Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2001.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha12 Septiembre 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Propano y Derivados, S.A., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. Hispanoamericana No. 64, Canabacoa, S. de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de abril del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante: Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de mayo del 2001, suscrito por el Dr. P.E.R.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0132792-2, abogado de la recurrente Propano y Derivados, C. por A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo del 2001, suscrito por el Lic. F.C.M., cédula de identidad y electoral No. 037-0028992-3, abogado del recurrido B.P.D.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido B.P.D., contra la recurrente Propano y Derivados, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 9 de junio del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la solicitud de sobreseimiento presentada por la parte demandada en audiencia de fecha 15 de marzo de 1999, por improcedente y carente de asidero jurídico; Segundo: Se acoge la demanda introductiva de instancia de fecha 5 de enero de 1999 incoada por el señor B.P.D., en contra de la empresa Propano y Derivados, C. por A., por lo que, en consecuencia, se condena a la indicada empresa al pago de los siguientes valores: a) Trece Mil Ochocientos Seis Pesos Dominicanos con Diez Centavos (RD$13,806.10), por concepto de 14 días de preaviso; b) Doce Mil Ochocientos Diecinueve Pesos Dominicanos con Noventa y Cinco Centavos (RD$12,819.95), por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos Dominicanos con Treinta y Cinco Centavos (RD$8,875.35), por concepto de 9 días de vacaciones; d) Doce Mil Ciento Cuarenta y Cinco Pesos Dominicanos con Ochenta y Tres Centavos (RD$12,145.83), por concepto de completivo del salario de navidad del año 1998; e) Veinticuatro Mil Seiscientos Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con Cincuenta y Nueve Centavos (RD$24,683.59), por concepto de completivo de la participación en los beneficios de la empresa al año 1998; f) Catorce Mil Seiscientos Veinticinco Pesos Dominicanos (RD$14,625.00), por concepto de salarios adeudados correspondientes al mes de diciembre de 1998; g) Cincuenta y Un Mil Seiscientos Cinco Pesos Dominicanos (RD$51,605.00), por concepto de salarios por comisiones no pagadas durante la extensión del contrato de trabajo; h) Quinientos Dieciséis Mil Setecientos Cuarenta y Dos Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$516,742.60), por concepto de 524 días de retardo en el cumplimiento de las obligaciones de pago de las indemnizaciones por auxilio de cesantía y omisión del preaviso, de acuerdo a la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; i) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia; Tercero: Se condena a la empresa Propano y Derivados, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del licenciado F.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación de que se trata en el caso de la especie, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Se declara el defecto en contra de la parte recurrente principal, por falta de concluir; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Propano y Derivados, C. por A., por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y se acoge el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor B.P.D., en contra de la sentencia laboral No. 48, dictada en fecha 9 de junio del 2000 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y, en consecuencia, ratifica en todas sus partes dicha decisión, salvo la letra h) del ordinal segundo del dispositivo de dicha sentencia, relativo al astreinte del artículo 86 del Código de Trabajo, para que en lo sucesivo diga así: "Se condena a la empresa Propano y Derivados, C. por A., a pagar al señor B.P.D. un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones correspondientes al preaviso omitido y al auxilio de cesantía, a contar del día 2 de enero de 1999 y hasta el total pago de dichas indemnizaciones o hasta que la presente decisión adquiera la autoridad de la cosa definitivamente juzgada; y Cuarto: Se condena a la empresa Propano y Derivados, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. F.C., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley; Tercer Medio: Violación al debido proceso de ley; Cuarto Medio: Falsos motivos; Quinto Medio: Violación a los artículos 219 y 223 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y segundo, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el P. en funciones de la Corte a-qua dictó un auto fijando audiencia y autorizando citación para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Propano y Derivados, C. por A., pero no así el recurso incidental interpuesto por el señor B.P.D., lo que le impedía conocer dicho recurso en la misma audiencia, violando, en consecuencia, su derecho de defensa al no haber sido citado al conocimiento del mismo; que asimismo se violó el plazo de 24 horas que instituye el artículo 630 del Código de Trabajo para que el secretario del tribunal notifique la ordenanza de fijación de audiencia y citación a las partes, pues éste lo hizo 2 meses después de haberse dictado dicho auto. De igual manera se violó el plazo de la comparecencia que es de 8 días francos, al celebrarse la audiencia en un término menor a ese a partir de la notificación del auto de fijación de ella; que por otra parte el recurso de apelación incidental fue interpuesto por la actual recurrida 4 meses y veinte días después de haber notificado la sentencia que recurrió incidentalmente, por lo que dicho recurso debió ser declarado inadmisible";

Considerando, que el recurso de apelación incidental, es un accesorio del recurso principal, que será conocido sólo si este último es admisible, de donde resulta que para ser discutido no es necesario que se dicte un auto a estos fines, independiente del que se dicte para conocer el recurso principal, ni que se requiera de la citación para una audiencia específica donde será debatido, bastando que el auto sea dictado y la citación dirigida para la discusión del principal recurso;

Considerando, que por esas mismas razones a este tipo de recurso no se le aplica el plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia impugnada, que establece el artículo 621 del Código de Trabajo para interponer el recurso de apelación, pues el mismo podrá ser incoado como parte de los medios de hecho y de derecho que se presenten en el escrito de defensa del recurrido, en el término de diez días a contar de la notificación del escrito contentivo del recurso de apelación principal, sin que para ello tenga ninguna influencia la notificación de la sentencia impugnada;

Considerando, que el plazo de ocho días franco que establece el artículo 629 del Código de Trabajo, no es un plazo para la comparecencia a audiencia, sino el que debe mediar entre la fecha en que se dicte la ordenanza mediante la cual el juez presidente fijará el día y hora para conocer del recurso y la de la audiencia, no conteniendo la legislación laboral especificación del plazo que se debe observar entre la notificación de dicho auto y la asistencia a la audiencia, siendo criterio de esta corte, que frente a esa omisión del legislador debe interpretarse que dicho plazo es el mismo de tres días francos dispuesto por el artículo 511 del Código de Trabajo, entre la fecha de la citación y la de la audiencia en el Juzgado de Trabajo;

Considerando, que la obligación de notificación de la ordenanza que fija la audiencia para el conocimiento del recurso está a cargo del secretario de la corte de trabajo, por lo que cualquier inobservancia en que se incurra en el cumplimiento de esa obligación o del plazo en que debe ser ejecutada, podría dar lugar a una acción disciplinaria en su contra, pero no tiene ningún efecto sobre la admisibilidad del recurso de apelación;

Considerando, que la Corte a-qua otorgó a ambas partes igual oportunidad para que presentaran sus respectivos medios de defensa y cumplió con el procedimiento establecido por la ley para el conocimiento de los recursos de apelación principal e incidental, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que los artículos 516, 517 y 518 del Código de Trabajo disponen que previo al conocimiento del fondo de toda demanda, se procederá a aconsejar a las partes para que traten de conciliar sus respectivos intereses y que la audiencia de conciliación terminará cuando el juez considere inútil continuarla en vista de la actitud de las partes o de algunas de ellas, debiendo levantarse acta cuando este preliminar haya sido agotado y fijar audiencia para la discusión de las pruebas en otra fecha y no avocarse a conocer en esa segunda fase el conocimiento de la acción, lo que no se hizo en la especie, pues se levantó acta de no comparecencia y se procedió a discutir las pruebas sin fijarse una nueva audiencia";

Considerando, que la necesidad de la fijación de una nueva audiencia para la producción de pruebas y discusión del caso, está reservado por el artículo 522 del Código de Trabajo, para cumplirse ante el juzgado del trabajo en el conocimiento de la demanda cuya tentativa de conciliación haya fracasado, ya que en grado de apelación, la tentativa de conciliación se lleva a efecto en la primera fase de la audiencia que celebre la corte de trabajo, transcurrida la cual, sin un acuerdo entre las partes, ya fuere porque los esfuerzos de los conciliadores no fructificaren o por la incomparecencia de una de ellas, se procede a la discusión del recurso, al tenor de las disposiciones del artículo 635 del Código de Trabajo, que prescribe que: "Transcurrido el tiempo suficiente, a juicio del presidente, sin que se haya logrado la conciliación de las partes, dicho funcionario dará por terminada la tentativa final de conciliación y ofrecerá la palabra a las partes para la discusión del caso", razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que independientemente de la no comparecencia de la empresa recurrente a la audiencia del 11 de enero del 2001, a sostener su recurso, la corte estaba obligada de examinar el recurso en toda su extensión y analizar las pruebas aportadas, porque el derecho del trabajo está determinado por reglas de orden público, las cuales como tales no sólo se imponen a las partes, sino además al juez, quien debe usar su papel activo para actuar aún de oficio en busca de la verdad";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que, como se ha indicado, el trabajador recurrido ha sostenido que su salario se componía de un monto fijo y de una parte variable consistente en una comisión sobre ventas, modalidad del salario que no sólo no contestó la empresa recurrente, sino que, incluso, fue debidamente establecida por el testigo J.M.A.M., quien declaró ante esta corte y ante el Tribunal a-quo que el trabajador fue contratado en base al salario indicado; que en torno a este aspecto el trabajador recurrido (y recurrente incidental) alega que su salario fijo era de RD$6,000.00 mensuales, y que la parte variable consistía en una comisión igual a RD$0.50 por cada galón de combustible vendido, lo cual también fue demostrado por el testimonio dado en primer grado y en apelación por el señor A.M.; que ello pone de manifiesto que los recibos de pago depositados por la empresa junto a su escrito de apelación sólo se refieren al pago quincenal correspondiente al salario fijo del trabajador, no incluyendo, por consiguiente, la parte variable del salario, correspondiente, como se ha dicho, a una comisión por ventas equivalente a RD$0.50 por galón de combustible vendido por el trabajador; que, incluso, la propia empresa reconoció implícitamente que dichos recibos sólo incluían la parte fija del salario, cuando ante el Tribunal a-quo sostuvo que el salario del trabajador ascendía al monto de RD$12,000.00 mensuales; que de conformidad con la relación de ventas hechas por el trabajador, la cual obra en el expediente, durante el mes de octubre de 1998 el trabajador vendió 72,974 galones de gas, lo que le reportó por concepto de comisión la suma de RD$36,487.00, lo que sumado a los RD$6,000.00, hizo un total de RD$42,487.00; que en el siguiente mes (noviembre de 1998) las ventas se incrementan a 74,990 galones de gas, por lo que por comisión por ventas el trabajador debió recibir RD$37,495.00, lo que sumado a los RD$6,000.00, hizo un total de RD$43,495.00; que, por consiguiente, no es exagerado concluir, como una presunción de hecho (prevista como medio de prueba en el artículo 541 del Código de Trabajo) que durante los casi nueve meses del contrato el trabajador realizó ventas ascendentes a un promedio de 35,000 galones mensuales, lo cual significaría RD$17,500.00 por concepto de comisión, cifra que sumada a los RD$6,000.00 haría un total de RD$23,500.00, monto que alega el trabajador era su salario mensual promedio";

Considerando, que tal como se observa la Corte a-qua no fundamentó su fallo en la incomparecencia de la recurrente, sino que a pesar de hacer mención de una presunción de los hechos invocados por el demandante, derivada de esa inasistencia, el Tribunal a-quo ponderó las pruebas aportadas, de manera principal las declaraciones del testigo A.M. y la relación de las ventas hechas por el trabajador que le fueron depositadas, para dar por establecido el salario de éste, único punto de discusión en la litis que tenía a su cargo, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta que al hacerlo incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el quinto medio de casación propuesto, la recurrente expresa, lo siguiente: "que la Corte a-qua dice que el trabajador recibió incompleto los derechos al salario de navidad y a la participación en los beneficios de la empresa, pero no indica de dónde saca esa diferencia, desconociendo que la participación de los beneficios que corresponde a un trabajador es proporcional al tiempo que laborara en el ejercicio económico y que el artículo 219 del Código de Trabajo dispone que un trabajador no podrá recibir por concepto de salario navideño una suma mayor al monto de cinco salarios mínimos";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que entre las partes en litis no hay contestación con relación a la existencia de un contrato de trabajo entre ellas, la naturaleza indefinida, la duración de 8 meses y 21 días, y la ruptura por desahucio de dicho vínculo contractual; que en consecuencia, estos hechos y elementos se dan por ciertos y averiguados; que en lo que si hay contestación es en lo concerniente al salario que devengaba el trabajador y, como resultado de ello, en cuanto al monto de las prestaciones y derechos recibidos ofertados a éste";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que esos aspectos de la demanda no fueron discutidos por la recurrente ante los jueces del fondo, la que centró su defensa en la negativa del monto del salario invocado por el trabajador, siendo lógico que una vez establecido que el pago de los derechos de los trabajadores se produjo en base al cómputo de un salario menor al que el Tribunal a-quo dio por establecido y en ausencia de una discusión de parte del empleador en cuanto a las limitaciones de los derechos referentes al pago del salario navideño y de participación en los beneficios, la sentencia impugnada acordara el pago de la diferencia reclamada por el demandante, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Propano y Derivados, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de abril del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. F.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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