Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2001.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha18 Julio 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.C.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 052-0000243-6, domiciliado y residente en la ciudad de Cotuí; y Auto Repuestos Cotuí, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 23 de septiembre de 1999, suscrito por el Dr. R.A. de J.M.S. y el Lic. A.S.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 049-0000712-3 y 049-0018273-6, respectivamente, abogados de los recurrentes E.C.P. y Auto Repuestos Cotuí, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 1999, suscrito por el Dr. E. de J.M.C. y la Licda. S.S.R.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 049-0001203-2 y 049-0042389-1, respectivamente, abogados del recurrido H.R.L.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido H.R.L.R. contra los recurrentes E.C.P. y Auto Repuestos Cotuí, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó, el 27 de marzo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida la presente demanda laboral incoada por el señor H.R.L.R., parte demandante, en contra del señor E.C.P. y/o Auto Repuestos Cotuí, parte demandada, por haber sido hecha conforme a la ley y al derecho; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre el señor H.R.L.R., parte demandante y Auto Repuestos Cotuí y/o E.C.P., parte demandada; Tercero: Declara injustificado el despido de la parte demandante señor H.R.L.R., por parte de la parte demandada Auto Repuestos Cotuí y/o E.C.P., por carecer de causa justa; Cuarto: Condena a la parte demandada, Auto Repuestos Cotuí y/o E.C.P., al pago de las prestaciones laborales correspondientes en favor de la parte demandante H.R.L.R., las cuales ascienden a la suma de RD$34,606.79 (Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Pesos con 79/100), distribuidos de la siguiente manera: a) RD$5,874.64, por concepto de preaviso; b) RD$11,539.55, por concepto de cesantía; c) RD$2,937.37, por concepto de vacaciones; d) RD$1,666.66, por concepto de regalía pascual; y e) RD$12,588.60, por concepto de bonificación, por los dos (2) años y seis (6) meses que laboró para Auto Repuestos Cotuí y/o E.C.P., devengando un salario mensual de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos) mensuales; Quinto: Condena a la parte demandada Auto Repuestos Cotuí y/o E.C.P., al pago ascendente a la suma de RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos Oro Dominicanos), en favor de la parte demandante señor H.R.L.R., por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, de conformidad con el artículo 95 del Código de Trabajo; Sexto: Se ordena la ejecución de la presente sentencia a partir del tercer día de su notificación; Séptimo: Condena a la parte demandada Auto Repuestos Cotuí y/o E.C.P., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. E. de J.M.C. y la Licda. S.S.R.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor E.C.P. y Auto Repuestos Cotuí por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones legales; Segundo: En cuanto al fondo procede anular como al efecto anula, la sentencia No. 002 de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada en sus atribuciones laborales por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia del municipio de Cotuí, por no haber indicado cual era real y efectivamente el verdadero empleador del señor H.R.L., y haber condenado utilizando la conjunción y/o; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre el señor H.R.L.R., parte recurrida y E.C.P. y Auto Repuesto Cotuí, parte recurrente; Cuarto: Declara injustificado el despido de que fue objeto el trabajador recurrido por parte del recurrente, por carecer de justa causa; Quinto: Condenar, como al efecto condena, al señor E.C.P. y Auto Repuestos Cotuí, al pago de las prestaciones laborales correspondientes al despido injustificado, en favor del recurrido señor H.R.L.R., las cuales ascienden a la suma de Cincuenta Mil Quinientos Cuarenta y Nueve con Cincuenta y Seis Centavos (RD$50,549.56), distribuidos de la siguiente manera: A) RD$5,874.64 (Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos), por concepto de 28 días de preaviso, a razón de RD$209.81 (Doscientos Nueve con Ochenta y Un Centavos) por día; B) RD$10,070.88 (Diez Mil Setenta Pesos con Ochenta y Ocho Centavos), por concepto de 48 días de cesantía, a razón de RD$209.81 (Doscientos Nueve Pesos con Ochenta y Un Centavos); C) RD$2,937.34 (Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos con Treinta y Cuatro Centavos), por concepto de 14 días de vacaciones, a razón de RD$209.81 (Doscientos Nueve Pesos con Ochenta y Un Centavos); D) RD$1,666.66 (Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos con Sesenta y Seis Centavos), por concepto de la parte proporcional al salario de navidad; E) RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos Dominicanos), por concepto de la previsión del Art. 95 párrafo 3ro. del Código de Trabajo; Sexto: Condenar, como al efecto condena, al señor E.C.P. y Auto Repuestos Cotuí, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. E. de J.M., L.. S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo 223 del Código de Trabajo. Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de base legal. Contradicción en el dispositivo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, y la parte final del segundo medio, los cuales se reúnen para su examen, los recurrentes alegan lo siguiente: que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos de la causa porque al justificar su parte dispositiva señala que los recurrentes no depositaron ni probaron el despido, a pesar de que en el expediente hay constancia de que el mismo fue comunicado en fecha 26 de abril de 1997, mediante carta dirigida tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo, la que no fue ponderada por el Tribunal a-quo; que fueron depositadas las comunicaciones que demuestran la justeza y legalidad de sus pretensiones, las que de haber sido ponderadas hubieran determinado que el fallo fuere distinto;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que esta Corte de Apelación en virtud de las disposiciones del Art. 494 del Código de Trabajo y en virtud de su papel activo, mediante Oficio No. 31 de fecha doce (12) del mes de julio del año 1999, que consta en el expediente, procedió a requerir de la oficina antes indicada que esta diera constancia de si existía o no dicha comunicación de despido contra el trabajador H.R.L.R., recibiendo la Corte una relación de las comunicaciones debidamente certificadas, hecha por E.C.P. y Auto Repuestos Cotuí a la Secretaría de Trabajo, preindicada, y las cuales son las siguientes: A) correspondencia certificada de fecha 7 de abril de 1997, certificada por el Sr. E.S.A., representante local de trabajo del municipio de Cotuí; B) correspondencia certificada de fecha 8 de abril de 1997, certificada por el Sr. E.S.A., representante local de trabajo del municipio de Cotuí; C) correspondencia certificada de fecha 10 de abril de 1997, certificada por el señor E.S.A., representante local de trabajo del municipio de Cotuí; D) correspondencia certificada de fecha 11 de abril de 1997, certificada por el Sr. E.S.A., representante local de trabajo del municipio de Cotuí; F) correspondencia certificada de fecha 14 de abril de 1997, certificada por el Sr. E.S.A., representante local de trabajo del municipio de Cotuí; G) informe del inspector local de trabajo de fecha 19 de abril de 1997, certificada por el Sr. E.S.A., representante local de trabajo del municipio de Cotuí; no existiendo entre las mismas ninguna comunicación del despido ejercido por el empleador del 26 de abril de 1997; que del análisis y ponderación de los documentos enviados por la Secretaría de trabajo y la carta notificada en fecha 26 de abril de 1997, por la empresa al trabajador; esta Corte ha podido comprobar que ciertamente el despido ejercido por la empresa nunca fue notificado a la Secretaría de Trabajo, que establece lo siguiente: "El despido que no haya sido comunicado a la autoridad de Trabajo correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se reputa que carece de justa causa. La querella del trabajador, en ningún caso suple la obligación del empleador";

Considerando, que a un empleador no le basta alegar haber comunicado el despido de sus trabajadores al Departamento de Trabajo en el plazo de 48 horas que establece el artículo 91 del Código de Trabajo, sino que es necesario que demuestre ese hecho con el depósito, ante los jueces del fondo, del documento donde se haga constar la recepción de dicha comunicación;

Considerando, que en la especie, según se advierte en la sentencia impugnada, frente a la admisión del despido hecho por los recurrentes y al no figurar en el expediente la constancia de que el mismo había sido comunicado al Departamento de Trabajo, la Corte a-qua hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 494 del Código de Trabajo y solicitó a las autoridades de trabajo una "certificación en donde se haga constar si Auto Repuestos Cotuí ha comunicado el despido del señor H.R.L.R., entre las fechas comprendidas del 25 al 29 de abril del año 1999", siendo contestada dicha solicitud con el envío de varias copias de cartas de comunicación por faltas atribuidas al recurrido, pero sin que ninguna ofreciera la información requerida sobre el despido;

Considerando, que en ausencia de la comprobación de la comunicación del despido, el Tribunal a-quo tenía que declarar el mismo carente de justa causa, tal como lo hizo, porque así se lo imponía el artículo 93 del Código de Trabajo; que el hecho de que los recurrentes depositaran dicha comunicación conjuntamente con su memorial de casación no permite atribuir a la sentencia impugnada el vicio de falta de ponderación de documentos, pues los jueces del fondo estaban imposibilitados de ponderar la misma, aún cuando esta fuera enviada al Departamento de Trabajo, al no haber sido sometida al debate ante ellos, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de la primera parte del segundo medio de casación propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que en la descripción de los hechos la Corte a-qua, en su página 18 sostiene que la parte recurrida no aportó elementos de pruebas para participar de los beneficios. En la apreciación y lectura de la sentencia impugnada fácilmente se puede determinar que la Corte a-qua, hizo una errada interpretación de la ley, por la dificultad de un trabajador probar los ingresos de una empresa; el legislador ha establecido un parámetro de 45 a 60 días como plazo, por tal indemnización, sólo teniendo que probar el tiempo transcurrido en la relación contractual laboral;

Considerando, que la Corte a-qua rechazó el pedimento del demandante de que se condenara a los recurrentes al pago de la participación en los beneficios de la empresa, al considerar que éste no había aportado pruebas de la existencia de esos beneficios, por lo que si algún vicio contiene la sentencia impugnada en cuanto a ese aspecto, correspondería su invocación al recurrido y no a los recurrentes, quienes resultaron favorecidos con la decisión tomada en ese sentido, careciendo de interés para presentarlo como un medio de casación, razón por la cual no procede el examen del mismo;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, los recurrentes expresan en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada incurre en contradicción de motivos, ya que declaró nula la sentencia de primer grado porque utilizó la disyuntiva y/o, sin embargo fundamenta su parte dispositiva en los fundamentos de la sentencia anulada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que ésta contiene su propia motivación, habiendo declarado injustificado el despido alegado por el demandante, tras comprobar la inexistencia de la comunicación del mismo al Departamento de Trabajo, sin que se observe que fundamentara su fallo en la sentencia de primer grado, la cual declaró nula por no ser precisa en cuanto a las personas a quienes imponía condenaciones, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.C.P. y Auto Repuestos Cotuí, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de julio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. E. de J.M.C. y la Licda. S.S.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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