Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 1997.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha19 Noviembre 1997
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por las Compañías Lina Realty, S.A., sociedad comercial organizada conforme a las leyes de la República, con asiento social en la casa No. 3 de la calle A.M., de Sosúa, Puerto Plata, representada por su Presidente-Tesorero Ing. G.H., Israelí, mayor de edad, casado, ingeniero, cédula No. 511526, serie 1ra., domiciliado y residente en Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido al D.L.O.M., cédula 19186, serie 1ra., y estudio en la casa No. 407 de la calle S., esquina El C., de esta ciudad; y, Agro Inter, S.A., sociedad comercial organizada también de acuerdo con las leyes de la República, con asiento social en la casa No. 17-A, de la calle M.R.O., de esta ciudad, representada por su Presidente-Tesorero L.. R.E.E., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 113735, serie 1ra., de este domicilio, quien tiene como abogado constituido a la Dra. J.B.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0256015-8, con estudio en la casa No. 11 de la Avenida Mella de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 29 de octubre de 1996, en relación con la Parcela No. 1-Ref-36-U, del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Sosúa, Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 1996, suscrito por el Dr. L.O.M., por sí y por la Licda. S.M., abogados de la recurrente L.R., S.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 1996, suscrito por la Dra. J.B.C., abogada de la recurrente Agro-Inter, S.A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos señores M.A.H. y M.H., suscrito en fecha 16 de enero de 1997, por sus abogados constituidos Dr. F.E.V. y los Licdos. E.M.T., C.E.O. y F.G., Cédulas de Identidad y Electoral números 031-0102740-1, 031-0200284-1, 031-0100460-6 y 037-0020903-8, respectivamente, con motivo del recurso de casación interpuesto por L.R., S.A.; Visto el memorial de defensa de los ya indicados recurridos suscrito el 9 de enero de 1997 por los abogados ya mencionados, con motivo del recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por Agro Inter, S.A.;

Visto el auto dictado el 12 de noviembre de 1997 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del deslinde solicitado por la Compañía Agro-Inter, S.A., dentro de la Parcela No. 1-Ref-36-U del D. C. No. 2, del Municipio de Sosúa, Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, dictó el 3 de octubre de 1994, una sentencia cuyo dispositivo aparece inserto en el de la ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó la decisión No. 17 del 29 de octubre de 1996, ahora impugnada, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: "FALLA: PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. J.B.C., en representación de la Compañía Agro Inter, S.A., contra la decisión No. 1, de fecha 3 de octubre de 1994, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela Número 1-Ref-36-U, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio de Puerto Plata, por infundado; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones del D.P.R.S., en representación de la señalada compañía y de la Doctora Santa Mateo de la Cruz, en representación de la compañía L.R., S.A.; TERCERO: Se acogen las conclusiones del D.F.V. y del L.. F.G., en representación de los señores M. y M.H.; CUARTO: Se confirma en todas sus partes la decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el inmueble que arriba se indica, cuyo dispositivo es el siguiente: '1.- Acoger en todas sus partes las conclusiones del Dr. F.E.V. y del L.. F.G., en representación de los señores M.A.H. y M.H., por procedentes y bien fundadas, y en consecuencia; 2.- Rechazar en todas sus partes, las conclusiones del Dr. P.R.S., en representación de la Compañía Agro-Inter, S.A., así como las conclusiones del Dr. L.O.M., en representación de la compañía L.R., S.A., por improcedentes y mal fundadas; 3.- Declarar nulo y sin ningún efecto jurídico el deslinde de la Parcela 1-Ref.-36-U del D. C. No. 2 del municipio de Puerto Plata, Sección Sosúa, practicado por el Agrimensor J.M.B.M., por no haber cumplido con las disposiciones de la Ley de Registro de Tierras y el Reglamento de Mensuras; 4.- Revocar en todas sus partes, la Resolución de fecha 10 de febrero de 1992, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, y que aprobó el deslinde de la Parcela No. 1-Ref.-36-U del D. C. No. 2 del Municipio de Puerto Plata, Sosúa, Lugar: El Batey, y en consecuencia, ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, la cancelación del Certificado de Título que ampara dicha parcela y la expedición de una carta constancia que ampare los derechos de la compañía L.R., S.A., pero dentro de la parcela general No. l-Ref.-36; 5.- Declarar simulado el acto de venta de fecha 20 de enero de 1993 intervenido entre las compañías Agro Inter, S. A. y L.R., S.A., y en consecuencia, declara como tercero adquiriente de mala fe a ésta última, y el acto, inoponible a los señores H.; 6.- Ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, anular cualquier Certificado de Título expedido sobre la Parcela No. l.-Ref.-36-U, del D.C.N. 2 de Puerto Plata, a cualquier pretendido adquiriente de la compañía L.R., S.A.';

Considerando, que la recurrente L.R., S.A., propone los siguientes medios de casación; Primer Medio: Falta o insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación a lo principios consagrados en la Ley de Tierras;

Considerando, que la recurrente Agro-Inter, S.A., propone a su vez los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos o insuficiencia de los mismos; Tercer Medio: Violación a la Ley de Registro de Tierras: artículos 86 y siguientes; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que tratándose de dos recursos de casación interpuestos por L.R., S.A., y Agro-Inter, S.A., aunque de manera separada, contra la misma sentencia del 29 de octubre de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con el inmueble arriba indicado, procede fusionar ambos recursos para decidirlos por una sola y misma sentencia; En cuanto al recurso interpuesto por L.R., S.A.:

Considerando, que esta recurrente por el primer y segundo medio de su recurso invoca: a) que el Tribunal a-quo, no ponderó el recurso de apelación por ella interpuesto y se limitó a conocer solamente el de la Agro-Inter, S.A., que tampoco contestó sus conclusiones del 22 de mayo de 1996, insuficiencia de motivos que no le permite a la recurrente criticar la decisión por esa causa; que había recurrido en tiempo hábil pero que al descubrir ella que se habían desaparecido las piezas del expediente, diligenció y encontró el recurso y depositó al efecto una certificación a pesar de lo cual el Tribunal no conoció dicha apelación con lo cual violó su derecho de defensa; y por el tercer medio alega: b) que el tribunal se limitó a hacer referencia incompleta de los documentos, sin indicar en que momento fueron depositados a fin de establecer si fueron sometidos al debate, que ella como tercer adquiriente de buena fe no podía ser perjudicada como tal en vista de la protección que le otorga la ley, por lo que al fallar el tribunal como lo hizo violó los principios consagrados en la Ley de Tierras, sobre todo al sostener que la posición de la recurrente constituía una realidad aparente, porque los miembros de dicha compañía no podían ignorar el proceso de deslinde de la parcela: que ella al momento de adquirir habían transcurrido más de dos años de haber obtenido la Agro-Inter, el deslinde de dicha parcela, el que fue practicado en 1991"; pero,

Considerando, en cuanto a la letra a), que todo el que alega un hecho en justicia esta en la obligación de probarlo; que para el tribunal a-quo oir a la recurrente como interviniente en el caso, verificó primero la inexistencia del alegado recurso de apelación por ella invocado, quien por mediación de su abogada constituida Licda. S.M. de la Cruz, en representación del Dr. L.M., representante de la recurrente, concluyó en la audiencia del 31 de enero de 1996, solicitando: "Darle acta de que interviene en esta instancia en las mismas calidades que lo ha venido haciendo y que a la fecha se ha extraviado la documentación que ofreció traer a esta audiencia", con lo que estaba reconociendo que no había apelado; que no obstante ello, la recurrente fue aceptada en el debate como interviniente y se le otorgaron todas las oportunidades de ejercer en la instancia su derecho de defensa, tales como las de participar en la interpelación de los testigos, formular sus conclusiones sobre el fondo del asunto, se le otorgaron plazos para depositar documentos y escritos ampliatorios en iguales condiciones que las demás partes en el proceso como si se hubiese tratado de una verdadera apelante; que además, en el expediente figuran depositadas tres certificaciones: 1) Una del 4 de noviembre de 1994, expedida por la oficinista-taquígrafa del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en la que consta: "Que en los archivos de ese tribunal existe un expediente relativo a la Parcela No. 1-Ref-36-U, del D. C. No. 2, del municipio de Puerto Plata, relativa a la litis sobre terreno registrado el cual fue fallado en fecha 3 de octubre de 1994, a favor de los señores M.A.H., representado por el Dr. F.E.V. y el Lic. F.G. y hasta la fecha no ha sido apelado; Agro-Inter, S.A. y L.R., S.A., no han intentado ningún recurso de apelación"; 2) Otra del 11 de noviembre de 1994, expedida por el secretario del Tribunal Superior de Tierras, en la que consta: "Que en los archivos a su cargo de esa Secretaría y anexo al legajo correspondiente a esta Parcela No. 1-Ref-36-U y 1-Ref-36 del D. C. No. 2, del municipio de Puerto Plata, existe una decisión marcada con el No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Dpto. de Santiago, en fecha 3 de octubre de 1994, y hasta la fecha no existe ningún recurso de apelación, ni oposición por la sociedad L.R., S.A."; y, 3) Otra del mismo Secretario del Tribunal de Tierras del 19 de marzo de 1996, en la que se deja constancia de que: "En relación con dicho inmueble, hasta la fecha no hay nada depositado en ese tribunal relacionado con dicho expediente"; que todo lo anterior revela que la recurrente L.R., S.A., no interpuso recurso de apelación contra la decisión del 3 de octubre de 1994, dictada en el caso por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, ni probó haberlo interpuesto, por todo lo cual los dos primeros medios de su recurso deben ser desestimados;

Considerando, que además en las circunstancias del caso no era indispensable que la recurrente demostrara que había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en jurisdicción original, pues bastaba para que su derecho de defensa fuera preservado y respetado, con que se le dieran todas las oportunidades, como lo hizo el tribunal a-quo, al permitirle intervenir y participar en los debates de la instancia, lo que era procedente dentro del sistema liberal del procedimiento ante la jurisdicción del Tribunal de Tierras, sobre todo en la especie en que se trataba de la discusión de la validez o no del deslinde de la parcela de que se trata, que por consiguiente, habiendo podido la recurrente ejercer sin restricciones su derecho de defensa en la instancia, es evidente que los agravios formulados por ella en los dos medios que se examinan contra la sentencia impugnada, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, en cuanto a la letra b), la recurrente no indica en su memorial introductivo, como le incumbe, cuales son los documentos tomados en cuenta por el Tribunal a-quo, y respecto de los cuales hace referencias incompletas en su decisión, que sin esa indicación y precisión, la recurrente ha dejado sin justificación sus agravios en tal sentido;

Considerando, que en lo que se relaciona con el alegato de la recurrente de "que la apreciación de los jueces del fondo en el sentido de que a su juicio la posición invocada de tercer adquiriente de buena fe de la recurrente constituye una realidad aparente, porque los miembros de la compañía Lina Realty, S.A., no podían ignorar el proceso de deslinde, en razón de que el mismo fue iniciado en el año 1991, y la Agro Inter, S.A., le vendió a G.H.-LinaR., más de dos años después de haberse practicado el deslinde", el examen del expediente, el cual fue solicitado al Tribunal de Tierras conforme lo dispone la ley, revela, que tanto el Juez de Jurisdicción Original, cuyos motivos fueron adoptados sin repetirlos por el Tribunal a-quo, llegaron a la conclusión de que en el caso, el acto de transferencia otorgado por la Agro Inter, S.A., en favor de la recurrente L.R., S.A., se trata de una venta simulada, el primero expresa lo siguiente: "que por los documentos que obran en el expediente, así como por las declaraciones en audiencia, este Tribunal está plenamente convencido, de que el acto del 20 de enero de 1993, en el cual la compañía Agro Inter, S.A., vende a favor de la Cía. L.R., S.A., la Parcela No. 1-Ref.-36-U del D. C. No. 2 de Puerto Plata, es un acto simulado, por lo siguiente: Por el precio vil de la operación, ya que dicha parcela tiene un precio real de varios millones de pesos, y sin embargo se estipuló por un precio irrisorio de RD$25,000.00. Porque siendo una operación tan delicada, en razón del costo real de dicho inmueble, se esperó 4 meses para su inscripción en el Registro de Título. Porque se ha probado y así lo reconocieron los abogados contrarios a los H., que ni la Compañía vendedora ni la compradora tomaron posesión del inmueble comprado. Porque es incierto lo expresado por el Dr. L.O.M., en su escrito ampliatorio de conclusiones, (página 3) al afirmar que en el momento en que la compañía L.R., S.A., compró a Agro Inter, S.A., "...le entregó dicho terreno y lo puso en posesión", ya que se ha probado que las referidas compañías nunca han ocupado la parcela deslindada, propiedad de los H.. Porque el Sr. R.E.E., en el aludido acto de venta, actuó como Presidente-Tesorero de la Agro Inter, S.A., compañía vendedora; sin embargo es accionista fundador y comisario de la Cía. compradora L.R., S. A. Por la falta de recursos o capacidad económica de la compañía compradora L.R., S.A., ya que siendo su capital social de RD$10,000.00, y desde su fundación en el año 1988 hasta 1991 no realizó ninguna operación, como lo expresa su abogado Dr. L.O.M., en su escrito ampliatorio de conclusiones (página 2), es imposible que tuviera a la fecha de la compra, los millones reales que costaba la indicada parcela. Porque la Dra. L.Z.R.M., accionista y fundadora de la Cía. L.R., S.A., fue elegida Presidente-Tesorero en la Asamblea General Constitutiva de dicha sociedad, el 18 de febrero de 1988, y los estatutos sociales de la misma establecen una duración del Presidente-Tesorero de 6 años, o sea, hasta el 31 de diciembre de 1994, y que sólo podrán ser sustituidos cuando se compruebe faltas en su gestión. Sin embargo, 2 años antes, aparece actuando como Notario Público en la legalización del acto de compra de la compañía donde ella es Presidente-Tesorero. Porque el domicilio social de la Cía. L.R., S.A., es el mismo donde tiene su oficina la Dra. y Notario actuante, L.Z.R.M..- Porque la fecha de Constitución de la Lina Realty, S.A., en el año 1988, coincide con la fecha de compra de Agro Inter, S.A. y con la fecha en que los señores H., por motivos de salud, se trasladan a Puerto Plata.- Porque resulta muy cuesta arriba creer, lo que declara el Dr. P.R.S., en la página 4 de su escrito ampliatorio de conclusiones, cuando dice: "que la compañía Agro Inter, S.A., señala que no tiene ninguna relación con la Lina Realty, S.A., con el acto de compra y venta y que dicha compañía desconoce las actividades de la impetrante".- Cuando se ha probado que el Sr. R.E.E. es Presidente-Tesorero de Agro Inter, S.A. y accionista fundador y comisario de la Lina Realty, S.A.- Porque así mismo, el Dr. P.R.S. es el padre de 3 de los accionistas fundadores de la Lina Realty, S.A., o sea, de los señores E.A.R.R., V.; P.J.R.R. y F.R.R..- En consecuencia, procede revocar el deslinde de la parcela número 1-Ref.-36-U del D. C. No. 2 de Puerto Plata, así como declarar simulado el acto de venta del 20 de enero de 1993 intervenido entre la Agro Inter, S.A. y L.R., S. A.";

Considerando, que en la sentencia impugnada y en relación con ese aspecto, se expresa lo siguiente: "Que en cuanto se refiere a la posición de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso..., que es sostenida por la compañía L.R., S.A., conviene señalar, que está suficientemente comprobado, que dicha compañía está integrada por personas estrechamente vinculadas a la compañía Agro Inter, S.A., de la cual es adquiriente y por tanto, estaban en conocimiento de la situación jurídica imperante con relación a la parcela objeto de esta sentencia, no bastando argüir simplemente, que en el Certificado de Título que amparan los derechos de propiedad pertenecientes a su causante, estaban a su nombre libre de toda carga y sin oposición alguna registrada, lo que a juicio de este Tribunal constituye una realidad aparente, pues como se dijo antes, los miembros de la compañía Lina Realty, S.A., no podían ignorar que el proceso de deslinde efectuado dentro de la misma, no era conocido por los esposos M.A.H. y M.H., y cuyos derechos fueron incluídos dentro de los atribuídos por el deslinde a la Agro Inter, S.A., conforme se deriva de los actos de adquisición de aquellos, que llevan sus linderos hasta la orilla del Océano Atlántico y la venta, además, de una casa de madera con techo de zinc, que ocuparon como vivienda desde el año 1963 hasta el 1988, fecha en que se fueron a residir en Puerto Plata; que en virtud de cuanto acaba de exponerse, es procedente acoger en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Agro Inter, S.A., y rechazarlo en cuanto al fondo, por infundado; confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, al quedar establecido que el Juez a-quo realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, ofreciendo motivos claros y suficientes para justificar su fallo, los cuales se adoptan sin necesidad de reproducirlos ahora, y cuyo dispositivo figura más adelante";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente revelan que las enunciaciones de la misma se encuentran suplementadas con los motivos dados en la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; que esta Suprema Corte de Justicia estima que los motivos dados por este último y la adopción que de ellos hizo el Tribunal a-quo, cumplen plenamente el voto de la ley, sin que se advierta, ni compruebe, ninguno de los vicios y violaciones denunciados por la recurrente, por lo que su recurso carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso de casación de la Agro Inter, S.A.:

Considerando, que la recurrente Agro Inter, S.A., por sus cuatro medios, los cuales se reúnen para su examen y solución, alega en síntesis: a) que el 3 de abril de 1992, los Lic.s F.G. y J.G.T., presentaron una oposición al deslinde, de la que fue apoderada la magistrada M. de R., a quien se le solicitó la devolución del expediente, negándose a fijar audiencia y que al ser apoderada nuevamente de una demanda similar a nombre de los señores H., se inhibió y que lo mismo sucedió con la D.B.B. de G., quien también se inhibió; que no es cierto que se hiciera un deslinde clandestino; que el mismo D.G.T., oponente al deslinde, se presentó al tribunal de Santiago como funcionario de la Dorsa, a declarar después de haber desistido de la oposición por lo que el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo desnaturalizó los hechos al aceptar simples afirmaciones contrarias a la verdad; b) Que la sentencia impugnada no pondera las pruebas aportadas de una posesión pública, pacífica y permanente, de muchos años, que como propietaria tenía la recurrente, que el tribunal a-quo, al fallar como lo hizo confirmando la decisión del Juez de Jurisdicción Original quien no puede revocar una sentencia del Tribunal Superior de Tierras, violentó las normas del derecho; c) que al demostrarse que el deslinde realizado por el Agr. J.M.M., cumplió con todos los requisitos, la compañía Agro Inter, S.A., con el Certificado de Título en sus manos ejerció su derecho al vender el inmueble a la compañía L.R., S.A., y/o Ing. G.H., por encontrarse protegida por el artículo 86 de la Ley de Tierras, sobre todo cuando los señores H. y sus abogados han declarado que no han hecho deslinde y que son copropietarios de la Parcela No. 1-Ref-36 del D. C. No. 2 de Sosúa; y d) que se incurrió en falta de base legal porque el Juez de Jurisdicción Original de Santiago, apoderado del caso revocó la resolución del 10 de febrero de 1992, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que aprobó el deslinde de la Parcela No. 1-Ref-36-U del D. C. No. 2 del municipio de Puerto Plata, Sosúa, para los que carecía de base legal, porque un Tribunal de Jurisdicción Original no puede anular una resolución del Tribunal Superior de Tierras, y que al confirmar éste la sentencia del primero también carecía de base legal para hacerlo"; pero,

Considerando, en cuanto a la letra a), que en lo concerniente a la oposición a que se refiere la recurrente en el primer medio de su recurso, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por su decisión No. 1 del 3 de octubre de 1994, la cual fue confirmada por la ahora impugnada, con adopción de motivos sin necesidad de reproducirlos expresó al respecto lo siguiente: "que la oposición a deslinde a que hace referencia el Dr. P.R.S., en su escrito ampliatorio de conclusiones, y que más tarde se levantó dicha oposición, se trata del deslinde a realizarse en los terrenos ocupados de la Compañía Coralillo, S.A., y no en los terrenos ocupados por los H., que resultó la Parcela No. 1-Ref-36-U, por lo que no tiene ninguna relación con el caso que nos ocupa"; que como se advierte por lo anterior y en relación con el primer medio del recurso, la sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, que además el vicio de desnaturalización de los hechos consiste en la alteración o cambio en la sentencia del sentido claro y evidente de un hecho de la causa y a favor de ese cambio o alteración, decidir el caso contra una de las partes, que consecuentemente, tal vicio no puede existir cuando como en la especie queda demostrado que los jueces del fondo han hecho una mera interpretación de los hechos de la causa, sin alterarlos;

Considerando, en cuanto a la letra b), relativa al segundo medio del recurso que tal como se expresa anteriormente, al responder el recurso de casación de la compañía L.R., S.A., los jueces del fondo comprobaron que desde el año 1963, los señores M.A. y M.H., que adquirieron por compra de la Dominican Republic Asociation, Inc. (La Dorsa) por acto del 21 de febrero de 1964, una porción de terreno de 3,200 metros cuadrados dentro de la Parcela No. 1-Ref-36, del D. C. No. 2, Sosúa, municipio de Puerto Plata, lugar El Batey y por acto del 31 de diciembre de 1968, compraron también al Lic. A.P., otra porción de 2, 591.50 metros cuadrados dentro de la misma parcela, indicándose en los Certificados de Títulos en forma explícita y detallada todas las colindancias de ambas porciones, venían ocupando las mismas de manera pública, contínua y sin molestias de ninguna persona desde el año 1963, lo que fue comprobado con la declaración de los testigos B.J.J., M.B.F. de N., F.M., H.S., N.G., H.P.M. y V.R.G., que depusieron en las audiencias celebradas por el Juez de Jurisdicción Original, las que fueron admitidas como serias y verdaderas por los propios abogados de las ahora recurrentes así como muy especialmente por la declaración del señor J.M.P., que como se advierte por lo anterior, el Tribunal a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa que justifican la decisión; que en cuanto a que hay falta o insuficiencia de motivos porque el Juez de Jurisdicción Original no puede revocar una sentencia del Tribunal Superior de Tierras, ni este confirmar esta revocación, es preciso reiterar el criterio de esta Suprema Corte de Justicia en el sentido de que las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Tierras, no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que por tanto pueden siempre ser impugnadas por los interesados o perjudicados por ellas y que en presencia de una instancia en tal sentido, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras está facultado para apoderar a un Juez de Jurisdicción Original, que conozca de esa impugnación, a fin de que el asunto recorra el doble grado de jurisdicción; que al hacerlo así no se ha incurrido en ninguna de las violaciones denunciadas por la recurrente, por lo que el segundo medio de su recurso como el anterior deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados;

Considerando, en cuanto a la letra c) atinente al tercer medio del recurso, mediante el cual se invoca que el deslinde de que se trata cumplió todos los requisitos legales y que la Agro Inter, S.A., podía como lo hizo ejercer sus derechos de propietaria vendiendo a la Lina Realty, S.A., la parcela resultante del deslinde provista ya de un Certificado de Título, sobre todo porque los señores H., habían declarado que no habían deslindado y que solo eran copropietarios de la Parcela No. 1-Ref-36 ya referida; que contrariamente a lo alegado por la recurrente los jueces del fondo después de haber procedido a una amplia instrucción del caso comprobaron que el indicado deslinde fue practicado en violación de la Ley de Registro de Tierras y del Reglamento General de Mensuras Catastrales, en razón de que en la sentencia impugnada consta que los trabajos de deslinde realizados por el Agr. J.M.B.M., en la Parcela No. 1-Ref-36 del D. C. No. 2 de Sosúa, municipio de Puerto Plata, fueron efectuados por éste sin dar antes ningún aviso o citación a los distintos copropietarios de la misma, y sin la presencia de ellos, especialmente de los recurridos cuyas porciones de terreno fueron abarcadas o comprendidas dentro del deslinde irregularmente realizado, lo que no podía ser ignorado por las recurrentes en el caso, por las razones expresadas en la decisión; que era indispensable para la regularidad de los trabajos de deslinde de que se trata, que se le diera a las partes interesadas, o sea, a todos los copropietarios, iguales oportunidades para la defensa de sus derechos, citándolos para que pudieran formular sobre el mismo terreno y en el momento mismo de los trabajos de campo relativos al deslinde sus observaciones y reclamos, lo que no se hizo, por lo que al comprobarlo así el tribunal a-quo, y sobre esa base declarar nulo el deslinde, y comprobar además por los motivos que se han expuesto precedentemente al contestar el recurso de casación de la compañía L.R., S.A., que la transferencia hecha por ésta a la también recurrente Agro Inter, S.A., era una venta simulada por las vinculaciones y circunstancias apuntadas anteriormente, es evidente que no ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones invocados en el tercer medio del recurso por lo que el mismo debe ser también desestimado;

Considerando, en cuanto a la letra d) referente al cuarto medio del recurso el cual constituye una repetición del segundo medio en el que se invoca que el Juez de Jurisdicción Original no podía revocar la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, ni este confirmar la decisión revocatoria, ya ha sido contestado al responder dicho segundo medio y en consecuencia los agravios formulados al respecto deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por las compañías L.R.S.A., y Agro Inter, S.A., contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Tierras el 29 de octubre de 1996, en relación con la Parcela No. l-Ref-36-U, del Distrito Catastral No. 2, de Sosúa, municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior el presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.E.V. y de los Licdos. E.M.T., C.E.O. y F.G., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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