Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2005.

Fecha15 Junio 2005
Número de resolución14
Número de sentencia14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/6/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Instituto Dominicano de Cardiología

Abogado(s): D.. E.V.R., M. delC.P.A.

Recurrido(s): F.L.A.C.

Abogado(s): L.. R.N.S.. Rechaza Audiencia pública del 15 de junio del 2005

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Dominicano de Cardiología, razón social constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle P.E.. L., Los R., de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre del 2004, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.V.R., por sí y por la Dra. M. delC.P.A., abogados del recurrente Instituto Dominicano de Cardiología;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R. delC., en representación del L.. R.N.S., abogado del recurrido F.L.A.C.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de octubre del 2004, suscrito por los Dres. M. delC.P.A. y E.V.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0713242-5 y 001-0060720-9, respectivamente, abogados del recurrente Instituto Dominicano de Cardiología, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1º de noviembre del 2004, suscrito por el Lic. R.N.S., cédula de identidad y electoral No. 001-1035293-7, abogado del recurrido F.L.A.C.;

Visto el auto dictado el 13 de junio del 2005, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 1º de junio del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente Instituto Dominicano de Cardiología, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en la audiencia pública celebrada por este tribunal en fecha 22 del mes de abril del año 2004, contra la parte demandada Instituto Dominicano de Cardiología (IDC), Plan de Retiro y Pensiones Instituto Dominicano de Cardiología y V.M.T., por no haber comparecido no obstante citación legal mediante sentencia in voce de este tribunal de fecha 2 de marzo del año 2004; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por causa del desahucio ejercido por el demandado Instituto Dominicano de Cardiología (IDC), Plan de Retiro y Pensiones Instituto Dominicano de Cardiología y V.M.T., en virtud del artículo 75 del Código de Trabajo y con responsabilidad para éste; Tercero: Se condena al demandado Instituto Dominicano Cardiología (IDC), Plan de Retiro y Pensiones Instituto Dominicano de Cardiología y V.M.T., a pagar al demandante F.L.A.C. las prestaciones y derechos adquiridos que se indican a continuación; la suma de RD$15,274.86, por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$157,658.41, por concepto de 289 días de cesantía; la suma de RD$9,819.56, por concepto de 18 días de vacaciones; la suma de RD$10,833.33, por concepto de proporción de salario de navidad; la cantidad de RD$32,731.85, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; la suma de RD$325,587.00, por concepto de los aportes e intereses generados al plan de retiros y pensiones; más la suma de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales indicadas en la presente sentencia, de conformidad con las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; todo sobre la base de un salario mensual de RD$13,000.00 y un tiempo de labores de doce (12) años, siete (7) meses y cinco (5) días; Cuarto: Se ordena a la parte demandada Instituto Dominicano de Cardiología (IDC), Plan de Retiro y Pensiones Instituto Dominicano de Cardiología y V.M.T., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie esta sentencia, en virtud del artículo 537, Ley 16-92; Quinto: Se condena al demandado Instituto Dominicano de Cardiología (IDC), Plan de Retiro y Pensiones Instituto Dominicano de Cardiología y V.M.T., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de R.N.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial F.R., Alguacil Ordinario de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el Instituto Dominicano de Cardiología, Plan de Retiro y Pensiones del Instituto de Cardiología y V.M.T., en contra de la sentencia de fecha 30 de abril del 2004, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor F.L.A.C., por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Declara la incompetencia en razón de la materia para conocer el reclamo de los aportes al Plan de Jubilaciones y Pensiones y se envía el asunto por ante el Superintendente de Pensiones del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) por las razones expuestas; Tercero: Se excluyen el Plan de Retiro y Pensiones del Instituto de Cardiología y al señor V.M.T.; Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia apelada con excepción de lo referente a las partes excluídas y los reclamos de aportes al plan de retiro; Quinto: Condena al Instituto Dominicano de Cardiología, al pago de las costas distrayéndolas a favor del L.. R.N.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Unico: Violación del derecho de defensa, artículo 8 de la Constitución; violación de los artículos 1, 5, 16, 75, 619 al 638 y 730 del Código de Trabajo; artículos 130, 131 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dispositivo impreciso e incoherente con las motivaciones;

considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto la recurrente alega: que la Corte a-qua le rechazó las pruebas aportadas y por eso calificaron injustamente el desahucio como falta o responsabilidad del recurrente y le condena al pago de un día de salario por un retardo que no es culpa suya; además se le violó su derecho de defensa pues fueron citados para una audiencia de conciliación y se le intimó a concluir al fondo; que por otra parte la sentencia no precisa las prestaciones a que tiene derecho el recurrido por el desahucio de que fue objeto y por último se le condenó al pago de las costas a pesar de que ambas partes sucumbieron en sus pretensiones, por lo que procedía su compensación;

considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que no es punto controvertido el desahucio ejercido por el empleador, además de que existe depositada comunicación de desahucio de fecha 6 de noviembre del año 2003, que pide al trabajador pasar dentro de los diez días reglamentarios a buscar sus prestaciones laborales, por lo que es claro que el contrato de trabajo existente entre las partes termina por este medio; que existe depositada copia de cheque del 12 de noviembre del 2003, a la orden del trabajador recurrido, por valor de RD$140,492.34, sin ningún concepto o prueba de que se le haya entregado al mismo, por lo cual es desestimado como pago u oferta de las prestaciones laborales correspondientes; que con motivo del desahucio al trabajador le corresponden las respectivas prestaciones laborales en un plazo de diez días a partir de la fecha del mismo y en caso de incumplimiento, el empleador debe pagar en adición, una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo, tal como lo dispone el artículo 86 del Código de Trabajo";

considerando, que en grado de apelación la discusión del caso se lleva a cabo en la misma audiencia en que se intenta el preliminar de la conciliación, una vez que el juez presidente determina suficiente el esfuerzo realizado en ese sentido, por lo que no constituye violación al derecho de defensa la negativa de la Corte de Trabajo a fijar una nueva audiencia para que una de las partes concluya sobre el fondo del recurso de apelación;

considerando, que de igual manera los jueces son soberanos para ordenar las medidas de instrucción que estimen necesarias para la sustanciación del caso y negar todo pedimento en ese sentido cuando a su juicio, en el expediente existen los elementos suficientes para decidir el asunto puesto a su cargo;

considerando, que el desahucio es una de las causas de terminación del contrato de trabajo con responsabilidad para la parte que lo ejerza y cuando es ejercido por el empleador obliga a éste al pago de las indemnizaciones por concepto de auxilio de cesantía y de la omisión del preaviso, en el término de 10 días, vencido el cual deberá pagar además al trabajador un día de salario por cada día de retardo en ese pago;

considerando, que en virtud de la ley, la compensación de las costas por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, es facultativo de los jueces del fondo y no constituye una obligación como pretende a recurrente;

considerando, que en la especie el Tribunal a-quo procedió en apego a los criterios arriba expuestos, para lo cual dio motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en la desnaturalización alegada por el recurrente, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia, rechazado el presente recurso. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto Dominicano de Cardiología, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre del 2004, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. R.N.S., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 15 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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