Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2000.

Fecha15 Noviembre 2000
Número de sentencia15
Número de resolución15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.M.P. de Vidal, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0313967-1, domiciliada y residente en la calle D.M.J. No. 16, sector Mejoramiento Social, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A.S.B., por sí y por la Dra. F.F., abogados de la recurrente, N.M.P. de Vidal;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.L.V., abogado del recurrido, Instituto Cultural Dominico-Americano, Inc.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de julio de 1999, suscrito por el Lic. L.A.S.B. y la Dra. F.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0518197-8 y 001- 0309707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, N.M.P. de Vidal, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 1999, suscrito por el Dr. J.L.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0081045-6, abogado del recurrido, Instituto Cultural Dominico-Americano, Inc.;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre del 2000, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente contra el recurrido, la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 17 de octubre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ordena la exclusión de la Sra. E. De Windt, como parte del presente proceso, ya que la misma no es la empleadora de la Sra. N.M.P. de Vidal; Segundo: Se rechaza la reclamación de once (11) días de cesantía hecha por la parte demandante Sra. N.M.P. de V., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se condena a la parte demandada Instituto Cultural Dominico Americano, Inc., a pagarle a la Sra. N.M.P. de V. el valor correspondiente a los beneficios de la empresa en el último año fiscal 1994; Cuarto: Se condena al Instituto Cultural Dominico Americano, Inc., a pagar la Sra. N.M.P. de V., la suma de RD$10,000.00, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; Quinto: Se condena a la parte demandada Instituto Cultural Domínico-Americano, Inc., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. F.F. y el Lic. L.A.S.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial W.B.A.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a las conclusiones incidentales presentadas por la parte recurrida, relacionadas con la solicitud de que la Corte promoviera medidas de instrucción de su interés, cuyo fallo se había acumulado para ser fallado con el fondo, se rechazan por improcedentes y mal fundadas; Segundo: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Cultural Dominico Americano, Inc., contra la sentencia laboral No. 2449-95, de fecha diecisiete (17) de octubre de 1997, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: En cuanto al fondo, obrando por autoridad de la ley y contrario imperio, confirma los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida, mientras revoca los ordinales tercero, cuarto y quinto de la susodicha sentencia, y en consecuencia, rechaza la demanda en indemnización de daños y perjuicios, y pago de participación en los beneficios de la institución, por improcedente, carente de base legal e infundada; Cuarto: Se condena a la Sra. N.M.P. de Vidal, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.L.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Motivos insuficientes; Tercer Medio: Errónea interpretación y mala aplicación de la ley y de la Resolución No. 2-92 de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, analizados en conjunto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua hizo una errónea interpretación de la Resolución No. 2-92 de la Suprema Corte de Justicia, que tiene que ver con la forma del cómputo del auxilio de cesantía durante el tiempo anterior a la vigencia del actual Código de Trabajo, con lo que se le restó la cantidad de 11 días de salarios que le correspondían, en vista de que la Corte a-qua calculó que dicho código entró en vigencia el 17 de julio de 1992 y no el 17 de junio del 1992, como efectivamente ocurrió; que por otra parte se liberó a la recurrida del pago de la participación de los beneficios, sin que esta estuviera excluida por la ley, pues el hecho de que ella estuviera constituida al tenor de la Ley No. 520, no la liberaba de esa obligación, estableciendo el artículo 226 del Código de Trabajo las excepciones para la aplicación de ese beneficio, de manera taxativa, no encontrándose esa circunstancia; que de acuerdo con el artículo 712 del Código de Trabajo, el trabajador no tiene que probar los daños y perjuicios que reciba como consecuencia de una violación de parte de su empleador;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que conforme a lo establecido en el artículo 29, inciso 2, modificado por la Ley 821 de 1927 de Organización Judicial, nuestra Suprema Corte de Justicia dictó en fecha dos (2) de junio de 1992, la Resolución No. 2-92 que dispone: a) Se rigen por la Ley No. 637 de 1944, sobre Contratos de Trabajo, todas las demandas laborales introducidas mediante querella por ante la Secretaría de Estado de Trabajo, con anterioridad a la vigencia del nuevo Código de Trabajo, en fecha 17 de junio de 1992; b) Las demandas laborales iniciadas a partir del 17 de junio de 1992, se les aplicará el procedimiento establecido por el nuevo Código de Trabajo; que conforme a la referida Resolución No. 2-92 de la Suprema Corte de Justicia, el auxilio de cesantía que corresponde a la ex trabajadora, deberá calcularse en base al artículo 72, ordinales 1ro. y 2do. del Código de Trabajo de 1951, para el período que abarca desde el 1ro. de julio de 1990 (fecha de ingreso), hasta el 17 de julio de 1992 (promulgación del nuevo Código de Trabajo), por lo que resulta el deber de pagar: a) Quince (15) días de salario ordinario por el primer año; y por los restantes once (11) meses y dieciséis (16) días; diez (10) días de salario ordinario; b) Desde el 17 de junio de 1992, hasta la ruptura unilateral del contrato de trabajo por el ejercicio del desahucio utilizado como modalidad de ruptura contractual, operado en fecha 28 de abril de 1995, los que totalizan dos (2) años, diez (10) meses y once (11) días, que por aplicación del artículo 80, ordinal 2do. del nuevo Código de Trabajo de 1992, corresponden cuarenta y nueve (49) días de salario ordinario, por los dos primeros años, y trece (13) días de salario ordinario por la proporción correspondiente a los restantes diez (10) meses y once (11) días, que totalizan los cincuenta y cinco (55) días de salario ordinario, y que sumados a los veinticinco (25) días de salario ordinario calculados conforme al Código de Trabajo de 1951, resultan ochenta (80) días de salario ordinario; que los cálculos que figuran en el considerando anterior evidencian la corrección de los que aplicó el Instituto Cultural Dominico Americano, Inc., al pagar a la ex trabajadora el importe del auxilio de cesantía, en ocasión del desahucio que ejerciera, por lo que el argumento de que restan por pagar once (11) días de salario ordinario por dicho concepto, resulta carente de fundamento, por lo que procede su rechazo, así como de la indemnización por los supuestos daños y perjuicios que fuesen su consecuencia";

Considerando, que el artículo 80 del Código de Trabajo dispone que: "El cálculo del auxilio de cesantía que corresponda a los años de vigencia del contrato del trabajador anteriores a la promulgación de este código, se hará en base a quince días de salario ordinario por cada año de servicio prestado";

Considerando, que dicho Código de Trabajo fue promulgado el día 29 de mayo del 1992, fecha que debe ser tomada en cuenta para determinar los años de duración del contrato de trabajo que deben ser computados a razón de quince días por cada año de servicio; que el referido artículo 80 sólo se refiere a los años de servicios prestados con anterioridad a la promulgación del indicado código, sin hacer alusión a la fracción de año que pudiere cumplirse en la indicada fecha, lo que se deduce de la propia redacción de la referida disposición legal que reconoce el pago de quince días por cada año de servicios prestados;

Considerando, que habiendo establecido el Tribunal a-quo que el contrato de trabajo se inició el día 1ro. de julio de 1990, sólo el primer año de labor podía ser computado a razón de 15 días, en vista de que el segundo año y los años posteriores se cumplieron después del 29 de mayo del 1992, debiendo ser calculado en base a la escala establecida por el actual código, los años cumplidos los días 1ro. de julio del 1992, 1993 y 1994, así como la fracción de tiempo de esta última fecha hasta la de la terminación del contrato de trabajo, el día 28 de abril de 1995;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo, para hacer los cálculos del auxilio de cesantía que correspondía a la recurrente se basó en la Resolución No. 2-92, dictada por esta Suprema Corte de Justicia el 2 de julio del 1992, la que erróneamente interpreta, al atribuirle disponer que el tiempo de duración vencido antes de la entrada en vigencia del actual Código de Trabajo, se computa de acuerdo a los ordinales 1ro. y 2do. del Código de Trabajo del año 1951, lo que no es cierto, ya que dicha resolución se limita a regular el procedimiento a utilizar en los litigios cuyo origen data de la vigencia de dicho código, a los que, según la misma, se aplica el procedimiento establecido por la Ley No. 637, del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo, sin disponer nada en cuanto a los derechos correspondientes al tiempo de prestación de servicio al amparo de dicha legislación, lo que le estaba impedido a la Suprema Corte de Justicia, por contener el señalado artículo 80 del actual Código de Trabajo, una disposición expresa en ese sentido, como se ha visto anteriormente, razón por la cual la sentencia impugnada adolece del vicio que se le atribuye en el memorial de casación, por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de mayo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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