Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 1998.

Número de resolución15
Fecha12 Agosto 1998
Número de sentencia15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de agosto del 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por por Ingenio Boca Chica, organizado y existente de conformidad con la Ley No. 7, de fecha 19 de agosto de 1966, válidamente representado por su administrador A.. P.R.P.A., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario de empresa estatal, provisto de la cédula de identificación personal No. 1358, serie 92, domiciliado y residente en el Batey Central de dicho ingenio, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de noviembre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 4 de mayo de 1983, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. Z.F.N.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 42016, serie 47, por sí y por la Licda. R.G. De los Santos, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 36175, serie 47, con estudio profesional común en la primera planta del edificio que ocupan las Oficinas principales del Consejo Estatal del Azúcar, sito en la F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, abogados del recurrente, Ingenio Boca Chica, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 29 de noviembre del año 1983, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. A. De Jesús Leonardo y J.L.H.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 15818, serie 49 y 33340, serie 31, respectivamente, con estudio profesional común en la calle A.N.N. 354, de esta ciudad, abogados del recurrido, M.V.B.;

Visto el auto dictado el 10 de agosto del 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 9 de diciembre de 1980, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por el señor M.V.B., en contra del Ingenio Boca Chica; SEGUNDO: Se condena al demandante, señor M.V.B., al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor M.V.B., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 9 de Diciembre de 1980, dictada en favor del Ingenio Boca Chica, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injusto el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena al Ingenio Boca Chica, a pagarle al señor M.V.B., los valores siguientes: 24 días de salario por concepto de Preaviso; 105 días de Auxilio de Cesantía; 14 días de Vacaciones, 30 días de R.P., 30 días de B.; así como 1,248 horas extras, ya que trabajaba 4 horas extras diarias y ha quedado establecido que las laboró; así como a una suma igual a los salarios que habría recibido dicho reclamante desde el día de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, calculadas todas estas prestaciones e indemnizaciones en base a un salario de RD$4.00 diario; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe Ingenio Boca Chica, al pago de las costas de ambas instancias de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. A. De Jesús Leonardo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el Medio de casación siguiente: Falta de base legal. Violación del derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada declara resuelto el contrato de trabajo del recurrido por despido injustificado, bajo el alegato de que la recurrente no compareció al contrainformativo que se le había reservado; que con esa actitud se violó el derecho de defensa a la recurrente, ya "que era deber de la Cámara a-qua esperar que la parte más diligente promoviera la audiencia correspondiente para que en ella se debatieran las incidencias de la información testimonial ya celebrada y se formulasen las conclusiones al fondo que las partes decidieran presentar";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que el reclamante apela dicha sentencia y solicita en la audiencia del día 18 de agosto de 1981, su informativo a los fines de probar todos los hechos alegados en su demanda, especial y señaladamente al despido, el cual fue ordenado y celebrado en fecha 15 de octubre de 1981, en que depone el señor S.G. y la empresa compareció a dicha audiencia y pidió que se le fijara el contrainformativo, y después de habérsele prorrogado dicha medida en dos ocasiones, no compareció a la audiencia del 21 de Julio de 1982, a celebrar dicha medida, no obstante quedar legalmente citada por la sentencia de fecha 20 de abril de 1982, dictada por esta Cámara prorrogando precisamente esa medida a su cargo; que al establecerse el hecho del despido que es el que da nacimiento a esta demanda y establecerse también los demás hechos a consecuencia del despido, procede acoger la demanda del reclamante en todas sus partes, ya que las vacaciones, R.P., bonificación y horas extras, le corresponden por ley y el patrono no ha probado que se liberara en el cumplimiento de esas obligaciones, por lo que procede revocar totalmente la sentencia recurrida;

Considerando, que tal como lo afirma la recurrente, frente a la inasistencia suya a la audiencia en que debió celebrarse el contrainformativo testimonial a su cargo, el tribunal estaba en la obligación de fijar otra audiencia para que las partes se pronunciaran sobre las incidencias de las medidas efectuadas y presentaran sus respectivas conclusiones al fondo, ya que hasta ese momento, la recurrente no había sido citada a esos fines;

Considerando, que por otra parte, la sentencia deduce como consecuencia de la prueba del despido el derecho del demandante al disfrute de la regalía pascual, bonificación y horas extras reclamadas, porque a su juicio, son derechos que "le corresponden por ley y el patrono no ha probado que se liberara en el cumplimiento de esas obligaciones", lo que es un motivo incorrecto, en razón de que si bien es cierto que son derechos establecidos en beneficio de los trabajadores, para su disfrute estos tenían que demostrar, de acuerdo a la legislación vigente en la época en que ocurrieron los hechos, que el salario estaba dentro de los límites de la Ley No. 5235, que instituyó la regalía pascual o que como consecuencia de un uso o costumbre la empresa la concedía sin importar ese límite; que la recurrente había obtenido beneficios para la distribución de utilidades y por último, que el trabajador había laborado las horas extras reclamadas, circunstancias que no figuran consignadas en la sentencia impugnada, por lo que la misma además de violar el derecho de defensa del recurrente, no contiene motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el día 5 de noviembre de 1982, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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