Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2002.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha29 Mayo 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tecnopak, S.A., entidad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la autopista D., carretera Las Palomas Km., 2 ½ de la ciudad de Santiago, representada por su gerente general M.B.T.P., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, residente en Santiago, y M.B.P., dominicana, mayor de edad, casada, residente en Santiago, cédula de identidad y electoral No. 031-0107762-0, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 16 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.H., por sí y por la Licda. G.B., abogados del recurrido J.A.B., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 5 de febrero del 2001, suscrito por los Licdos. J.C.O., I.C., J.F.T. y R.E.L., abogados de la recurrentes Tecnopack, S.A. y M.B.P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero del 2001, suscrito por los Licdos. E.H. y G.B., abogados del recurrido J.A.B.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 27 de septiembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por despido injustificado; Segundo: Se condena a la empresa Tecnopack y M.B.P., al pago de las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 14 días de preaviso, 13 días de auxilio de cesantía, salario de navidad, 7 días de vacaciones, más seis (6) meses de salario de acuerdo a lo establecido por el artículo 95 ordinal tercero del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$450.00 pesos mensuales; Tercero: Se rechaza condenación en daños y perjuicios por accidente de trabajo, por falta de causa legal; Cuarto: Se condena a la empresa Tecnopack y M.B.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los licenciados E. de J.H. y G.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos en cuanto a la forma, ambos recursos de apelación, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de exclusión presentada por la empresa Tecnopack, S.A., de la señora M.B.P., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, el medio de inadmisión incoado por el señor J.A.B. por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, parcialmente, el recurso de apelación incoado por la empresa Tecnopack, S.A. y M.B.P., en lo que respecta a la demanda por despido injustificado; en consecuencia, se revoca el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia marcada con el No. 68, dictada en fecha 27 de septiembre de 1999 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; confirmando, en cuanto a los derechos adquiridos, la señalada decisión; Quinto: Igualmente, en cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación parcial incoado por el señor J.A.B. en contra de la señalada sentencia, en lo relativo a la demanda por daños y perjuicios incoada contra la empresa Tecnopack y M.B.P. por ser conforme al derecho; en tal virtud, se revoca el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada; en consecuencia, se condena a la empresa Tecnopack, S.A. y M.B.P. a pagar a favor del señor J.A.B. la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) por concepto de indemnización como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento";

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Fallo extra petita, violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación de la ley; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y Desnaturalización del derecho;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, las recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: "que con la sentencia impugnada la Corte a-qua desborda los límites de su apoderamiento, al decidir de oficio, obviando normas y reglas tan firmemente establecidas en nuestro Derecho, como el principio de la inmutabilidad del proceso, en virtud del cual la determinación y enunciación del objeto de litigio en la demanda introductiva de instancia circunscribe, tanto para las partes como para el juez, la esfera en que pueden actuar, y las consecuencias que se derivan de los principios relativos a los límites del apoderamiento del juez, aplicaciones todas del debido proceso de ley y, por tanto, derechos inmanentes a la personalidad humana, al condenar a las actuales recurrentes por concepto de daños y perjuicios en ocasión de un accidente de trabajo a la luz de la responsabilidad de derecho común, ignorando las previsiones del ente regulador establecido de manera especial en este tipo de caso. La corte estuvo apoderada de una reclamación de daños y perjuicios en ocasión de un accidente de trabajo sufrido por el recurrido, que tal y como establece la sentencia se inscribe en el ámbito de la Ley especial No. 385 sobre Accidentes de Trabajo, pero el Tribunal a-quo impuso condenaciones de acuerdo a las previsiones de la Ley No. 1896 sobre Seguros Sociales, con lo que violó el principio de la inmutabilidad del proceso, el que debe permanecer inalterable, idéntico a como fue su comienzo, tanto con respecto a las partes en causa, como el objeto y la causa del litigio, hasta que se pronuncie la sentencia que le pone término; que el papel activo del juez no significa que éste pueda lesionar el derecho de defensa, ni subvertir las reglas de procedimiento, ni mucho menos desnaturalizar los hechos y documentos de la causa, aun más, el juez sólo podrá conocer los asuntos previamente sometidos al preliminar de conciliación administrativa sin que en ningún caso pueda completar la demanda con un objeto adicional que el trabajador ha olvidado reclamar";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en el caso de la especie, si bien es cierto que taxativamente, por aplicación de la Ley No. 385 sobre Accidentes de Trabajo el señor B. tenía ciertas prerrogativas y derechos cubiertos, no es menos cierto que cuando necesitó los servicios, por enfermedad (a consecuencia de ese accidente de trabajo), no fue atendido en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) por no estar su empresa cotizando cada mes, por estar atrasada en dichos pagos; que ante esta situación al instituir el legislador la responsabilidad civil en el artículo 712 del Código de Trabajo, lo que pretende es que el trabajador se beneficie de una indemnización sustitutiva; que ante la existencia de responsabilidad, es obvio que debemos auxiliarnos de las disposiciones del derecho común, especialmente lo que establece el Código Civil en los artículos 1382 y siguientes; de manera que esa indemnización sustitutiva le sirva al trabajador para minimizar hasta donde sea posible la reducción y limitación de su capacidad laboral, como resultado de la lesión permanente que posee; que, es bajo estos fundamentos legales y la facultad del juez laboral de suplir cualquier medio de derecho, lo que lleva a esta Corte a entender que se produjo una imprudencia y negligencia grosera por parte de la empresa al ordenar que un trabajador, cuya labor era manual, "pulir cajas", fuese, sin entrenamiento ni explicación previa a hacer otra labor, pasándolo a manejar una sierra eléctrica de peligroso accionar; que bajo el amparo de la póliza contra accidentes de trabajo que posee el trabajador, no encuentra éste la reparación e indemnización que su caso requiere y amerita, por lo que es imperativo que T., S.A. y M.B.P., respondan bajo el régimen sustitutivo indemnizatorio que instituye el legislador en los artículos 712, 713, 725, 727 y 728 del Código de Trabajo, en combinación, por supuesto con el artículo 1382 y siguientes del Código Civil, en razón de que no debe quedar sin reparación el daño, la lesión permanente de que ha sido víctima este trabajador, todo como consecuencia de las imprevisiones de la empresa; que mal pudiera esta empresa escudarse en que, para que exista la responsabilidad civil no es necesario que sea imputable al empleador culpa, negligencia o imprudencia, pues en el caso que nos ocupa, tal como se ha indicado, se actuó con una negligencia y falta de responsabilidad tal, que desbordó los límites de la prudencia";

Considerando, que la Ley No. 385 del 11-11-92 sobre Accidentes de Trabajo, obliga a todo empleador a proveerse de una póliza que cubra los daños sufridos por sus trabajadores por accidentes ocurridos en el desempeño de sus funciones;

Considerando, que una vez cumplida su obligación de proveerse de la póliza correspondiente, el empleador se libera de toda obligación de cubrir los daños que reciba el trabajador accidentado, quedando la misma a cargo de la institución que emita dicha póliza;

Considerando, que el artículo 52 del Código de Trabajo establece que: "en los casos de accidentes o enfermedad, el trabajador sólo recibirá las atenciones médicas y las indemnizaciones acordadas por las leyes sobre accidentes de trabajo o sobre seguro social en la forma y en las condiciones que dichas leyes determinen"; que la indicada ley sobre accidentes de trabajo determina el monto a recibir por cada trabajador accidentado, dependiendo de la gravedad de la lesión y de los órganos que resulten afectados, no comprometiendo la responsabilidad del empleador las causas o formas en que se produjere un accidente de trabajo;

Considerando, que la responsabilidad de un empleador queda comprometida en ocasión de un accidente de trabajo, cuando éste no cumple con la exigencia legal de dotarse y mantener actualizada la póliza que cubra los daños que recibiere el trabajador accidentado, situación en que, por su falta, podría hacerle pasible del pago de una indemnización mayor a la establecida por la Ley No. 385 sobre Accidentes de Trabajo, lo que no ocurre cuando dicha póliza está vigente, sin importar si el accidente se debió a alguna imprudencia, negligencia o inadvertencia de los reglamentos, o cualquier falta a cargo del empleador, pues la necesidad del proveimiento de una póliza contra accidentes de trabajo deriva de la aplicación de la teoría del riesgo, lo que significa que la obligación de resarcir los daños que tienen los empleadores surge de su condición como tales, de la que se liberan con el cumplimiento de la indicada ley;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo admite que las recurrentes cumplieron con la Ley sobre Accidentes de Trabajo, pero las condena al pago de una indemnización adicional a la establecida por la ley, bajo el fundamento de que el accidente tuvo como causa eficiente la negligencia e imprudencia de las mismas, sin tomar en cuenta, que aún en esas circunstancias, la responsabilidad del empleador por los daños y perjuicios sufridos por un trabajador en un accidente de trabajo, se cubre mediante la póliza de accidentes de trabajo correspondiente, que como lo indica la propia sentencia existía en la empresa demandada, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal, por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de enero del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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