, interpuesta por la Sra. M.P. contra B., S.A., (Fenwal Division), por los motivos expuestos; Cuarto: Se declara regular y válido en cuanto a la forma la demanda en validez de oferta real de pago y consignación incoada por B., S. A. (Fenwal Division), por haber sido incoada en tiempo hábil y bajo las normas procesales vigentes; Quinto: Se declara el ofrecimiento real de pago y consignación, realizado por B., S. A. (Fenwal Division), en la Colecturía No. 2 de la Dirección General de Impuestos Internos, a favor de M.P. de Achécar, suficiente y liberatorio de todas las obligaciones resultantes de la relación laboral y su terminación por desahucio; Sexto: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta por M.P., por los motivos expuestos; Séptimo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.S.R., Y.R.D., M.E.A.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora M.P.N., por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Confirma el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, y en consecuencia, excluye a los co-demandandos B.W.T., B.E.C., B.S. And Distribution Corporation, declarando a la empresa Baxter Biotech Fenwal Division República Dominicana (Baxter, S.A.F.D.) como única empleadora de la recurrente M.P.N.; Tercero: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente M.P.N., y en consecuencia, declara la nulidad de la oferta real de pago y consignación de la especie, rechaza la demanda en validación de oferta real de pago incoada por la empresa Baxter Biotech Fenwal Division República Dominicana (Baxter, S. A. Fenwal Division), por las razones expuestas; revoca la sentencia impugnada en esos aspectos mencionados en este ordinal por lo que condena a esta última empresa Baxter Biotech Fenwal División República Dominicana, al pago de los siguientes valores a favor de la recurrente M.P.N., por concepto de las indemnizaciones correspondientes al desahucio laboral ejercido en su contra, teniendo como base un salario promedio diario de RD$1,504.40, a saber: 28 días por concepto de preaviso, ascendente a la suma de RD$42,123.20; 97 días por concepto de auxilio de cesantía ascendente a la suma de RD$145,926.80; 28 días de vacaciones ascendente a la suma de RD$42,123.20; la suma de RD$74,818.00, por concepto del bono anual especial por satisfacción de metas o volumen de ventas la suma de RD$14,966.40, por concepto de gastos reembolsables, más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de las obligaciones en virtud de lo establecido en el artículo 86 parte final del Código de Trabajo, que a la fecha de la presente sentencia constituye la suma de RD$436,276.60, todo lo cual asciende a la suma de RD$756,234.20; Cuarto: Rechaza las reclamaciones del pago de la suma de RD$10,450.00, por concepto de diferencia dejada de pagar en la proporción de salario diferido de navidad y bono especial correspondiente al año 1999, y en pago de 120 días por concepto de participación en los beneficios de la empresa correspondiente a los años 1998 y 1999; Quinto: Rechaza por las razones expuestas la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la recurrente M.P.N.; Sexto: Condena a la empresa Baxter Biotech Fenwal Division República Dominicana (Baxter, S. A. Fenwal División), al pago de las costas distrayéndolas en beneficio del L.. P.C.P.M., quien afirma haberlas avanzado en mayor parte; Séptimo: C. a un ministerial de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y medios de prueba. Errónea aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos en relación con los ofrecimientos reales de pago hechos por B. a la Sra. P., y a la consignación efectuada por B. de las sumas ofertadas conforme a los mismos. Errónea aplicación de los artículos 1257, 1258 y 1259 del Código Civil y de los artículos 653 y 654 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a la ley y falta de base legal. Violación de los artículos 177 y 182 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "la Corte a-qua al fallar como lo hizo en la sentencia que hoy se recurre, incurrió en una violación a la ley al hacer una aplicación errónea a las disposiciones del artículos 86 del Código de Trabajo, (el cual dispone que las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días a contar de la fecha de la terminación del contrato, en su defecto el empleador debe pagar en adición una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo); además en una desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos, al condenar a B., S.A., al pago de un día de salario por cada día de retardo y como consecuencia de ello declara nulo por insuficiencia el segundo de los Ofrecimientos Reales de Pago, el cual fue instrumentado por Acto de Alguacil en fecha 8 de febrero del 2000, incurriendo así en los vicios de violación a la ley al hacer una errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 1257, 1258 y 1259 del Código Civil y de los artículos 653 y 654 del Código de Trabajo, y en una desnaturalización de los hechos y medios de prueba, dado que la indicada consignación cumplió con las previsiones de los artículos antes mencionados, en razón de que cuando la parte recurrente ejerció el desahucio en fecha 29 de diciembre del 1999, en contra de la hoy recurrida, ésta hizo todos los esfuerzos de pagarle el importe que corresponde a sus prestaciones laborales, otorgándole por medio de Acto de Alguacil, de fecha 8 de enero del 2000, un primer Ofrecimiento Real de Pago a los fines de cumplir con el pago de dichas prestaciones, a lo que ésta se negó a recibir alegando que las sumas ofrecidas eran insuficientes; como se puede comprobar esta Oferta de Pago se efectuó dentro del plazo que prevé el artículo 86 del Código de Trabajo. Según la Corte a-qua el segundo de los ofrecimientos de pago que se hiciera por medio de Acto de Alguacil, de fecha 8 de febrero del 2000, (el cual tampoco fue aceptado), sustituyó al primero de ellos, y en éste no se ofertó a la hoy recurrida el pago de los días de salarios transcurridos desde el vencimiento del plazo de diez días para el pago de las indemnizaciones y que supuestamente tales Ofertas Reales de Pago están viciadas de nulidad porque la hoy recurrente no citó a la hoy recurrida para que asistiera a la consignación de las sumas ofertadas; luego de cumplir con los requerimientos establecidos, el Alguacil consignó en manos del Colector de Impuestos Internos, en fecha 3 de marzo del 2000 la referida suma, notificándole a la recurrida en fecha 15 de marzo del 2000, la consignación de las sumas ofertadas, para que ésta si así lo deseaba pudiera retirar la suma consignada, (dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 1259 del Código Civil)";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que la recurrente plantea la insuficiencia de la oferta real de pago de la especie, en razón de que la misma no incluyó sumas por concepto de la indemnización establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo, ya que dicho ofrecimiento real fue realizado con posterioridad a los diez (10) días establecidos en dicho texto legal; y agrega que en la especie existen dos ofertas reales de pago, la primera por la suma de RD$230,174.15, de fecha 8 de enero del 2000, la cual no llegó a consignarse por ante los organismos correspondientes ya que se propuso su depósito debido "...a que las partes iniciaron conversaciones amigables tendentes a tratar de llegar a un acuerdo...", todo ello según el Acto No. 94-2000 de fecha 8 de febrero del 2000, instrumentado por la ministerial Clara Morcelo, y la otra mediante ese último acto mencionado, en donde hacía una oferta por una suma aumentada a la cantidad de RD$304,992.15, ya que incluía el monto de RD$74,818.00 adeudado por concepto del bono especial por volumen de ventas correspondiente al 1999; añade además de que a los fines de determinar la procedencia de la inclusión de sumas por concepto de la indemnización establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo, se debe tener como punto de referencia el segundo de los ofrecimientos realizados, ya que evidentemente el primero no surte efectos jurídicos, pues fue sustituido por otro que contiene una suma mayor al incluir prestaciones que según la misma recurrida eran realmente adeudados y que son relativas al contrato de trabajo que unía a las partes";

Considerando, que todo empleador o trabajador que desee liberarse de la obligación de pagar una suma de dinero que provenga de contratos de trabajos o de convenios colectivos o haya sido contraída en ocasión de la ejecución de los mismos, puede consignarla en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente al lugar en que tenga su domicilio el acreedor, previo ofrecimiento real de pago no aceptado por el último;

Considerando, que el ofrecimiento, la consignación y sus efectos se regirán por el derecho común;

Considerando, que la parte recurrente admite en este medio, que la oferta real de pago cuya validación solicitó por ante la Corte a-qua, fue real y efectivamente realizada en fecha 3 de marzo del 2000, admitiendo además que no citó a la recurrida para que compareciera por ante el Colector de Impuestos Internos para que presenciara el depósito de los valores contenidos en dicha oferta, tal y como lo prescribe el ordinal primero del artículo 1259 del Código Civil, que dispone que es necesario para la validez de la consignación que esta éste precedida de una intimación notificada al acreedor, con la indicación del día, de la hora y el sitio en que se depositará la cosa ofrecida, y la obligación para el deudor de notificar, para el caso de no comparecencia del acreedor, el acto del depósito con intimación de retirar la cosa depositada. Es decir, que la recurrente ha admitido que ciertamente no cumplió con los requisitos fundamentales establecidos por la ley para que el Juez a-quo declarara regular la oferta real de pago realizada;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar el carácter satisfactorio de las ofertas litigiosas;

Considerando, que el deudor se debe desapoderar de la cosa ofertada, remitiendo por ante el funcionario correspondiente para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día de dicho depósito; de todo lo cual se deduce que la Corte a-qua tal y como se ha podido observar en la motivación preseñalada, al declarar nula la oferta real de pago cuya validación se les solicitaba hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega: "que la Corte a-qua incurrió en los vicios de violación a la ley y falta de base legal a los artículos 177 y 182 del Código de Trabajo, en lo que se refiere al ordinal tercero del dispositivo de la sentencia que hoy se recurre, ya que no existe disposición legal o contractual que pudiere haber facultado a la Corte a-qua a condenar al pago en provecho de la Sra. P., de 28 días de salario ordinario por alegadas vacaciones no disfrutadas, los citados artículos expresan: el primero, que después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, corresponde 14 días de salario ordinario, (el contrato de trabajo se inició en fecha 20 de febrero de 1995 y concluyó en fecha 29 de diciembre de 1999, por lo que dicho contrato estuvo vigente por un tiempo inferior a cinco años, en consecuencia del desahucio ejercido le correspondía recibir una compensación económica por vacaciones no disfrutadas equivalente a 14 días y no 28 como condena la Corte a-qua), el segundo que si el trabajador dejare de ser empleado de un establecimiento o empresa sin haber disfrutado del período de vacaciones a que tuviere derecho, recibirá de su empleador una compensación pecuniaria equivalente a los salarios correspondientes a dicho período vacacional";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta además; "Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente M.P.N., y en consecuencia, declara la nulidad de oferta real de pago y consignación de la especie; rechaza la demanda en validación de oferta real de pago incoada por la empresa Baxter Biotech Fenwal División República Dominicana (Baxter, S. A. Fenwal Division) por las razones expuestas, revoca la sentencia impugnada en esos aspectos mencionados en este ordinal, por lo que condena a este última empresa Baxter Biotech Fenwal División República Dominicana, al pago de los siguientes valores a favor de la recurrente, M.P.N. por concepto de las indemnizaciones correspondientes al desahucio laboral ejercido en su contra, teniendo como base un salario promedio diario de RD$1,504.40; a saber: 28 días por concepto de preaviso ascendente a la suma de RD$42,123.20; 97 días por concepto de auxilio de cesantía ascendente a la suma de RD$145,926.80; 28 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$42,123.20; la suma de RD$74,818.00, por concepto de bono anual especial por satisfacción de metas o volumen de ventas; la suma de RD$14,966.40, por concepto de gastos reembolsables, más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de las obligaciones en virtud de lo establecido en el artículo 86 parte final del Código de Trabajo que a la fecha de la presente sentencia constituye la suma de RD$436,276.60, todo lo cual asciende a la suma de RD$756,234.20";

Considerando, que la recurrente ataca la sentencia recurrida, alegando que la Corte a-qua incurrió en los vicios de violación a la ley y falta de base legal con respecto a los artículo 177 y 182 del Código de Trabajo en lo que se refiere al ordinal tercero de la referida sentencia, y añadiendo además "que no existe disposición legal o contractual que pudiera haber facultado a la Corte a-qua a condenar en provecho de la Sra. P. al pago de 28 días de salario ordinario por alegadas vacaciones no disfrutadas", pero estos argumentos carecen de interés puesto que en los documentos que reposan en el expediente y muy particularmente en la oferta real sometida al Tribunal a-quo para su validación, la recurrente hace constar que su oferta es de 28 días por concepto de vacaciones no disfrutadas, es decir, que admite el crédito correspondiente a las vacaciones por el monto consagrado en la sentencia impugnada, punto este no controvertido por ante el Tribunal a-quo, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte, en funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B., S. A. (Fenwal Division), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas en razón de haberse pronunciado el defecto contra la parte recurrida. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 9 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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