Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2000.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha28 Junio 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de junio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. P.A.M.S., portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0262948-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 18 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 1999, suscrito por el Lic. P.A.M.S., portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0262948-6, abogado de sí mismo, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución de fecha 6 de diciembre de 1999, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declaró el defecto de la recurrida A.A.J.R.;

Visto el escrito de intervención, del 1ro. de junio del año 2000, de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, suscrito por sus abogados L.. L.V.L. y J.A.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 29 de abril de 1996, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el del fallo ahora impugnado; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor P.A.M., el Tribunal Superior de Tierras dictó, en fecha 18 de mayo de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge en la forma y, en cuanto al fondo se rechaza, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. B.A.G., en fecha 6 de mayo de 1996, a nombre y representación de P.A.M., contra la Decisión No. 1, de fecha 29 de abril de 1996, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en relación con el Solar No. 2, de la Manzana No. 811 del D. C. No. 1, del municipio de Santiago; SEGUNDO: Se acogen, las conclusiones vertidas en audiencia por el Dr. H.G.M., L.. M.H., actuando a nombre y representación de la Ing. A.A.J.R., por ser de derecho; TERCERO: Se confirma, en todas sus partes, la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 29 de abril de 1996, en relación con el Solar No. 2, de la Manzana No. 811 del D. C. No. 1 del municipio de Santiago y sus mejoras, cuyo dispositivo dice así: 1º. Acoge, en todas sus partes, las conclusiones del Dr. H.G.M. y las Licdas. M.J.F. y R.A.V., en representación de A.A.J.R., por procedentes y bien fundadas; 2º. Ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, la cancelación del Certificado de Título No. 21, expedido a favor de P.A.M.S. y que ampara el Solar No. 2, Manzana No. 811 del D. C. No. 1, del municipio de Santiago, por haberse expedido por error administrativo de la Registradora de Títulos anterior y se ordena, la expedición de un Certificado de Título que ampare este mismo solar, a favor de A.A.J.R., dominicana, mayor de edad, soltera, ingeniera, domiciliada y residente en Santiago, Cédula No. 147047 serie 36, en virtud del acto de adquisición de fecha 24 de abril de 1995, inscrito el 28 del mismo mes y año en esa oficina de registro";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial introductivo contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 10 de la Ley No. 1542, del 7 de noviembre de 1947, G.O. No. 6707, reformada, o Ley de Tierras; y 20 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación de los artículos 170, 173, 174, 185, 192, 138, 225 y 227 de la Ley No. 1542 y 1382 y 2262 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada se ha incurrido en la violación del artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras, de conformidad con el cual: "Los tribunales ordinarios serán competentes para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario o de un mandamiento de pago tendiente a ese fin, aún cuando se relacione esta demanda con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar, y aún cuando esté en proceso de saneamiento de dicho inmueble"; y que por tanto cualquier contestación que surja es de la exclusiva competencia de la jurisdicción civil; b) que también se incurrió en la violación de los artículos 170, 173, 174, 185, 186, 192, 138, 225 y 227 de la misma Ley No. 1542 de 1947, sobre Registro de Tierras; y 1382 y 2262 del Código Civil, al expresar en el sexto considerando contenido en la parte in fine de las páginas 4 y 5º, Ab-initio que: "por las declaraciones más arriba señaladas se demuestra que aunque los señores R.G.S. y A.M.C.A., se habían casado en el año 1952, el solar y las mejoras en litis era de la exclusiva propiedad de ésta última y en consecuencia, ella podía venderlo cuando lo quisiera; que fue lo que hizo a favor de A.A.J.R., quien es una adquiriente de buena fe y por lo tanto debe garantizarle la propiedad de dicho inmueble; que el pagaré firmado y expedido por R.G.S., a favor de O.R. de León Silverio, no debió el Registrador de Títulos de Santiago, permitir que fuera inscrito sobre el citado inmueble, ya que éste no era propiedad de R.G.S., sino de A.M.C.A., quien a su vez lo vendió mediante acto bajo firma privada a A.A.R."; y al admitir como un error involuntario del Registro de Títulos del Departamento de Santiago la inscripción del referido pagaré y de la sentencia de adjudicación del inmueble, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, por lo que la señora A.A.J.R., debía hacer ejercer una acción en responsabilidad civil contra la Registradora de Títulos en virtud del artículo 1382 del Código Civil o contra el fondo de seguro, de conformidad con los artículos 225 y 227 de la Ley de Registro de Tierras; pero,

Considerando, en cuanto a la letra a) que en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Que mediante auto del Presidente del Tribunal Superior de Tierras fue fijada la audiencia del día 10 de enero de 1997, a las 10 horas de la mañana, para conocer de la apelación interpuesta por el señor P.A.M. y que a la referida audiencia comparecieron el Dr. R.F.E. y la Lic. M.H., en representación de dicho apelante, quienes concluyeron de la manera siguiente: "1.- Reiteramos nuestro pedimento de la comparecencia de la señora A.J., y que se revoque la Decisión No. 1 de fecha 29 de abril de 1996, en todas sus partes;- 2.- Que se mantenga el Certificado de Título No. 21, a nombre de P.M. con toda su fuerza y vigor";

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley No. 834 de 1978, la excepción de incompetencia, aun cuando se trate de reglas que sean de orden público, debe ser propuesta, a pena de inadmisibilidad, antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión; que el examen del expediente revela, tal como se ha expresado anteriormente, que el actual recurrente presentó conclusiones sobre el fondo sin proponer la incompetencia del tribunal apoderado, por lo que no procede presentar por primera vez en casación este alegato;

Considerando, que en cuanto a la pretendida violación del artículo 2 de la referida Ley No. 834 de 1978, resulta evidente que dicha disposición legal debe ser aplicada de oficio por el tribunal, cuando las partes no lo hayan apoderado mediante conclusiones expresas y formales del fondo del asunto y cuando aún así, se trate realmente de una incompetencia de atribución que no es el caso, puesto que, después que se da comienzo a una mensura catastral, el Tribunal de Tierras es competente de manera exclusiva en virtud del artículo 269 de la Ley de Registro de Tierras para "todas las cuestiones relacionadas con el título o posesión de cualquier terreno comprendido en el área abarcada por la orden de prioridad"; que una vez terminado el proceso de saneamiento y registrado el derecho de propiedad, el tribunal de tierras mantiene su competencia, también de manera exclusiva o absoluta, para los litigios que puedan surgir entre las partes interesadas, como consecuencia de hechos o de actos jurídicos acaecidos con posterioridad al registro, pues esa competencia se le atribuye de manera expresa el artículo 7, inciso 4º. de dicha ley, tal como quedó al ser modificado por la Ley No. 3719, de 1953;

Considerando, que si ciertamente el objeto de la Ley de Registro de Tierras y sus modificaciones, está encaminado al registro de los derechos reales sobre los inmuebles, bien se trate del derecho real por excelencia ( la propiedad) o de los derechos reales accesorios que puedan afectar él o los inmuebles registrados (como privilegios, hipotecas, servidumbres, anticresis, etc.), lo que supone siempre que se pone en movimiento una acción real inmobiliaria para lograr dicho registro; y si es también cierto que el Tribunal de Tierras, en esa virtud, no es competente para el conocimiento de acciones personales, excepto aquellas que la ley enumere limitativamente; y si también es verdad que toda demanda en nulidad de un acto jurídico es, en principio, de carácter personal, no puede negarse que cuando la demanda pone en juego un derecho real inmobiliario, tiene un carácter mixto, y su conocimiento y decisión corresponde al Tribunal de Tierras, si el objeto de la demanda va encaminado, como ocurre en la especie, a reinvindicar para el patrimonio de una persona, derechos reales inmobiliarios cuyo registro el Tribunal de Tierras haya ordenado a favor de otra persona, y el cual registro pretende el demandante que se anule para que se haga en su favor;

Considerando, que por lo expuesto es evidente que como en la especie se trataba de la reinvindicación de un inmueble por su propietaria, no registrado a nombre de la persona contra quien se inscribió la hipoteca, el embargo y la denuncia, el Tribunal de Tierras tenía competencia exclusiva para resolver la reclamación formulada por la recurrida;

Considerando, en cuanto a la letra b) que, también alega el recurrente que en virtud de los artículos 10 de la Ley de Registro de Tierras, 59 del Código de Procedimiento Civil y 2210 del Código Civil, determinan que solo el tribunal que dictó la sentencia de adjudicación, con exclusión de los demás del mismo nivel, es el único competente para conocer la acción principal en nulidad, por lo que el Tribunal a-quo cometió, alega el recurrente, un exceso de poder, al conocer de un asunto que no le está atribuido; pero;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada no revela que por ella se haya declarado la nulidad de la sentencia de adjudicación dictada el 21 de agosto de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; que lo que dispuso dicha sentencia es la cancelación del Certificado de Título No. 21, expedido a favor de P.A.M.S., correspondiente al Solar No. 2, de la Manzana No. 811 del D. C. No. 1, del municipio de Santiago, por haberse expedido por error administrativo de la Registradora de Títulos anterior, porque dicho inmueble indebidamente embargado no pertenecía a los embargados R.G.S. y A.M.C.A. y la expedición de un nuevo certificado de título a favor de A.A.J.R., en virtud del acto de adquisición de fecha 24 de abril de 1995, inscrito el 28 del mismo mes y año en dicha oficina de registro; que, en consecuencia, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo que se refiere al segundo medio de casación, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, revela que los jueces del fondo dieron por establecido los siguientes hechos: a) que en fecha 5 de abril de 1952, contrajeron matrimonio los señores R.S.G. y A.M.C.A., quienes se divorciaron en el año 1981; b) que por acto de fecha 3 de noviembre de 1982, legalizado por la Lic. E.B.B., notario público de los del número del municipio de Santiago, inscrito el 31 de mayo de 1983, la Urbanizadora del Norte, C. por A., vendió a la señora A.M.C.A. (de estado civil soltera y conforme el acto de venta) el Solar No. 2 de la Manzana No. 811, del D. C. No. 1, objeto de la presente litis; c) que por acto de fecha 24 de abril de 1995, legalizado por el Lic. A.A.. N., notario público de los del número del municipio de Santiago, la señora A.M.C.A., vendió a su vez a la señora A.A.J.R., el mencionado solar, habiéndose inscrito el mismo el día 28 de abril de 1995, en el libro de inscripciones de inmuebles No. 107, folio No. 345, bajo el No. 1380; d) que en fecha 26 de septiembre de 1982, el señor R.S.G., presunto esposo común en bienes de A.M.C.A., suscribió un pagaré notarial a favor del L.. O.R. de L.S., por la suma de RD$100,000.00, instrumentado por el notario público de los del número de S.D.J.R.. R.N., el cual fue registrado en la oficina del Registro Civil del municipio de Santiago, el 2 de mayo de 1995; e) que basado en ese pagaré se inscribió; en fecha 2 de mayo de 1995, una hipoteca judicial a favor del L.. O.R. De León Silverio y en perjuicio de R.G.S., a cuyo nombre no figuraba registrado el solar en discusión; f) que en fecha 6 de junio de 1995 y por acto del alguacil R.R.F., se trabó un embargo inmobiliario sobre el referido solar a requerimiento de O.F.S. de León, embargo que fue inscrito en el Registro de Títulos del Departamento de Santiago, el 7 de junio de 1995; g) que con motivo de ese procedimiento de embargo, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, declaró al Lic. P.A.. M.S., adjudicatario del solar objeto de esta litis, según sentencia No. 213 del 21 de agosto de 1995, inscrita en la oficina del mencionado Registro de Títulos el 25 de agosto de 1995, expidiéndose al adjudicatario P.A.. M., el Certificado de Título No. 21 en fecha 30 de agosto de 1995, en relación con el referido solar; h) que en fecha 8 de septiembre de 1995, mediante instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, la señora A.A.J.R., solicitó la anulación o cancelación del certificado de título expedido a favor del L.. P.A.M., que se había expedido a éste en relación con el mencionado solar y la expedición de otro a favor de ella, por haber adquirido dicho inmueble por compra a la señora A.M.C.A., desde el 24 de abril de 1995, como se ha dicho antes; i ) que debidamente apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del conocimiento y fallo de dicha instancia dictó, en fecha 29 de abril de 1996, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo ha sido transcrito precedentemente; j) que sobre recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente, el Tribunal Superior de Tierras, dictó, el 18 de mayo de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo también se ha transcrito en parte anterior de esta sentencia;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que en apoyo de su defensa, la parte recurrida dice que su defendida señora A.A.J.R. adquirió por compra de fecha 24 de abril de 1995, el mencionado inmueble a A.M.C.A., quien a su vez había comprado dicho inmueble a la Urbanizadora del Norte, C. por A., en fecha 3 de noviembre de 1982; que, por documentos depositados en el expediente o sea el acto auténtico No. 9 del 26 de septiembre de 1982, redactado ante el notario público de Santiago, L.. E.B.B., el señor R.G.S., declara lo siguiente: "Que él compró a Urbanizadora del Norte, C. por A., el Solar No. 2, de la Manzana No. A-2, del D. C. No. 1, del municipio de Santiago, con una extensión superficial de 282 Mts. 2, 10 Dms 2., el cual terminó de pagar en fecha 11 de marzo de 1970, saldo que consta en el recibo expedido por dicha compañía, correspondiente al Solar No. 2 de la Manzana No. 811 del D. C. No. 1. Que por el presente acto, él autoriza formalmente a la compañía Urbanizadora del Norte, C. por A., a traspasar los derechos adquiridos por dicha compañía a la señora A.M.C.A., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América y accidentalmente en esta ciudad de Santiago, cédula No. 1386, serie 42, renovada y en tal virtud puede traspasar dichos derechos directamente a esta señora, firmando el acto de venta correspondiente";

Considerando, que también se expresa en dicho fallo lo siguiente: "Que la declaración más arriba señalada demuestra que aunque los señores R.G.S. y A.M.C.A., se habían casado en el año 1952, el solar y las mejoras en litis era de la exclusiva propiedad de ésta última y en consecuencia, ella podía venderlo cuando lo quisiera; que fue lo que hizo a favor de A.A.J.R., quien es una adquiriente de buena fe y por lo tanto debe garantizársele la propiedad de dicho inmueble; que el pagaré firmado y expedido por R.G.S. a favor de O.R. de León Silverio, no debió el Registrador de Títulos de Santiago, permitir que fuera inscrito sobre el citado inmueble, ya que éste no era propiedad de R.G.S., sino de A.M.C.A., quien a su vez lo vendió mediante acto bajo firma privada a A.A.J.R.";

Considerando, que como la sentencia recurrida confirmó la de Jurisdicción Original, por encontrarla ajustada a la ley y al derecho, resulta procedente transcribir lo que en relación con los alegatos del recurrente, se expresa en los tres últimos considerandos de la misma: "Que se ha probado, que en fecha 28 de abril de 1995, o sea, con anterioridad a la inscripción del embargo inmobiliario y de la sentencia de adjudicación de este inmueble, a favor de P.A.. M.S., se inscribió en la oficina del Registro de Títulos de Santiago, el acto de venta otorgado por A.M.C.A., a favor de A.A.. J.R.; y en consecuencia, ésta última es considerada como un tercero adquiriente de buena fe, a título oneroso, contra el cual no puede oponerse la sentencia de adjudicación, ya que la Ley de Registro de Tierras los protege de manera especial, en virtud de la creencia plena y absoluta que han tenido frente a los certificados que se les han mostrado, conforme el Art. 173 de la misma; que la buena fe se presume y no se ha insinuado, ni probado la mala fe del tercero adquiriente; a que conforme al Art. 188 de la Ley de Registro de Tierras todo derecho se considerará registrado, desde el momento en que el registrador los inscribe en el libro dedicado a esos fines; aunque la operación material de registro no se haya realizado y no se haya expedido el certificado de título del adquiriente, como es el caso; que al la registradora de títulos expedir por error un certificado de título a favor del adjudicatario, sobre un inmueble que ya no pertenece al embargado por efecto de la transferencia, no puede a favor de dicha persona por lo que procede su cancelación, en cualquier manos en que se encuentre dicho certificado";

Considerando, que de conformidad con las disposiciones de los artículos 185 y 188 de la Ley de Registro de Tierras: "Después que un derecho ha sido objeto del primer registro, cualquier acto voluntario o forzoso que se relacione con esos mismos derechos solamente surtirá efecto, de acuerdo con esta ley, desde el momento en que se practique su registro en la oficina del Registrador de Títulos correspondiente; Cada registrador de títulos llevará un libro de inscripciones en el cual inscribirá tan pronto como se le entreguen, todos los actos y otros documentos que resultaren estar completos, debidamente redactados, y en condiciones de ser registrados; así como todos los actos judiciales, órdenes, resoluciones y sentencias concernientes a terrenos registrados que le fueren entregados. En dicho libro hará constar el año, mes, día, hora y minuto en que recibiere dicho documento, el cual se reputará, desde entonces, registrado";

Considerando, que las disposiciones del artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras son terminantes en cuanto a que en los terrenos registrados de conformidad con dicha ley no habrá derechos ocultos, y, en consecuencia toda persona a cuyo favor se inscriba un acto de transferencia, desde cuyo momento se reputa ya registrado o se hubiere expedido un certificado de título, sea en virtud de una resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, tendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el certificado; que en la especie de que se trata, como el registrador de títulos recibió el acto de venta otorgado a favor de la recurrida y lo inscribió, ya desde ese momento el derecho de la adquiriente se consideraba registrado de acuerdo con lo que dispone el artículo 188, in fine de la Ley de Registro de Tierras, que se ha copiado más arriba; que por todo lo expuesto, el segundo medio que se examina, carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a la intervención; que, de acuerdo con lo que establecen los artículos 57 y siguientes de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la intervención en materia civil, está sujeta a un procedimiento previo a la fijación de audiencia en que deba conocerse el recurso de casación de que se trata; que en la especie, la interviniente depositó su escrito de intervención en la Secretaría de ésta Corte, el día 2 de junio del 2000, el cual notificó en esa misma fecha, tanto a la Lic. M.F.G., como supuesta abogada de la recurrida Ing. A.A.J.R., como al L.. P.A.M.S., abogado de sí mismo, en el recurso de casación interpuesto por éste último contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con el Solar No. 2, de la Manzana No. 811, del D. C. No. 1, del municipio de Santiago, según acto No. 711/2000,. instrumentado por el ministerial E.A.G., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;

Considerando, que en fecha 6 de diciembre de 1999, la Suprema Corte de Justicia, dictó una resolución mediante la cual declaró el defecto de la recurrida A.A.J.R., por no haber constituido abogado en el plazo que establece el artículo 8 de la Ley de Casación; que por consiguiente, la Lic. M.F.G., no es abogada constituida de dicha recurrida en la presente instancia de casación, por lo que la notificación hecha a ésta última en esa calidad, es inoperante;

Considerando, que además, es evidente que la demanda en intervención de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, ha sido intentada después de cumplido el procedimiento en casación para la fijación de la audiencia correspondiente y en un momento en que ya se había citado al recurrente a comparecer a la audiencia del día 7 de junio del 2000, es decir que dicha intervención se introduce cinco (5) días antes del conocimiento en audiencia del recurso de casación de que se trata, o sea extemporáneamente, en violación de lo que establecen los textos legales citados, especialmente el artículo 61 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que dicha demanda debe ser declarada inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Lic. P.A.M.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 18 de mayo de 1999, en relación con el Solar No. 2 de la Manzana No. 811, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible la intervención formada por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos; Tercero: Declara que no procede condenar en costas al recurrente, ni a la interviniente, en razón de que al hacer defecto la recurrida no ha hecho tal pedimento.

Firmado: J.G.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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