Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Febrero de 2000.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha16 Febrero 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 78825, serie 2, domiciliado y residente en la calle Primera No. 46, sector J., de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de enero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.C.C., abogado del recurrente, D.M.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 12 de febrero de 1999, suscrito por la Dra. F.S.C.C., abogada del recurrente, D.M., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 1999, mediante la cual declara el defecto en contra de la recurrida, P.R. y/o R.B.D.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó, el 11 de septiembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma la presente demanda en prestaciones laborales, incoada por D.M., contra P.R. y/o R.B.D.R.; Segundo: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a D.M. con la Panadería Ruth y/o R.B.D.R.; Tercero: Se declara justificado el despido ejercido por la Panadería Ruth y/o R.B.D.R., contra D.M.; Cuarto: Se rechaza la solicitud de pago de prestaciones laborales hecha por D.M., contra P.R. y/o R.B.D.R., por improcedente, infundada y carente de base legal; Quinto: Se condena al señor D.M. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del L.. C.A.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte; Sexto: Se comisiona al ministerial M.C.H., para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación por el señor D.M., contra la sentencia laboral número 904, dictada en fecha 11 del mes de septiembre de 1998, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, a favor de la Panadería Ruta y/o B.D.R.; Segundo: En cuanto al fondo, confirmar con las modificaciones que se consignan la sentencia recurrida: a) Ordena a la Panadería Ruta, C. por A., a pagar al trabajador intimante señor D.M., la proporción del salario de navidad correspondiente al año de 1994, calculado tomando como base un salario promedio semanal de RD$800.00, y una proporción de 8 meses de trabajo efectivo; b) Se excluye de la presente litis al señor R.B.D.R. por no haberse establecido el vínculo contractual que le uniera con el señor D.M.";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 92 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de la Ley No. 25 del 15 de enero de 1998. Violación de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, primero, segundo y tercero, los cuales se reúnen para su examen, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que al confirmar la sentencia del tribunal de primera instancia, la Corte a-qua cometió las mismas faltas que aquel, al declarar justificado el despido a pesar de que la empresa no probó los hechos alegados en su comunicación de despido al Departamento de Trabajo, la cual no podía ser variada en el tribunal para probar una falta distinta a la comunicada; que el despido fue injustificado porque además el empleador lo comunicó 13 días después de haberse efectuado, cuando debió hacerlo a las 48 horas; que la sentencia no contiene motivos que la justifiquen, careciendo en consecuencia de falta de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en la especie, y conforme los documentos que integran el expediente, se establecen como hechos de la causa los siguientes: a) Que entre el hoy intimante y el intimado existió un contrato de trabajo, que terminó por la voluntad unilateral del empleador al despedir al señor D.M., en fecha 7 de septiembre de 1994, por violación en su perjuicio del "artículo 78, en su ordinal 11 del Código de Trabajo"; que es criterio jurisprudencial que en los casos de despido la fecha que debe tomarse en cuenta es la de la ocurrencia de los hechos, y no la de la comunicación del hecho a las autoridades administrativas del trabajo; que por ningún medio de prueba puesto a su alcance el intimante ha demostrado, como viene alegando desde la interposición de su querella haber sido despedido efectivamente el día 24 de agosto de 1994; que, como ha quedado plenamente establecido por los documentos depositados por el propio intimante, este fue hecho preso a consecuencia de una querella penal puesta en su contra por la parte intimada, habiendo obtenido su libertad provisional bajo fianza en fecha 26 de agosto de 1996, no habiéndose presentado a sus labores con posterioridad; que si bien es cierto que el hecho de que el trabajador está liberado de cumplir sus obligaciones laborales contractuales mientras esté privado de su libertad, no es menos cierto que habiendo cesado la causa que le privaba de ella, estaba en el deber de ejecutar los deberes que le impone el contrato de trabajo; que, es el propio intimante quien implícitamente admite la falta que le es atribuida a él como causa del despido al declarar en la querella laboral depositada en la Cámara a-qua haber sido objeto de un despido el día 24 de agosto de 1994, contrario al hecho establecido documentalmente de que en fecha 7 de septiembre de 1994, fue notificada a las autoridades administrativas del trabajo la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes en litis por la causa de que "desde el día 26 de agosto de 1998 no se presenta a sus labores habituales en esta compañía, sin ninguna causa justificada"; que el artículo 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo establece que, corresponde al trabajador hacer la prueba de que el hecho del despido se produjo efectivamente en la fecha señalada por el reclamante original";

Considerando, que cuando un tribunal reconoce la existencia del despido, no puede declarar este despido justificado, por el hecho de que el trabajador no haya probado que el mismo se produjo en una fecha distinta alegada por él, debiendo ponderar, aun en esa circunstancia, si las causas que dieron lugar al despido fueron establecidas por el empleador;

Considerando, que habiendo el empleador invocado la inasistencia del trabajador a sus labores, desde el día 26 de agosto de 1994, fecha en que según la propia sentencia, el demandante fue detenido como consecuencia de una querella policial interpuesta por la demandada, la Corte a-qua, debió tener en cuenta que la prisión o detención de un trabajador es causa de suspensión de los efectos del contrato de trabajo y que esta se mantiene hasta tanto se produzca una sentencia definitiva, con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que mantuvo liberado al demandante de su obligación de prestación de servicios, hasta que no se produjere esa sentencia, sin importar que hubiere obtenido su libertad provisional bajo fianza, pues al tenor de las disposiciones del ordinal 5 del artículo 51 del Código de Trabajo, ese hecho no hace cesar la suspensión del contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de enero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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