Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2010.

Número de sentencia14
Número de resolución14
Fecha30 Junio 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/06/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.B.

Abogado(s): L.. C.F.S.

Recurrido(s): J.W.

Abogado(s): L.. Miguel Balbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1580625-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A.M., en representación del L.. C.F.M., abogados del recurrente A.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 1° de agosto de 2008, suscrito por el Lic. C.F.S., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0061097-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. M.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0058862-1, abogado del recurrido J.W.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.W. contra el recurrente A.B., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 23 de noviembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en pago de salario por labor prestada y daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.W., en contra de los señores J.R.B. y A.B., y de las empresas Ocean World y M.S., S.A., por haber sido llevada a efecto de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto a las excepciones presentadas, por las razones expuestas en otra parte de la presente sentencia, se excluye de la presente demanda a Ocean World y M.S., S.A., y al señor A.B., por no haber fungido éstos como empleadores del demandante; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda interpuesta por el señor J.W. en contra del señor J.P.B., por no haberse probado los hechos de la demanda de la especie; Cuarto: Se condena al demandante, señor J.W., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los abogados de la parte demandada, D.. R.A.C.C. y L.A.M., L.. A.A.G. y G.B. y L.. C.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por J.W., en contra de la sentencia laboral núm. 07-00183, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a los preceptos legales; Segundo: En cuanto al fondo acoge parcialmente el recurso de apelación y esta Corte de Apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el ordinal tercero del fallo impugnado y en consecuencia, se condena al señor J.R.B. y A.B., a pagarle al señor J.W. la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Pesos Dominicanos (RD$158,300.00), por concepto del salario adeudado y no pagado por el trabajo contratado; Tercero: Condena a los señores J.R. y A.B., a pagarle al señor J.W. la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Pesos Dominicanos (RD$158,300.00), por concepto de daños y perjuicios; Cuarto: Condena a los demandantes J.R.B. y A.B., a pagar la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00), diarios por cada día de demora en la ejecución de esta sentencia; Quinto: Condena a los señores J.R.B. y A.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. M.B., quien afirma avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primero Medio: Incorrecta interpretación de los alcances de los artículos 15, 25, 31, 33, 34 y 35 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 1200 del Código Civil. Solidaridad de los deudores; Tercer Medio: Violación de los artículos 1147 del Código Civil y 712 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Falta de motivos. Violación artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, el recurrente alega que los jueces de la Corte a-qua incurrieron en falsa interpretación en el alcance de los artículos citados en el primer medio, pues de forma incorrecta visualizaron al reclamante J.W. como un trabajador ordinario, amparado en un contrato por tiempo indefinido, pudiendo demostrarse en juicio que este señor sólo había sido contratado para ejecutar trabajos de ebanistería en el Casino de O.W., C., Puerto Plata, los cuales no concluyó; que la corte A-qua señala en la página 14 del fallo atacado “ya que se ha podido establecer que tal y como alega el recurrente, entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, para realizar labores de albañilería”, que el señor J.W. demostró por vía testimonial haber ejecutado el trabajo de ebanistería por cuenta de su contratista A.B., lo que según establece el artículo 15 del Código de Trabajo hace presumir la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, no pudiendo establecerse en la audiencia de prueba que éste hubiese sido contratado para ejecutar otro trabajo que no fuera el ya indicado; que no existe una sála prueba documental en el expediente que haga suponer que los señores J.P. y A.B. son deudores solidarios del señor J.W.; que la Corte a-qua condenó de forma conjunta a J.W. pero sin indicar, como es su obligación, texto legal alguno; A.B. y J.P. a pagarle una suma de dinero a J.W. que, la Corte a-qua en su afán de proteger al trabajador demandante llega al extremo de hacer una aplicación incorrecta, lo que se traduce en una violación del artículo 1147 del Código Civil, ya que esa disposición legal no tiene aplicación en casos de esta naturaleza, quedando su aplicación limitada a los asuntos civiles y no laborales; que A.B., no incurrió en violación del artículo 712 del Código de Trabajo ya que se ha dicho anteriormente que J.P. y A.B. son empleadores de J.W.; agrega que toda sentencia que no contenga motivos o sean estos motivos vagos e imprecisos o contradictorios, como en la especie, violentan los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley de Casación; que la Corte para justificar su dispositivo expone en forma vaga algunas motivaciones, en ocasiones contradictorias, careciendo del soporte legal que deben tener los fallos rendidos por los tribunales; que igualmente la Corte le da categoría de empleadores a los demandados y de trabajador al recurrente incurriendo en desnaturalización de los hechos del proceso, por lo que no se pudo establecer en juicio que hubiese sido un contrato que no fuera para obra determinada; que la sentencia incurre en falta de base legal, cuando establece que la deuda asciende a la suma reclamada por la parte recurrente por las afirmaciones de la misma y cuando se da como un hecho cierto que no se le permitió terminar los trabajos al señor J.W.;

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada consta lo que se transcribe “Al efecto, en la audiencia de producción de prueba, celebrada ante esta jurisdicción de alzada, el testigo C. De Peña, a cargo de la parte demandante, trabajó con J., J. y A., que J. le pidió permiso al maestro A. para ir a ver a su madre que estaba enferma en Haití, que cuando éste regresó no lo dejaron entrar y le dijeron que hiciera lo que él quisiera porque no tenía papeles, que hubo un primer contrato que se hizo el 22 del mes de abril del año 2006, que era un trabajo de ebanistería; que se hizo un segundo contrato, que en el segundo contrato se le dio un avance al demandante de Seis Mil Setecientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,700.00), que el trabajo está casi listo, que en el primer contrato se le pagó al testigo, y que del segundo contrato, sólo se le pagó Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$1,000.00); que ponderadas las declaraciones de este testigo, con las dadas por éste ante el Juez a-quo, que obran en el expediente, la Corte de apelación, ha podido comprobar que las mismas son coherentes y no contradictorias con las declaraciones que ha prestado el testigo ante esta Corte de Apelación, ya que se ha podido establecer que tal y como alega el recurrente, entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, para realizar labores de albañilería, que el testigo era ayudante de albañilería del demandante, que los trabajos se realizaban para el demandado y bajo su supervisión, y que al demandante, del segundo trabajo, se le avanzó la suma de Seis Mil Setecientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,700.00) que el hecho de que a un testigo, al que no se le haya pagado parte de su salario, no lo descalifica para descartar su testimonio por falta de veracidad, ya que la Corte ha podido apreciar que sus declaraciones han sido sinceras y que no ha existido en el testigo la animosidad en contra de la parte demandada, además de que la parte recurrida, antes de tomársele el juramento, no hizo ninguna oposición al mismo, por lo que ha quedado demostrado que entre el demandante y demandado existía una relación de trabajo personal, ya que se encuentra presente el elemento tipificante del contrato de trabajo, que es la subordinación jurídica del trabajador hacia al patrono, por lo que presume la existencia del contrato de trabajo, de acuerdo a las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo”;

Considerando, que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación laboral, por lo que basta que todo el que pretenda ser trabajador amparado y estar por un contrato de trabajo, demuestre haber prestado sus servicios personales a una persona, para que se le reconozca esa condición, estando a cargo del demandado demostrar que dichos servicios fueron prestados en ocasión de otro tipo de relación contractual;

Considerando, que los jueces del fondo están facultados para determinar cuando se mantiene la referida presunción y cuando la misma ha sido destruida con la prueba contraria, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten;

Considerando, que cuando la reclamación de un trabajador consiste en salarios dejados de pagar, carece de importancia determinar la naturaleza del contrato de trabajo, pues siempre que se demuestre la prestación del servicio el empleador está en la obligación de demostrar que retribuyó el mismo, sin importar que se tratare de un contrato por tiempo indefinido o por una obra o servicio determinados;

Considerando, que el empleador que no cumpla con las obligaciones que le imponen las leyes o el contrato de trabajo, compromete su responsabilidad civil, pudiendo ser condenado a la reparación de los daños y perjuicios que su actitud haya podido producir, al tenor de las disposiciones del artículo 712 del Código de Trabajo, los cuales son evaluados por los jueces del fondo, quienes están facultados para establecer el monto de dicha reparación, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando fijaren una suma desproporcionada;

Considerando, que cuando la prestación del servicio se realiza a favor de más de una persona, cada una de ellas es responsable del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo, por lo que el tribunal puede imponerles condenaciones solidarias, sin que fuere necesario el establecimiento de ninguna acción fraudulenta de parte de ellas;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, dio por establecido que el demandante realizó trabajos a los demandados por un monto de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Pesos Oro Dominicanos (RD$158,300.00), los que no le fueron pagados por lo que le impuso la obligación de cubrir ese pago, así como una suma igual por concepto de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la falta incurrida por los actuales recurrentes, no advirtiéndose que al formar su criterio e imponer las referidas condenaciones, incurriera en desnaturalización alguna, ni que el monto fijado para resarcir los daños sufridos por el actual recurrente, fuere desproporcionado, razón por la cual, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de junio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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