Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Diciembre de 1999.

Número de sentencia15
Fecha08 Diciembre 1999
Número de resolución15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional hoy, 8 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.C., C. por A., entidad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento principal en la ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representada por su presidente-tesorero, Sr. J.S.P., portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-0011740-6, domiciliado y residente en la ciudad de Salvaleón de Higüey, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 4 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. F.C. y R.V., abogados del recurrente J.S.C., C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 1998, suscrito por el Lic. F.R.C. hijo, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0750965-5, abogado del recurrente J.S.C., C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 1998, suscrito por el Dr. V.J.D.P., abogado de los recurridos, N.C. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela No. 65-B-5, del Distrito Catastral No. 11/2da. parte, del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó, el 19 de enero de 1996, la Decisión No. 3, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 4 de junio de 1998, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza, por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto, el 16 de febrero de 1996, por el Dr. A.C.C., a nombre y en representación de la señora Carmen Arcadia de Jesús Vda. Castillo, contra la Decisión No. 3, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 19 de enero de 1996, en relación con la Parcela No. 65-B-5, del Distrito Catastral No. 11/2da. parte, del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia; SEGUNDO: Se confirma la Decisión No. 3, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 19 de enero de 1996, en relación con la Parcela No. 65-B-5, del Distrito Catastral No. 11/2da. parte del municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, cuyo dispositivo copiado a la letra es como sigue: "PRIMERO: Se declara la competencia de éste tribunal para conocer del presente pedimento contenido en la instancia de fecha 24 de noviembre de 1993, elevada a este tribunal por el Dr. V.J.D.P., actuando en representación de la Dra. N.D.C., mediante la cual solicita que se designe un Juez de Jurisdicción Original, para conocer de litis sobre terreno registrado, para conocer de nulidad de acto de venta, en relación con la Parcela No. 65-B-5, del Distrito Catastral No. 11/2da. del municipio de Higüey; SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de sobreseimiento del conocimiento del presente expediente, planteada por el Dr. A.C.C., en representación de los señores: Arcadia de J.V.. Castillo y compartes, por improcedente; TERCERO: Fija la audiencia para continuar conociendo el presente proceso de litis sobre terreno registrado, para el día 20 de febrero del año 1996, a las 10:00 horas de la mañana, en el lugar que ocupa el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en la primera planta del edificio de Catastro Nacional, ubicado en la Av. Independencia Esq. J.M.; TERCERO: Se ordena, al Secretario del Tribunal de Tierras, devolver el presente expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, que preside la Juez Dra. G.M.P., a fin de que concluya la instrucción de dicho expediente";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a las disposiciones del artículo 7 combinado con el artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras en cuanto al apoderado de la jurisdicción civil. Competencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda en partición. Falsa aplicación del referido texto legal Art. 7; Segundo Medio: Falsa aplicación del Art. 214 de la Ley de Registro de Tierras en cuanto al apoderamiento primero de la jurisdicción civil para conocer demanda en partición de bienes sucesorales, bienes muebles e inmuebles del finado L.C.. Violación del Art. 59, párrafo 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil. Violación a la regla electa una vía;

Considerando, que en los dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, la recurrente alega en síntesis: a) que el tribunal de tierras no es competente para conocer de la presente litis en nulidad del acto de venta suscrito el 30 de octubre de 1990, por el finado L.C., a favor del señor J.C.L., de la Parcela No. 65-B-5, del Distrito Catastral No. 11/2da. parte del municipio de Higüey, en razón de que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, se encuentra apoderada mediante demanda formal intentada por N.F.C. y compartes y dictó el 20 de noviembre de 1995, una sentencia acogiendo la referida demanda civil en partición de los bienes muebles e inmuebles dejados por el finado L.C., adquiridos durante la vigencia del matrimonio con la señora Carmen Arcadia de Jesús Vda. Castillo; que la recurrente concluyó ante los jueces del fondo, solicitando declararse incompetentes o sobreseer el conocimiento del fondo de la litis sobre nulidad del acto de venta del 30 de octubre de 1990, en virtud de lo que disponen los artículos 59, párrafos 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil y 214 de la Ley de Registro de Tierras; que ese pedimento fue rechazado, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada; b) que el Tribunal Superior de Tierras, ha violado la regla electa una vía, así como las disposiciones del artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras, según el cual si la jurisdicción civil se encuentra apoderada, el Tribunal Superior de Tierras, ya no es competente a menos que las partes no propongan la declinatoria, pero como la recurrente planteó dicha incompetencia o el sobreseimiento de la jurisdicción catastral hasta que la civil se pronunciara sobre la demanda en partición llevada ante ella, es evidente que incurrió en la violación del citado texto legal, así como de los párrafos 1 y 2 del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; pero,

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que el Tribunal a-quo después de examinar y analizar los pedimentos de las partes, así como la naturaleza de la litis planteada y de apreciar que se trata de una litis sobre terreno registrado, llegó a la siguiente conclusión: "Que, ante la excepción de incompetencia propuesta por la parte demandada, el Tribunal a-quo pronunció por la sentencia ahora apelada su competencia para conocer del caso de que se trata con fundamento en las disposiciones del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, por no estar apoderado de una demanda en partición sino de la nulidad de una transferencia sobre un terreno o un derecho registrado y, además, por el tribunal civil apoderado de la demanda en partición incoada por el Dr. V.J.D.P., falló por sentencia del 20 de noviembre de 1995; que, a juicio de este tribunal dicho fallo es correcto y apegado a la ley, que si bien es cierto que el Tribunal Civil Ordinario es el tribunal natural o de derecho común para conocer de las cuestiones relativas a filiación, patrimonio, partición o de bienes y otros asuntos, y que la competencia para conocer de dichos asuntos sólo lo es conferida a la jurisdicción catastral cuando esta apoderado de asuntos de su competencia que se relacionen con ellos, no es menos cierto que tal y como apreció el Juez a-quo la parcela que nos ocupa es un terreno registrado y la acción encaminada ante esta jurisdicción tiende a obtener la modificación del registro del derecho de propiedad sobre dichos inmuebles con el propósito de ser incorporado al acervo sucesoral cuya partición fue ordenada por el Tribunal Civil Ordinario que conoce de la partición que aún esta pendiente de efectuarse y que dicho inmueble actualmente esta registrado a favor de un tercero adquiriente y no del finado de cuya sucesión se trata, por lo que la referida parcela debe ser excluida de la masa de bienes a partir, o de lo contrario la partición debe ser suspendida hasta tanto se decida sobre la nulidad del acto de venta que dio origen al certificado de título que ampara el derecho de propiedad sobre el referido inmueble y por consiguiente, si este debe o no permanecer en el patrimonio del adquiriente o por el contrario, entrar nuevamente en el de su causante, es un asunto para el cual solo el tribunal de tierras esta capacitado para examinar y decidir de manera previa a la partición de bienes pendiente sin que ello exceda su competencia, ni interfiera en la del Tribunal Civil Ordinario, porque en la especie, ejerce la facultad que expresamente le confiere la Ley de Registro de Tierras; que, por consiguiente, procede confirmar la sentencia apelada con adopción de sus motivos en los aspectos que no contradigan los de la presente, y rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia ordena al Secretario del Tribunal de Tierras, devolver el presente expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado, para que concluya la instrucción del mismo";

Considerando, que el artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, al enumerar los distintos casos y acciones para los cuales tiene competencia exclusiva dicho tribunal, expresa: "De las litis sobre derechos registrados", agregando en la parte final de su contexto: "Asimismo conocerá de todas las cuestiones que surjan con motivo de tales acciones o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de esta ley, sin excluir las que puedan referirse al estado, calidad, capacidad y filiación de los reclamantes";

Considerando, que en el presente caso el objeto de la litis es un inmueble registrado, según se establece por el certificado de título que lo ampara de lo que da constancia la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere; que, después que se da comienzo a una mensura catastral, el Tribunal de Tierras es competente de manera exclusiva en virtud de lo que dispone el artículo 269 de la Ley de Registro de Tierras para todas las cuestiones relacionadas con el título o posesión de cualquier terreno comprendido en el área abarcada por la orden de prioridad; que una vez terminado el proceso de saneamiento y registrado el derecho de propiedad, el tribunal de tierras conserva y mantiene su competencia, también de manera exclusiva o absoluta, para los litigios que puedan surgir entre las partes interesadas como consecuencia de hechos o de actos jurídicos acaecidos con posterioridad al registro, puesto que esa competencia se la atribuye de manera expresa el artículo 7, inciso 4 de dicha ley, precedentemente copiado;

Considerando, que si bien es cierto que el tribunal de tierras no es competente para conocer de acciones personales, excepto aquellas que la ley enumera limitativamente y si también es cierto que toda demanda en nulidad de un acto jurídico es en principio de carácter personal, no es menos cierto ni puede negarse que cuando la demanda pone en juego un derecho real inmobiliario, tiene un carácter mixto y su conocimiento y decisión corresponde al tribunal de tierras, si como ocurre en la especie, el objeto de la demanda esta encaminado a reivindicar para el patrimonio de una persona, derechos reales inmobiliarios cuyo registro figura en la actualidad a favor del causante de los demandados y el cual registro pretende el demandante que se anule para que se haga en su favor;

Considerando, que si bien es cierto que las demandas en partición deben ventilarse ante el tribunal civil en donde esta abierta la sucesión, lo planteado en el caso que dio lugar a la sentencia impugnada, no es una demanda en partición, la cual abarcaría por su generalidad una universalidad de bienes que pueden ser muebles e inmuebles y que pueden estar o no registrados catastralmente, sino que el litigio planteado ante el tribunal de tierras esta restringido concretamente a obtener, si procediere, la nulidad de la venta que de dicho inmueble se atribuye al finado señor L.C. a favor del señor J.C.L. y de éste a la actual recurrente; que, por consiguiente al fallar el Tribunal a-quo como lo hizo no ha violado como alega la recurrente los textos legales por ella invocados;

Considerando, finalmente, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido verificar que la ley ha sido bien aplicada en el caso de la especie; que, por tanto y por todo lo precedentemente expuesto, los dos medios que se examinan, carecen de fundamento y deben ser desestimados y por vía de consecuencia el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.S.C., C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 4 de junio de 1998, en relación con la Parcela No. 65-B-5, del Distrito Catastral No. 11/2da. parte del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenar en costas a la recurrente en razón de que el abogado de los recurridos no ha hecho tal pedimento.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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