Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 1999.

Fecha03 Febrero 1999
Número de sentencia15
Número de resolución15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de D.R.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 037-0057674-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en Cámara de Consejo, el 2 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. J.R.G., abogado del recurrente, J. de D.R.R.;

Oído el Lic. Julio C.C.C., abogado de la recurrida, Coastal Technology Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 1998, suscrito por los Licdos. X.A.E.T.R., A.A.. D.R.S. y J.R.G., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0058737-5, 027-0005823-7 y 037-0049910-0, respectivamente, con estudio profesional común en la calle D.N. 43, de la ciudad de Puerto Plata, abogados del recurrente, J. de D.R.R., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 1998, suscrito por el Dr. M.M. y los Licdos. P.G.T. y J.C.C.C., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0974503-4, 001-0826656-0 y 001-0902439-8, respectivamente, con estudio profesional común en la calle P.F.F. No. 55, del Ens. Naco, de esta ciudad, abogados de la recurrida, Coastal Technology Dominicana, S. A.;

Vista la solicitud de autorización de despido de trabajador, del 26 de mayo de 1998, depositada por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrita por los Licdos. P.G.T., J.C.C.C., S.R. e I.Y.B., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0826656-0, 001-0902439-8, 031-0107292-8 y 031-0197764-7, respectivamente, abogados de la recurrente, Coastal Technology Dominicana, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una solicitud de autorización de despido hecha por la recurrida Coastal Technology Dominicana, S.A. contra J. de D.R.R., la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 2 de junio de 1998, en Cámara de Consejo, una ordenanza, con el siguiente dispositivo: "UNICO: Acoger, como al efecto acoge, la referida solicitud, y, por consiguiente, se autoriza a la empresa Coastal Technology Dominicana, S.A., a ejercer el derecho a despedir al señor J. de D.R.R., por considerar que dicha solicitud obedece a faltas graves cometidas por el mencionado señor, y no a su actividad, función o gestión sindical";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de la ley; a) Violación a los Principios Fundamentales VII y XII del Código de Trabajo; b) Violación artículo 47, ordinales 4 y 10; 90; 333, ordinal 2; 3 y 7; 389; y 590 del Código de Trabajo; c) Violación artículo 8, ordinal 11, letra a) de la Constitución de la República Dominicana; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias del proceso; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida plantea la inadmisibilidad del recurso alegando que la decisión impugnada no constituye una sentencia susceptible del recurso de casación, sino de un auto administrativo;

Considerando, que el artículo 482 del Código de Trabajo da competencia a la Suprema Corte de Justicia, para conocer los recursos de casación contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales de Trabajo;

Considerando, que el artículo 391 del Código de Trabajo establece que "el despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad el despido es nulo y no pondrá término al contrato";

Considerando, que el artículo 85 del reglamento No. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo, dispone que "el día de la audiencia, la Corte reunida en Cámara de Consejo, después de oír los alegatos del empleador y el trabajador dictará auto en la misma audiencia autorizando o negando el despido";

Considerando, que la decisión que adopta la Corte de Trabajo determinando que la causa invocada por un empleador para poner término al contrato de trabajo de un trabajador amparado por el fuero sindical, obedece a una falta y no a las actividades que este desarrolla dentro de su gestión, no es una sentencia en última instancia que prejuzgue el fondo, sino una resolución administrativa, que no tiene autoridad de la cosa juzgada, pues no obstante ella los interesados pueden recurrir al Juzgado de Trabajo correspondiente para hacer valer sus derechos en un sentido u otro, por lo que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J. de D.R.R., contra la ordenanza dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en Cámara de Consejo, el 2 de junio de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. M.M. y los Licdos. P.G.T. y J.C.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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