Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 1998.

Fecha02 Septiembre 1998
Número de sentencia15
Número de resolución15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores del finado J.M.R.M., A. de la Cruz y compartes, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 22 de noviembre de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 1985, suscrito por los doctores A.C.V. e I.A.V.T., portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 172522 y 17185, series 1ra. y 28 respectivamente, abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 13 de mayo de 1985, suscrito por el Dr. F.R.L., Procurador General Administrativo, en representación del Estado Dominicano, parte recurrida;

Visto el auto dictado el 24 de agosto de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V. y J.A.S., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 60 de la Ley No. 1494 de 1947 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 13 de septiembre de 1982, el señor J.M.R.M., interpuso formal recurso jerárquico por ante la Liga Municipal Dominicana y esta no dictó resolución definitiva en el término de dos meses, plazo que acuerda la ley; b) que sobre el recurso contencioso-administrativo en retardación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "UNICO: Declara su incompetencia, ratione materiae, para conocer del presente recurso por retardación interpuesto por los sucesores de J.M.R.M.";

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial de casación contra la sentencia del 22 de noviembre de 1984, su Unico Medio:, que es la competencia del Tribunal Superior Administrativo;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, los recurrentes alegan que el artículo 1 de la Ley No. 1494 del 1947 que instituye la jurisdicción contencioso-administrativo dispone que toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso-administrativo en los plazos y formas establecidos por la ley en contra de los actos administrativos violatorios de la ley, de los reglamentos y decretos que constituyan un ejercicio excesivo o desviado de su propósito legítimo y de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos y que el artículo 3 de la referida ley dispone que el Tribunal Superior Administrativo será la jurisdicción competente para conocer y decidir en primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión y efectos de los contratos administrativos (concesiones y contratos de servicios públicos celebrados por las comunes y distritos municipales con personas o empresas particulares);

Considerando, que, siguen alegando los recurrentes, que al tenor del artículo 61 de la Ley No. 66 del 1942, los Ayuntamientos pueden arrendar los terrenos rurales pertenecientes al distrito que no estén ocupados, así como los solares yermos de su propiedad que no estén arrendados con la condición de que los arrendatarios exploten los primeros y fabriquen en los últimos dentro del año del arrendamiento y que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia en funciones de corte de casación que en la materia contencioso-administrativa en los casos de recursos ante los órganos jurisdiccionales la única misión de los mismos es la de comprobar y declarar si la facultad discrecional ha sido ejercida dentro del propósito de la ley al conferir esa facultad y que el inmortal jurisconsulto M. de J.T. de la Concha opina en relación al tema en su obra "elementos de derecho administrativo con aplicación a las leyes de la República Dominicana", que los ayuntamientos arrendarán los solares yermos a condición de que sean fabricados en el término de un año, de no hacerse así se perderá el derecho;

Considerando, que el artículo 3 de la Ley No. 1494 del 1947, establece que el Tribunal Superior Administrativo será la jurisdicción competente para conocer y decidir en primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efectos de los contratos administrativos, celebrados por las comunes y distritos municipales con personas o empresas particulares;

Considerando, que en la especie se ha podido comprobar que se trata de un recurso por retardación interpuesto por ante el Tribunal Superior Administrativo, en vista de que la Liga Municipal Dominicana no decidió en el término de 2 meses estipulado por la ley, el recurso jerárquico que fuera interpuesto contra la decisión de la Sala Capitular del Ayuntamiento del municipio de Puerto Plata, del 2 de septiembre de 1982;

Considerando, que en la sentencia impugnada se establece al respecto que en el caso de la especie se trata de un litigio entre particulares, esto es, entre el señor J.M.R.M. y la señora M.V., quien lo demanda en desalojo de un solar de su propiedad que le fue arrendado por el ayuntamiento, por lo que dicho tribunal declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer y fallar sobre dicho asunto, por considerar que el mismo debe ser interpuesto por ante los tribunales de justicia ordinaria;

Considerando, que el artículo 30 de la Ley No. 1494 del 1947, faculta al Tribunal Superior Administrativo para que cuando sea apoderado del conocimiento de un recurso del cual se considere incompetente, dicte de oficio sentencia declarando tal incompetencia;

Considerando, que si bien es cierto que al tenor del citado artículo 3 de la Ley No. 1494, el Tribunal Superior Administrativo es la jurisdicción competente para conocer y decidir en primera y última instancia, las cuestiones relativas a los contratos administrativos entre los municipios y los particulares, no menos cierto es que en la especie se trata de un recurso en retardación derivado de una litis de índole privada originada en una demanda en desalojo que ya se estaba ventilando ante los tribunales ordinarios, por lo que el Tribunal Superior Administrativo no tiene competencia para estatuir sobre esa materia y en consecuencia el medio de casación presentado por los recurrentes carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de lo expresado anteriormente se desprende, que el Tribunal a-quo ha efectuado una correcta aplicación de la ley al declarar de oficio su incompetencia ratione materiae, por lo que el recurso de casación debe ser rechazado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en la materia de que se trata no hay lugar a la condenación en costas al tenor del artículo 60 de la Ley No. 1494 del 1947, agregado por la Ley No. 3835 del 1954.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores del finado J.M.R.M., contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo el 22 de noviembre de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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