Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2004.

Fecha14 Julio 2004
Número de sentencia14
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Preside: Juan Luperón Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universidad Acción Pro Educación y Cultura (APEC), institución constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. Máximo G. No. 72, esquina Av. México, del sector El Vergel, de esta ciudad, debidamente representada por su rector L.. D.R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0196721-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de diciembre del 2003, suscrito por el Dr. U.C. y L.. J.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0117642-8 y 001-1295282-5, respectivamente, abogados de la recurrente Universidad Acción Pro Educación y Cultura (APEC), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre del 2003, suscrito por el Lic. J.A.L.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogado de los recurridos, M.A.C., J.E.P.D. y T.R.R.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 12 de julio del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos M.A.C., J.E.P.D. y T.R.R., contra la recurrente Universidad Acción Pro Educación y Cultura (APEC), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de julio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de diferencia de prestaciones y derechos laborales y daños y perjuicios interpuestas por Sras. y S.. Máximo A.C., F.P., F.V.R., P.R.B.B., J.E.P.D., D.R., R.F.M. y T.R.R., en contra de Universidad Acción Pro Educación y Cultura, Inc. (UNAPEC), por ser conforme a derecho; Segundo: Declara resueltos, en cuanto al fondo, por desahucio ejercido por el empleador los contratos de trabajo que existían entre Universidad Acción Pro Educación y Cultura, Inc. (UNAPEC) y los demandantes Sras. y S.. Máximo A.C., F.P., F.V.R., P.R.B.B., J.E.P.D., D.R., R.F.M. y T.R.R. y en consecuencia acoge la demanda en cuanto a la reclamación del pago de diferencia de prestaciones y derechos laborales, por ser justas y reposar sobre prueba legales y rechaza, por improcedente la reclamación del pago de salario de navidad de 1996; compensación por vacaciones no disfrutadas y participación legal en los beneficios de la empresa de los años anteriores al último laborado, especialmente por carecer de fundamento legal, de astreintes por mal fundamentado y de daños y perjuicios por falta de pruebas; Tercero: Condena a Universidad Acción Pro- Educación y Cultura, Inc. (UNAPEC), a pagar los valores que se indican a favor de: I.-M.A.C.: RD$19,601.12 por 28 días de preaviso; RD$149,108.52 por 213 días de cesantía; RD$12,600.72 por 18 días de vacaciones; RD$9,036.06 por salario de navidad de 1997 y RD$42,002.40 por la participación legal en los beneficios de la empresa (En total: Doscientos Treinta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Pesos Dominicanos con Ochenta y Dos Centavos (RD$232,348.82), más RD$700.04 por cada uno de los días de retardo que transcurren entre las fechas 27-julio-1997 y hasta que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculadas en base a un salario de RD$90.00 por hora y en un tiempo de labor de 11 años; II.- F.P.: RD$12,096.00 por 28 días de preaviso; RD$69,120.00 por 160 días de cesantía; RD$7,776.00 por 18 días de vacaciones; RD$6,005.16 por salario de navidad de 1997 y RD$25,920.00 por la participación legal en los beneficios de la empresa (En total: Ciento Veinte Mil Novecientos Diez y Siete Pesos Dominicanos con D. y Seis Centavos (RD$120,917.16), más RD$432.00 por cada uno de los días de retardo que transcurren entre las fechas 3-agosto-1997 y hasta que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculadas en base a un salario de RD$54.00 por hora y en un tiempo de labor de 8 años, 10 meses y 23 días; III.- Flor V.R.: RD$16,128.00 por 28 días de preaviso; RD$19,584.00 por 34 días de cesantía; RD$6,912.00 por 12 días de vacaciones; RD$8,006.88 por salario de navidad de 1997 y RD$23,760.00 por la participación legal en los beneficios de la empresa (En total: Setenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa Pesos Dominicanos con Ochenta y Ocho Centavos -RD$74,390.88) más RD$576.00 por cada uno de los días de retardo que transcurren entre las fechas 3-agosto-1997 y hasta que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculadas en base a un salario de RD$72.00 por hora y en un tiempo de labor de 1 año, 10 meses y 23 día; IV.- P.R.B.B.: RD$18,816.00 por 28 días de preaviso; RD$218,400.00 por 325 días de cesantía; RD$6,720.00 por 10 días de vacaciones; RD$8,674.12 por salario de navidad de 1997 y RD$30,240.00 por la participación legal en los beneficios de la empresa (En total Doscientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Pesos Dominicanos con Doce Centavos (RD$282,850.12) más RD$672.00 por cada uno de los días de retardo que transcurren entre las fechas 27-julio-1997 y hasta que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculadas en base a un salario de RD$84.00 por hora y en un tiempo de labor de 19 años y 9 meses; V.-J.E.P.D.: RD$18,816.00 por 28 días de preaviso; RD$233,856.00 por 348 días de cesantía; RD$12,096.00 por 18 días de vacaciones; RD$8,674.12 por salario de navidad de 1997 y RD$40,320.00 por la participación legal en los beneficios de la empresa (En total: Trescientos Trece Mil Setecientos Sesenta y Dos Pesos Dominicanos con Doce Centavos (RD$313,762.12) más RD$672.00 cada uno de los días de retardo que transcurren entre las fechas 27 -julio- 1997 y hasta que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculadas en base a un salario de RD$84.00 por hora y en un tiempo de labor de 20 años; VI.- D.L.R.G.: RD$20,056.96 por 28 días de preaviso; RD$152,576.16 por 23 días de cesantía; RD$12,893.76 por 18 días de vacaciones; RD$9,246.20 por salario de navidad de 1997 y RD$42,979.20 por la participación legal en los beneficios de la empresa (En total: Doscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Dos Pesos Dominicanos con Veinte y Ocho Centavos (RD$237,752.28) más RD$716.32 por cada uno de los días de retardo que transcurren entre las fechas 27 -julio- 1997 y hasta que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculadas en base a un salario de RD$90.00 por hora y en un tiempo de labor de 11 años; VII.- R.F.M.: RD$20,160.00 por 28 días de preaviso; RD$158,400.00 por 220 días de cesantía; RD$9,720.00 por 11 días de vacaciones; RD$10,008.60 por salario de navidad de 1997 y RD$36,000.00 por la participación legal en los beneficios de la empresa (En total: Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Ocho Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos -RD$234,288.60) más RD$720.00 por cada uno de los días de retardo que transcurren entre las fechas 3-agosto-1997 y hasta que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculadas en base a un salario de RD$90.00 por hora y en un tiempo de labor de 12 años y 10 meses; VIII.- T.R.R.: RD$16,128.00 por 28 días de preaviso; RD$24,192.00 por 42 días de cesantía; RD$8,064.00 por 14 días de vacaciones; RD$7,434.96 por salario de navidad de 1997 y RD$25,920.00 por la participación legal en los beneficios de la empresa (En total: Ochenta y Un Mil Setecientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con Noventa y Seis Centavos -RD$81,738.96-) más RD$576.00 por cada uno de los días de retardo que transcurren entre las fechas 27 -julio- 1997 y hasta que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculadas en base a un salario de RD$72.00 por hora y en un tiempo de labor de 2 años; Cuarto: Autoriza a Universidad Acción Pro-Educación y Cultura, Inc. (UNAPEC), a deducir de los valores señalados en el dispositivo tercero, por haber sido avanzados a los demandantes los valores que se indican: I.-M.A.C.: la suma de RD$67,514.98 (Sesenta y Siete Mil Quinientos Catorce Pesos Dominicanos con Noventa y Ocho Centavos); II.- F.P.: la suma de RD$21,937.27 (Veintiún Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos Dominicanos con Veinte y Siete Centavos); III.- Flor V.R.: la suma de RD$10,883.70 (Diez Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con Setenta Centavos); IV.- P.R.B.B.: la suma de RD$42,350.80 (Cuarenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta Pesos Dominicanos con Ochenta Centavos; V.-J.E.P.D.: la suma de RD$44,500.00 (Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Pesos Dominicanos con 00/100); VI.- D.L.R.G.: la suma de RD$23,885.74 (Veinte y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Pesos con Setenta y Cuatro Centavos); VII.- R.F.M.; la suma de RD$43,548.38 (Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Pesos con Treinta y Ocho Centavos; VIII.- T.R.R.: la suma de RD$12,527.30 (Doce Mil Quinientos Veinte y Siete Pesos Dominicanos con Treinta Centavos); Quinto: Ordena a Universidad Acción Pro-Educación y Cultura, Inc. (UNAPEC) que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional, según el índice de precios elaborado por el Banco Central de la República Dominicana en el período comprendido entre las fechas 9 -septiembre- 1997 y 31 -julio- 2001; Sexto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas procesales"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación parcial interpuesto en fecha dieciséis (16) de octubre del 2001, por la Universidad Acción Pro-Educación y Cultura (APEC), contra sentencia marcada con el Número C-052 relativa al expediente No. 028-2001-4499-1997, de fecha treinta y uno (31) de julio del 2002, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Excluye del proceso a los Sres. F.P., F.V.R., P.R.B.B., D.L.R. y R.F., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Confirma en todo

cuanto no sea contrario con la presente decisión, exceptuando el reclamo de participación en los beneficios (bonificación), que debe ser excluida por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Se condena a la Universidad Pro-Educación y Cultura, Inc. (UNAPEC), al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor y provecho del L.. J.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley; artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de estatuir; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Contradicción de motivos con la parte dispositiva;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega en síntesis, que: "la Corte a-qua incurrió en una manifiesta violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, cuando omite en su sentencia pronunciarse respecto de pedimentos que expresamente les fueran formulados mediante conclusiones escritas, en específico las subsidiarias en su ordinal cuarto, de la entonces recurrente en apelación, referente a que se declarara aplicable el artículo 86 del Código de Trabajo; estas conclusiones fueron presentadas en razón de que la hoy recurrente había pagado cerca de un cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones que correspondían a los reclamantes, independientemente de las conclusiones pronunciadas in-voce, las cuales el tribunal no reseña en su sentencia, al no ponderar la Corte a-qua dichos pedimentos dio lugar a que los mismos no fueran objeto de examen, razón por la cual la sentencia debe ser casada";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: "que los demandantes reclaman el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales (preaviso omitido y auxilio de cesantía), alegando que las últimas partidas que le fueron pagadas no cubrieron las dos últimas señaladas más arriba, pues el Sr. Máximo A.C., quien laboró por espacio de once (11) años, percibiendo un salario de Setecientos Cuatro con 00/100 (RD$704.00) pesos diarios, reclama la suma de Ciento Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Noventa y Uno con 00/51 (RD$188,691.51) pesos de prestaciones laborales y que recibió Sesenta y Siete Mil Quinientos Catorce con 00/98 (RD$67,514.98) pesos, y que le restan Ciento Veintiún Mil Ciento Setenta y Seis con 00/53 (RD$121,176.53) pesos; J.E.P.D., con un tiempo de veinte (20) años de labores y un salario de Seiscientos Setenta y Dos (RD$672.00) pesos diarios, dice que le corresponde Un Millón Diecisiete Mil Setecientos Catorce con 00/28 (RD$1,017.714.28) pesos de prestaciones laborales, que le pagaron Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos con 00/100 (RD$44,500.00) y que le restan Novecientos Setenta y Tres Mil Doscientos Catorce con 00/20 (RD$973,214.20) pesos, y T.R., con un tiempo de labores de dos (2) años y un salario de Doscientos Setenta y Seis (RD$276.00) pesos diarios, dice que le corresponde la suma de Treinta y Tres Mil Quinientos (RD$33,500.00) pesos de prestaciones laborales, le pagaron Doce Mil Quinientos Veintisiete con 00/30 (RD$12,527.30) pesos y reclama diferencia de Veinte Mil Novecientos Setenta y Dos con 00/70 (RD$20,972.70) pesos, dejados de pagar, por que al determinarse que las sumas que le fueron pagadas por concepto de prestaciones laborales, no cubren la totalidad de lo que les corresponde por preaviso omitido y auxilio de cesantía, procede condenar a la empresa al pago de un día de salario por casa día de retardo en el pago de las prestaciones laborales";

Considerando, que la recurrente también alega en el primer medio de su recurso de casación que la Corte a-qua incurrió en una manifiesta violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al omitir pronunciarse respecto de pedimentos que expresamente le fueron formulados mediante conclusiones escritas y que versaban específicamente, que para el caso de que se declarara aplicable tal disposición legal (artículo 86 del Código de Trabajo), disponer que el día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación fuera computado en base a la proporción dejada de pagar luego de reducir los valores ya saldados, pero;

Considerando, que en cuanto a la decisión adoptada por el Tribunal a-quo, es el criterio constante de esta Corte que las disposiciones contenidas en el artículo 86 del Código de Trabajo, deben ser interpretados de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 8 de la Constitución de la República, que establece el principio de la racionalidad de la ley y que en ese sentido tal y como consta en la motivación de la sentencia recurrida es un hecho no controvertido entre las partes, que la recurrente procedió a pagar una parte de las prestaciones laborales a la que estaba obligado de conformidad con las disposiciones relativas al ejercicio del derecho de desahucio y, que en esa virtud es indudable tal y como lo ha considerado en múltiples ocasiones esta Corte que en aquellos casos en los que al trabajador se le adeuda una diferencia de lo que le corresponde por el referido concepto es preciso considerar que cuando la suma adeudada por concepto de indemnizaciones por omisión del preaviso y el auxilio de cesantía es una diferencia dejada de pagar y no la totalidad de ella, la proporción del salario diario que deberá recibir el trabajador por cada día de retardo debe estar en armonía con el porcentaje que resulte de la suma no pagada con relación a los derechos que le correspondan a este por dichas indemnizaciones. En este sentido es evidente que en éste aspecto la sentencia impugnada debe ser casada con el propósito de que el tribunal de envío proceda a establecer el porcentaje de las indemnizaciones laborales dejadas de recibir por los recurridos y a realizar los ajustes correspondientes en el cálculo del pago de la suma adicional que habrían de recibir los demandados por cada día de retardo;

Considerando, que en cuanto al contenido del segundo medio de casación, la recurrente alega en síntesis, que: "la sentencia de la Corte a-qua adolece de una manifiesta falta de motivos en cuanto a la interpretación de los artículos 14 y 32 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, lo solicitado por los hoy recurridos en sus conclusiones, se orientó a que si en el supuesto caso de que se declararan aplicables los artículos antes señalados, se dispusiera que el cálculo de las prestaciones (preaviso y cesantía), fueran realizados a partir del salario diario que resulte al dividir el importe total de los salarios devengados durante el último año entre el número de horas trabajadas, y el cociente sea multiplicado por el número de horas diarias efectivamente trabajadas; la sentencia emitida carece de toda motivación al pedimento formulado a los fines de que la Corte a-qua se pronunciara sobre tales pretensiones, pues se limita a indicar que dichos alegatos deben ser desestimados, ya que en el caso de que se trata, el cálculo de salarios diarios correspondientes a los hoy recurrentes se hizo siguiendo las reglas contenidas en el Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, en sus artículos 14, letra a) y 32 letra a); la Corte de Trabajo pretende ampararse en los motivos de la sentencia apelada, que de igual forma manifiesta el mismo vicio, pues se limita a señalar los textos aplicados sin avocarse a una acabada y convincente motivación de lo solicitado; competía al tribunal de alzada con motivo de las conclusiones presentadas realizar la motivación de lugar y pertinente que justificara su fallo especialmente por tratarse de un pedimento determinante para el interés de las partes, razón esta por lo que la sentencia impugnada debe ser casada";

Considerando, que con relación a lo anterior, en la sentencia impugnada consta: "que la empresa demandada alega que para calcular el salario diario de cada uno de los demandantes, el tribunal de primer grado lo hizo de manera errada y equivocada, por el hecho de que dichos empleados pretenden un salario promedio diario como si se tratara de trabajadores que prestaban servicios por lo menos durante ocho (8) horas diarias, sin embargo dichos alegatos deben ser desestimados, ya que en el caso de que se trata, el cálculo de salarios diarios correspondientes a los Sres. M.C., J.E.P.D. y T.R.R., se hizo siguiendo las reglas contenidas en el Reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo en sus artículos 14 letra a), y 32 letra a)"; y agrega: "que a juicio de esta Corte, el Juez a-quo apreció convenientemente los hechos de la causa y consecuentemente hizo correcta aplicación del derecho al: a) Calcular los salarios de los demandantes S.. Máximo A.C., F.P., F.V.R., P.R.B.B., J.E.P.D., D.L.R., R.F.M. y T.R.R., en base a los artículos 14 y 32, literales A, del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, b) al no asimilar a prueba alguna de los hechos debatidos, el testimonio vertido por el Sr. R.A.I., con cargo de la Universidad Acción Pro Educación y Cultura, Inc. (APEC)";

Considerando, que la recurrente en su segundo medio de casación alega la violación por parte de la Corte a-qua de los artículos 14 y 32 incisos a) del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, los cuales prevén la forma de calcular las prestaciones laborales a partir del salario diario, es evidente que la Corte a-qua ha hecho una correcta aplicación del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del referido código, no advirtiendo esta Corte violación alguna del referido reglamento en el razonamiento utilizado por ésta para decidir que el cálculo realizado por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, no viola en modo alguno la ley en este aspecto, por lo que procede desestimar dicho medio de casación por improcedente;

Considerando, que sigue alegando en el tercer medio de su recurso la recurrente: "el tribunal de alzada incurrió en una evidente contradicción de motivos referente a la parte dispositiva de su fallo y la motivación de la sentencia, lo que impide establecer cual fue la verdadera intención del tribunal. En el ordinal tercero de la sentencia impugnada se confirma la sentencia de primer grado, con excepción del reclamo de participación en los beneficios, de lo que resulta, que para el Sr. Julio E.P.D., el tiempo laborado para fines de pago de prestaciones y derechos laborales, será el reconocido por la sentencia de primer grado y no el que reconociera la Corte por medio de su motivo";

Considerando, que en el ordinal tercero de la decisión impugnada se expresa: "confirma en todo cuanto no sea contrario con la presente decisión, exceptuando el reclamo de participación en los beneficios (bonificación), que debe ser excluida por los motivos expuestos en esta misma sentencia"; y agrega: "que a juicio de esta Corte el ex - trabajador Sr. Julio E.P.D., si bien alegó que el tiempo de tres (3) años que estuvo fuera del país debe computarse para su antigüedad, no es menos cierto que no probó que ante la Universidad Acción Pro Educación y Cultura, Inc. (APEC) y éste opera un contrato (verbal) que acordara la vigencia del contrato de trabajo, por lo que procede acoger las pretensiones de la Universidad APEC en este sentido";

Considerando, que la recurrente alude en el tercer medio de su recurso contradicción de motivos en la parte dispositiva, pues a su modo de ver en uno de los considerandos de la sentencia recurrida la Corte a-qua expresa que acoge el señalamiento de la parte intimante hoy recurrente, determinando en dicha motivación que procede acoger las pretensiones de la Universidad Acción Pro Educación y Cultura, Inc. (APEC), en este sentido y agrega la recurrente que no obstante comprobar y motivar que el recurrido J.E.P.D., estuvo fuera del país tres (3) años sin que éste hubiera probado que entre su contraparte y él existiera un contrato verbal que acordara vigencia al contrato de trabajo, por lo que al confirmar la sentencia de primer grado en cuanto se refiere al ex - trabajador J.E.P.D. sin hacer la reducción del tiempo laborado, según lo expresado en la referida motivación, es evidente que en este aspecto deja sin motivo, por contradicción, la sentencia que en este aspecto debe ser casada por falta de motivos";

Considerando, que tal como lo expresa la recurrente, la Corte a-qua a pesar de haber reconocido la inexistencia de un acuerdo entre Universidad Acción Pro-Educación y Cultura, Inc. (APEC) y J.E.P.D., mediante el cual la primera reconociera a este último el tiempo que estuvo fuera de la institución, confirmó la sentencia de primer grado, en la cual se condenó a la demandada al pago de indemnizaciones laborales a favor de dicho demandante en base a un contrato de trabajo de una duración de 20 años, al incluir los años transcurridos antes de su nueva contratación, con lo que incurrió en el vicio de contradicción de motivos con el dispositivo y de falta de base legal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada también en ese aspecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal tercero de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo, en lo relativo a la aplicación del 100% del salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales de los recurridos y en cuanto a la duración del contrato de trabajo tomada en cuenta para el cálculo de los derechos de J.E.P.D., y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Universidad Acción Pro Educación y Cultura, Inc. (APEC), en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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