Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2009.

Número de sentencia14
Fecha29 Julio 2009
Número de resolución14
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana, APORDOM

Abogado(s): L.. C.M., Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): J. delV., G.R.

Abogado(s): Dr. Santo Rodríguez Pineda

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada por la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., representada por su entonces Director Ejecutivo Sr. J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 26 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., por sí y por el Lic. C.M., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. Santo R.P., con cédula de identidad y electoral núm. 002-0013389-0, abogado de los recurridos J.I. delV. y G.M.R.;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 2009 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por _____ contra ______ , la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó el 26 de octubre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por desahucio, interpuesta por los señores J.I. delV.F., y G.M.R. contra Autoridad Portuaria Dominicana y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y, en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo entre los señores J.I. delV.F. y G.M.R. con la Autoridad Portuaria Dominicana por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos a favor de los demandantes, con relación a J.I. delV.F., Cincuenta y Ocho Mil Cientos Treinta y Ocho Pesos con Veintidós Centavos (RD$58,138.22); y con relación a G.M.R., Cuarenta y Dos Mil Trescientos Noventa Pesos con Sesenta Centavos (RD$42,390.60); c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de Cuatrocientos Siete Pesos con Cuarenta y Siete Pesos con Diez Centaos (RD$297.10), con relación a G.M.R.; d) Ordena que a los montos precedentes, le sea aplicado el índice general de precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. Santo R.P. y F.T.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero:

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal, violación del artículo 1315 y del artículo 2, del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base a una figura del Derecho del Trabajo, él desahucio consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de la ley, violación del artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo sin ningún fundamento confirma la sentencia de primer grado, basado en certificaciones en fotostáticas, pese a que ella sostuvo la negación de la ruptura del contrato de trabajo; que no se probó en que momento, donde y quien ejerció la terminación del contrato de trabajo, pues hubo una falta de prueba sobre ese hecho, con lo que el tribunal violó los artículos 1315 del Código Civil y 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; que el tribunal la condenó al pago de indemnizaciones laborales por desahucio, sin señalar de que documento se valió para darlo por establecido, por lo que siendo ella una institución autónoma del Estado, debió condenarle en base a un despido, que es menos oneroso, pues las indemnizaciones están limitadas a seis meses, mientras que el desahucio conlleva una condenación ilimitada, sobretodo por no existir en el expediente mas que una certificación que no le especifica al tribunal los elementos que deben tomarse en cuenta para dar por establecido un desahucio;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: COPIAR

CONSIDERANDO PAGINA 9, 10 y 11;

Considerando, que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando, que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador sin imputar ninguna falta al trabajador ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los cuales tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos puestos a su cargo, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que los contratos de trabajo de los recurridos terminaron por desahucio ejercido por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes y de manera fundamental los formularios de “Acción de Personal” números 4083 y 3044, ambas del 13 de septiembre de 2004, mediante los cuales se les expresa a cada uno de los recurridos que “cortésmente se le informa que esta dirección ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Ud y esta entidad” sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin a los contratos de trabajo de que se trata a través de un desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo le condenó al pago de 14 días por concepto de vacaciones, a pesar de que los contratos de trabajo terminaron en el mes de septiembre de 2004, lo que quiere decir que los demandantes solo habían cumplidos 9 meses del ultimo año calendario, por lo que el tribunal de primer grado le debió condenar a 10 días por ese concepto de acuerdo con el artículo 180 del Código de Trabajo;

Considerando, que de acuerdo con el ordinal 1º. del artículo 177 del Código de Trabajo, en el disfrute de sus vacaciones el trabajador recibirá 14 días de salario ordinario, después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, compensación económica que se debe pagar al trabajador cuando dejare de ser empleado sin haber disfrutado del periodo vacacional a que tuviere derecho, según prescribe el artículo 182 del Código de Trabajo en su parte in-fine;

Considerando, que el disfrute de ese período vacacional no está sujeto al discurrir de un año calendario, sino a la prestación del servicio ininterrumpidamente durante un año, de donde se deriva que para determinar el mismo no depende del mes en que el contrato de trabajo haya concluido, sino del tiempo transcurrido entre el último periodo de vacaciones disfrutado y esa terminación;

Considerando, que por su parte, el artículo 16 del Código de Trabajo exime al trabajador de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, entre los cuales se encuentran los registros y carteles de vacaciones, debiendo el empleador que pretende que el periodo vacacional que corresponde al demandante es menor que el reclamado, demostrar que éste ha disfrutado de ese derecho en los años anteriores al de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que como en la especie, el tribunal a-quo dio por establecido que los demandantes habían prestado sus servicios ininterrumpidos por mas de cuatro años, la recurrente para evitar que la Corte a-qua acogiera su pedimento del pago de una compensación de 14 días de salarios por las vacaciones no disfrutadas durante el último año laborado, debió probar que había concedido ese disfrute a los recurridos y que sólo les restaba por disfrutar el periodo correspondiente a los últimos 9 meses laborados, lo que ni siquiera alega haber hecho, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos. Rechazado el recurso. Condenación en costas.

Por tales motivos, Primero:

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del ___ de _______ de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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