Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2008.

Número de sentencia14
Fecha16 Julio 2008
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2008

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Ayuntamiento del municipio de Santiago

Abogado(s): L.. E.F.S.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, actuando como Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en inconstitucionalidad intentada por el ayuntamiento del municipio de Santiago, persona moral de derecho público, con su domicilio y asiento social en el edificio marcado con el núm. 85 de la Avenida J.P.D. de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su síndico, J.E.S.S., dominicano, mayor de edad, soltero, funcionario público, cédula de identidad y electoral núm. 031-0199674-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra el Decreto núm. 355-07 del 16 de julio de 2007, dictado por el Poder Ejecutivo, mediante el cual se designa a las autoridades municipales del recién creado municipio Sabana Iglesia, provincia S. de los Caballeros;

Vista la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2007, suscrita por el Lic. E.F.S.C., en su calidad de abogado de los tribunales de la República, matrícula núm. 5149-257-87, dominicano, mayor de edad, con estudio profesional abierto en el módulo B-1 del edificio R.K., ubicado en la esquina formada por las calles Beller y General L. núm. 63 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, y domicilio ad-hoc en la calle E. núm. 123-B del sector de Ciudad Nueva, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, quien actúa en representación del Ayuntamiento del municipio de Santiago, la cual termina así: “Primero: Declarar la inconstitucionalidad del Decreto núm. 355-07 de fecha 16 de julio del año 2007 y por vía de consecuencia la nulidad del mismo, por ser contrario a nuestra Carta Magna en los siguientes artículos: a) artículo 46, que establece la nulidad de toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto que sean contrarios a lo que establece la Constitución de la República; b) artículo 82, que establece la forma de elegir los regidores, el síndico del Distrito Nacional, y los síndicos municipales y sus suplentes; Segundo: Que esta honorable Suprema Corte de Justicia, declare las costas de oficio, por tratarse de una instancia de orden constitucional”;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 4 de octubre de 2007, el cual termina así: “Que procede rechazar la acción directa en declaración de inconstitucionalidad interpuesta por el Lic. E.F.S., en representación del Ayuntamiento del Municipio de Santiago de los Caballeros, el cual a su vez está representado por el síndico J.E.S.S., por los motivos expuestos”;

Considerando, que en la especie, la acción intentada se refiere a la petición de declaratoria de inconstitucionalidad por vía directa del Decreto núm. 355-07, dictado por el Poder Ejecutivo el 16 de julio de 2007, que designa diferentes autoridades municipales del recién creado Municipio Sabana Iglesia, Provincia Santiago;

Considerando, que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que es parte interesada en materia de constitucionalidad, y a la cual se refiere la parte infine del inciso I del citado artículo 67 de la constitución, aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos basado en una disposición legal pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, a condición de que la denuncia sea grave y seria, como en la especie; que después de ponderar prima facie la seriedad de la denuncia formulada por el impetrante, y que la misma es introducida por un particular, ciudadano dominicano, que actúa en su propio nombre y del interés general, esta corte entiende que el impetrante ostenta la calidad de “parte interesada” y, por tanto, su acción es admisible;

Considerando, que dicha acción recae sobre una norma cuyo control constitucional, por la vía principal, corresponde a esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el impetrante alega en síntesis lo siguiente: Que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, el Presidente de la República promulgó la Ley núm. 58-07, que, eleva a la categoría de Municipio el Distrito Municipal de Sabana Iglesia, del Municipio y Provincia de Santiago; que el artículo 1 de dicha ley especifica que su entrada en vigencia sería a partir del 16 de mayo de 2010, lo que deja claro que, hasta que no se elijan de manera libérrima las autoridades para esa comunidad, no es posible que existan ni se instalen en la misma autoridades para dirigir el Ayuntamiento que resultará en razón de las supraindicadas elecciones, de acuerdo con las condiciones que señala el artículo 82 de la Constitución y 1 de la referida Ley núm.58-07; que los presupuestos constitucionales contenidos en el artículo 55 numerales 1 y 11 que facultan al Presidente de la República a realizar nombramientos no corresponden al caso en cuestión, puesto que los cargos de síndico y regidores no entran en la categoría de los funcionarios ni empleados susceptibles de nombramiento alguno, sino elegibles, en certámenes democráticos, como manda el artículo 82 de la Constitución de la República, el cual indica: “… serán elegidos, al igual que el síndico del Distrito Nacional, y los síndicos municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho Distrito y de los municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes…”, ni mucho menos, se han producido las vacantes anteriormente indicadas sin la existencia de suplentes hábiles;

Considerando, que el decreto cuya inconstitucionalidad ha sido solicitada por el impetrante corresponde al núm. 355-07 dictado por el Presidente de la República el 16 de julio de 2007, mediante el cual se designan las autoridades municipales del Municipio Sabana Iglesia, Provincia Santiago, creado mediante la Ley núm. 58-07, de fecha 18 de mayo de 2007, que incluyen al síndico, vice-síndica, regidores y suplente de regidores, especificando dicho decreto que las autoridades designadas durarían en sus funciones hasta tanto sean escogidos sus sustitutos mediante las elecciones correspondientes; que forma parte de las motivaciones y consideraciones previas del impugnado decreto, dadas por el Presidente de la República, las apreciaciones siguientes: “en razón de que a la fecha no se han celebrado elecciones para escoger las autoridades electivas de dicho municipio, el mismo no está en condiciones de operar efectivamente; que corresponde proceder a la designación de dichas autoridades, a los fines de que pueda entrar en vigencia efectiva la ley y cumplirse los propósitos para los cuáles fue dictada; que el inciso 11 del artículo 55 de la Constitución faculta al Presidente de la República a cubrir las vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, cuando se haya agotado el número de Suplentes elegidos; que dicha facultad opera igualmente para el caso en que, por no haberse celebrado elecciones, no han sido escogidos ni los titulares ni los suplentes de los referidos cargos”;

Considerando, que el artículo 55, numeral 11, de la Constitución, expresa que: “Artículo 55.- El Presidente de la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales. Corresponde al P. de la República: (…) 11.- Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto de la terna que le someterá el partido que postuló el R. o Síndico que originó la vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente”; y el artículo 82 dispone que “El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo de un ayuntamiento, cuyos regidores, así como sus suplentes en el número que será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco, serán elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y de los Síndicos Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho distrito y de los municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes, mediante candidaturas que podrán ser propuestas por partidos políticos o por agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales”;

Considerando, que los síndicos son funcionarios que tienen a su cargo el ejercicio del gobierno municipal y de acuerdo al citado artículo 82 de nuestra Carta Magna, deben ser elegidos cada cuatro años mediante el sistema del sufragio universal; que si bien es cierto que el artículo 55, numeral 11 de nuestra Carta Magna pone a cargo del Poder Ejecutivo la facultad excepcional de designar a los síndicos y demás autoridades municipales, no menos cierto es que esto sólo puede ocurrir cuando concurran las condiciones que de manera taxativa prevé el referido artículo y siguiendo el procedimiento establecido, las cuales son que ocurran vacantes en los cargos de regidores y síndicos municipales o del Distrito Nacional y se haya agotado el número de suplentes elegidos, lo que no sucede en la especie, puesto que se trata de un municipio de reciente creación donde aún no se han celebrado elecciones para escoger sus funcionarios electivos;

Considerando, que las motivaciones y consideraciones que sustentan el Decreto núm. 355-07, que designa las diferentes autoridades municipales del municipio de Sabana Iglesia, Provincia Santiago, transcritas precedentemente, son contrarias a la categórica afirmación contenida en la Ley núm. 58-07, del 18 de mayo de 2007, que eleva a la categoría de municipio, el distrito municipal de Sabana Iglesia, de la Provincia de Santiago de los Caballeros, cuyo artículo 1 expresa que su puesta en ejecución será a partir del 16 de mayo de 2010, lo que significa, como sostiene el accionante, que Sabana Iglesia no adquiría su nueva categoría sino hasta la celebración de elecciones en la forma y condiciones dispuestas por los artículos 82 de la Constitución y 1 de la citada Ley núm. 58-07, de lo cual no existe evidencia en el expediente de que se haya producido;

Considerando, que la orientación legislativa apuntada y seguida en el caso de las cortes de apelación, ha encontrado en la mejor doctrina constitucional contemporánea su base de sustentación cuando afirma que la constitución debe ser interpretada como un todo en la búsqueda de la unidad y armonía de sentido; que los preceptos constitucionales deben ser interpretados no sólo por lo que ostensiblemente indican sino también por lo que resulta implícito en ellos; que la efectividad de las normas constitucionales debe ser pensada en armonía con la eficacia, implícita o explícita de las otras reglas constitucionales; que la interpretación de las normas constitucionales debe hacerse en concordancia con los precedentes judiciales y con la legislación vigente, y, finalmente, que a una norma fundamental se le debe atribuir el sentido que más eficacia le conceda, pues a cada norma constitucional se le debe otorgar, ligada a todas las otras normas, el máximo de capacidad de reglamentación;

Considerando, que en vista de lo anterior, el Poder Ejecutivo al dictar su decreto designando las autoridades municipales de Sabana Iglesia, sin la ley que crea este municipio haber entrado en vigor, lo que dependía de la celebración de elecciones de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Constitución, lo que no ha ocurrido, como se ha visto, ha actuado de manera extemporánea y, por tanto, en desconocimiento de la Ley núm. 58-07 que en su artículo 1 establece, como condición para su entrada en vigencia, la fecha del 16 de mayo del año 2010, para la designación de las autoridades de ese municipio; que en consecuencia, en la especie, como se trata de una violación a la ley la incurrida por el Poder Ejecutivo a través del decreto en cuestión, no se está frente a un situación que demande una acción en inconstitucionalidad sino de pura ilegalidad, cuyo conocimiento y decisión por vía directa, como se ha dicho, escapa a la competencia de esta Corte.

Por tales motivos,

Resuelve:

Primero

Declara inadmisible la acción directa en inconstitucionalidad contra el Decreto No. 355-07 del 16 de julio de 2007, mediante el cual se designa el síndico, vice-síndica, regidores y suplentes de regidores del municipio de Sabana Iglesia, provincia S. de los Caballeros; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República para los fines de lugar, al impetrante y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J. H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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