Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2000.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha24 Mayo 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida y presidida por J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; y por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banca Deportiva S.O.S. y/o S.O.S. Sport, debidamente representada por el Dr. V.M.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0503036-4, con domicilio social en la Av. Los Próceres No 50-A, del sector A.H., de esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Magistrado Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en materia de referimiento, el 21 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al abogado de la recurrida;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de agosto de 1999, suscrito por los Dres. F.B.Q. y C.P.M., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0382237-5 y 001-0507370-4, respectivamente, abogados de la recurrente, Banca Deportiva S.O.S. y/o S.O.S. Sport, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de agosto de 1999, suscrito por el Dr. J.Y.F.A., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0724148-1, abogado de la recurrida, R.H.G.;

Visto el auto dictado el 22 de mayo del 2000, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, actuando en esta ocasión como Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de junio de 1999, interpuesta por SOS Sport y/o Banca Deportiva SOS, el Magistrado Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 21 de julio de 1999, la ordenanza ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por SOS Sport y/o Banca Deportiva SOS, en suspensión de ejecución provisional de la sentencia de fecha 11 de junio del 1999, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente ordenanza; Segundo: Se ordena la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 11 de junio de 1999, haciéndose extensiva y aplicable a esta ordenanza por cualquiera de las partes, en cuanto se refiere a la garantía previo el duplo de las condenaciones, es decir, la suma de Ciento Cuatro Mil Pesos Oro (RD$104,000.00), a favor de la señora R.H.G., en efectivo como garantía de las condenaciones contenidas en la sentencia de fecha 11 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en el banco comisionado al efecto, el Banco de Reservas de la República Dominicana, dentro de un plazo de tres (3) días a partir de la notificación de la presente ordenanza, hasta tanto esta Corte conozca del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la referida sentencia; Tercero: Se declara ejecutoria la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que contra la misma pudiera interponerse; y Cuarto: Se reservan las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que habiendo acogido la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia de primer grado intentada por la actual recurrente, el Tribunal a-quo debió condenar a la parte perdidosa al pago de las costas y no lo hizo, reservándose fallar sobre las mismas, lo que constituye una violación a la ley;

Considerando, que en el cuarto ordinal del dispositivo la sentencia impugnada señala que "se reservan las costas del procedimiento";

Considerando, que el Tribunal a-quo decidió de manera definitiva sobre los aspectos principales de la demanda en referimiento elevada por la actual recurrente, dictando la sentencia impugnada mediante la cual quedó desapoderado por no quedar pendiente de juzgar ninguna situación relativa a la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia del Juzgado de Trabajo, a que se contraía dicha demanda;

Considerando, que por ser la demanda de que se trata una acción en referimiento, independiente de cualquier otra demanda intentada por algunas de las partes, el tribunal estaba en la obligación de tomar decisión sobre la suerte de las costas del procedimiento y no reservarse el fallo de las mismas, como lo hizo, pues por las razones arriba apuntadas, él no tenía otra oportunidad para tomar tal decisión, careciendo la sentencia de base legal, en lo relativo a las costas del procedimiento, razón por la cual la misma debe ser casada en cuanto a ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que el tribunal otorgó plazos de 48 horas a las partes para que depositaran escritos de ampliación de conclusiones, que vencían el día 22 de julio, falló el asunto antes de esa fecha, lo que no dio oportunidad de ponderar los alegatos que se presentaron en los escritos correspondientes;

Considerando, que la ordenanza impugnada expresa lo siguiente: "que el presidente de esta corte en sus referidas atribuciones celebró audiencia para la instrucción de este asunto el día 16 de julio del 1999, fecha esta última en la cual las partes representadas por sus abogados apoderados, concluyeron tal y como se indica en otra parte del cuerpo de la presente ordenanza. Que el presidente de la corte falla: Primero: Se reserva el fallo sobre el fondo del asunto que le ha sido sometido, para fallarlo dentro de los plazos establecidos por la ley; Segundo: Se le otorga un plazo de 48 horas a ambas partes para ampliar conclusiones; Tercero: Se reservan las costas";

Considerando, que tal como se observa, el Tribunal a-quo otorgó un plazo de 48 horas a las partes para el depósito de escritos ampliatorios de conclusiones, el cual se venció concomitantemente para ambas partes, al no expresarse que se tratare de plazos sucesivos, ni que hubiere un plazo para réplica a cargo de la demandada, por ser un plazo común con la misma finalidad de la ampliación de las conclusiones, lo que determinó que el mismo se venciera el día 19 de julio del año 1999, por ser día no laborable el anterior día 18, y es indicativo de que el Tribunal a-quo dictó su fallo después del vencimiento del indicado plazo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que el Juez a-quo ha desnaturalizado el espíritu del artículo precedente (artículo 667 del Código de Trabajo), porque en el expediente se denota, por declaraciones de la misma demandante, que no hubo un despido, sino un abandono, además de que como nos referimos anteriormente la sentencia recurrida en apelación y demandada en suspensión fue dada en base a un falso testimonio, según certificación dada por M.M., compañía donde supuestamente trabajó el testigo L.M., pero en realidad nunca fue empleado de la referida razón social y ni siquiera lo conocen"; que en esa virtud el tribunal debió investigar el fondo de la demanda principal con lo que hubiera suspendido la ejecución de la sentencia de primer grado sin el depósito de ninguna garantía, porque se habría percatado que las pretensiones del trabajador demandante no eran válidas;

Considerando, que la ordenanza impugnada expresa lo siguiente: "Que la competencia del Juez de la Corte de Trabajo, está establecida, según resulta de la combinación de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo, y puede ordenar en referimientos las medidas que no colinden con ninguna contestación seria y prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación ilícita; que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, así como la reglamentación correspondiente en el artículo 93 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, lo que hace es establecer que las sentencias son ejecutorias a partir del tercer día de su notificación, pero de ninguna manera podrá deducirse como consecuencia de esta disposición legal la inadmisión de las acciones judiciales encaminadas a obtener la suspensión de la sentencia, dentro de los términos de los artículos 667 y 668 del Código de Trabajo, donde se apertura la posibilidad de que el J.P. en sus atribuciones de juez de los referimientos pueda apreciar de que existe un estado de urgencia; que se hayan violado las reglas esenciales de forma, el derecho de defensa o cualquier otra regla de carácter constitucional; lo cual sería realmente contrario al espíritu y la razón de ser de las disposiciones legales pre-mencionadas; que las disposiciones del Código de Trabajo, y muy particularmente las referentes a la protección y garantía del salario y prestaciones laborales de los trabajadores deben también tener la garantía y protección del Estado, a fin de evitar que la insolvencia de los empleadores pueda perjudicar a los mismos; pero además, que es conveniente y de alto interés para el país armonizar todas las disposiciones de carácter proteccionista, con el propósito de preservar tanto la integridad económica de las empresas, así como todo lo referente a la garantía de los salarios y prestaciones laborales previstas en el Código de Trabajo";

Considerando, que la ordenanza impugnada admitió la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia del Juzgado de Trabajo que impuso condenaciones a favor del recurrido, intentada por la recurrente, habiendo dado motivos suficientes y pertinentes para acoger el pedimento de la demandante y en consecuencia ordenar la suspensión solicitada;

Considerando, que aunque la recurrente no solicitara el establecimiento de una garantía para lograr la suspensión requerida, el tribunal estaba en la obligación de hacerlo, al tenor de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, que declara ejecutorias las sentencias de los Juzgados de Trabajo al tercer día de su notificación, salvo el depósito del duplo de las condenaciones por parte del que pretende detener la ejecución de una de estas sentencias;

Considerando, que si bien el tribunal pudo ordenar el depósito de una fianza para dar cumplimiento a las disposiciones del referido artículo 539 del Código de Trabajo, esto cae dentro de sus prerrogativas discrecionales, no pudiendo ser censurado en casación, cuando en vez de esa fianza ordena el depósito en efectivo del duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia cuya ejecución se ordena suspender;

Considerando, que por tratarse de una demanda en referimiento, el Juez a-quo no podía conocer el fondo de la demanda original intentada por el recurrido y que dio lugar a la sentencia cuya suspensión se solicitaba, como pretende la recurrente, pues de hacerlo estaría excediendo sus facultades como juez apoderado de dictar una medida provisional, que no prejuzga el fondo de la acción principal;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal cuarto de la ordenanza impugnada en cuanto a la reserva hecha por el tribunal sobre la condenación en costas y envía el asunto, así delimitado por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de San Cristóbal; Segundo: Rechaza el recurso de casación en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.Y.F.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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