Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Febrero de 2003.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha19 Febrero 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza. Audiencia pública del 19 de febrero del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.J. de la Rosa, D.V., A.J. de los Santos, P.C., F.A.J., E.T. y J.R., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0102960-5, 023-0004814-3, 023-00121761-4, 048-0017560-8, 023-0111481-1, 023-0085623-0 y 027-0013801-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Puerto Rico No. 24, del Barrio México; en la calle A.G. No. 10, Callejón No. 1, del sector México; en la calle A No. 20, del B.V.P.; en la calle P.T.N. 7, del B.J.P.D.; y en la Carretera Consuelo No. 19, Ingenio Consuelo, de la ciudad de San Pedro de Macorís, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.R.V., abogado de los recurrentes H.J. de la Rosa, D.V., A.J. de los Santos, P.C., F.A.J., E.T. y J.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 3 de junio del 2002, suscrito por el Dr. P.R.V., cédula de identidad y electoral No. 023-0092072-1, abogado de los recurrentes H.J. de la Rosa, D.V., A.J. de los Santos, P.C., F.A.J., E.T. y J.R., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2002, suscrito por la Dra. G.P.G., cédula de identidad y electoral No. 026- 026-0032985-4, abogado del recurrido Dr. T.A.P.J.;

Visto el auto dictado el 17 de febrero del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con la M.E.R.P., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de noviembre del 2002, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes H.J. de la Rosa, D.V., A.J. de los Santos, P.C., F.A.J., E.T. y J.R., contra el recurrido, Dr. T.A.P.J., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó, el 8 de marzo del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declaran buenos y válidos los documentos depositados por el abogado que representa los intereses de la parte demandante; Segundo: Se declara al Ing. H.J.V. como intermediario en la contratación de los trabajadores demandantes, en virtud de lo que expresa el artículo 7 del Código de Trabajo; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre los señores: H.J. de la Rosa, P.C., D.V., Mundo (Emenegildo) Torres, J.R., F.A.J., A.J. de los Santos y el Dr. T.P.J. con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Se condena al Dr. T.P.J., al pago de todas y cada una de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que le corresponden a todos los trabajadores demandantes, tales como: a H.J. de la Rosa: 14 días de preaviso, a razón de RD$200.00 diarios, equivalente a Dos Mil Ochocientos Pesos (RD$2,800.00); 13 días de cesantía, a razón de RD$200.00 diario, equivalente a Dos Mil Seiscientos Pesos (RD$2,600.00); 7 días de vacaciones, a razón de RD$200.00 diario, equivalente a Mil Cuatrocientos Pesos (RD$1,400.00); Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$2,383.33) como proporción del salario de navidad, año 2000 y Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos (RD$28,596.00) como salario caído, artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que dá un total de Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta y Nueve Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$37,779.33); D.V.: 14 días de preaviso, a razón de RD$200.00 diarios, equivalente a Dos Mil Ochocientos Pesos (RD$2,800.00); 13 días de cesantía a razón de RD$200.00 diarios, equivalente a Dos Mil Seiscientos Pesos (RD$2,600.00); 7 días de vacaciones a razón de RD$200.00 diarios, equivalente a Mil Cuatrocientos Pesos (RD$1,400.00); Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$2,383.33) como proporción del salario de navidad año 2000; Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos (RD$28,596.00) como salario caído, artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta y Nueve Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$37,779.33); A.J. De Los Santos: 14 días de preaviso a razón de RD$400.00 diario, equivalente a Cinco Mil Seiscientos Pesos (RD$5,600.00); 13 días de cesantía a razón de RD$400.00 diario, equivalente a Cinco Mil Doscientos Pesos (RD$5,200.00); 7 días de vacaciones a razón de RD$400.00 diarios, equivalente a Dos Mil Ochocientos Pesos (RD$2,800.00); Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Seis Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$4,766.66) como proporción del salario de navidad, año 2000; Cincuenta y Siete Mil Ciento Noventa y Dos Pesos (RD$57,192.00) como salario caído, artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Setenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$75,558.66); P.C.: 14 días de preaviso a razón de RD$200.00 diarios, equivalente a Dos Mil Ochocientos Pesos (RD$2,800.00); 13 días de cesantía a razón de RD$200.00 diario, equivalente a Dos Mil Seiscientos Pesos (RD$2,600.00); 7 días de vacaciones a razón de RD$200.00 diarios, equivalente a Mil Cuatrocientos Pesos (RD$1,400.00); Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$2,383.33) como proporción del salario de navidad, año 2000; y Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos (RD$28,596.00) como salario caído, artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta y Nueve Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$37,779.33); Emenegildo (Mundo) Torres: 14 días de preaviso a razón de RD$200.00 diarios, equivalente a Dos Mil Ochocientos Pesos (RD$2,800.00); 13 días de cesantía a razón de RD$200.00 diarios, equivalente a Dos Mil Seiscientos Pesos (RD$2,600.00); 7 días de vacaciones a razón de RD$200.00 diario, equivalente a Mil Cuatrocientos Pesos (RD$1,400.00); Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$2,833.33) como proporción del salario de navidad año 2000; y Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos (RD$28,596.00) como salario caído, artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta y Nueve Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$37,779.33); J.R.: 14 días de preaviso a razón de RD$200.00 diarios, equivalente a Dos Mil Ochocientos Pesos (RD$2,800.00); 13 días de cesantía a razón de RD$200.00 diarios, equivalente a Dos Mil Seiscientos Pesos (RD$2,600.00); 7 días de vacaciones a razón de RD$200.00 diarios, equivalente a Mil Cuatrocientos Pesos (RD$1,400.00); Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$2,383.33) como proporción del salario de navidad año 2000; Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos (RD$28,596.00) como salario caído, artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta y Nueve Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$37,779.33); F.A.J.: 14 días de preaviso a razón de RD$200.00 diarios, equivalente a Dos Mil Ochocientos Pesos (RD$2,800.00); 13 días de cesantía a razón de RD$200.00 diarios, equivalente a Dos Mil Seiscientos Pesos (RD$2,600.00); 7 días de vacaciones a razón de RD$200.00 diarios, equivalente a Mil Cuatrocientos Pesos (RD$1,400.00); Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$2,383.33) como proporción del salario de navidad año 2000; y Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos (RD$28,596.00) como salario caído, artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta y Nueve Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$37,779.33); todos estos totales da un total de Trescientos Dos Mil Doscientos Treinta y Cuatro Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$302,234.64), cantidad esta que el Dr. T.P.J. (parte demandada) deberá pagar a favor y provecho de los trabajadores demandantes; Quinto: Se condena al Dr. T.P.J., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.R.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se comisiona a la ministerial G.A.R.C., Alguacil Ordinaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, buenos y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por los señores H.J. de la Rosa, D.V., A.J. de los Santos, P.C., F.A.J., M.T. y J.R. y el recurso de apelación incidental interpuesto por el Dr. T.P.J., contra la sentencia No. 14/2001 de fecha 8 de marzo del 2001, dictada por el Juzgado de Trabajo de La Romana, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza por improcedente e infundada la solicitud de inadmisión propuesta por la recurrente principal; Tercero: Que en cuanto al fondo debe revocar como al efecto revoca en todas sus partes, la sentencia recurrida, la No. 14-2001, dictada por el Juzgado de Trabajo de La Romana, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y, en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario criterio, rechaza la demanda original interpuesta por los señores H.J. de la Rosa, D.V., A.J. de los Santos, P.C., F.A.J.V., Mundo Emenegildo Torres (Mundo) y J.R., contra el señor T.P.J., por no ser este último su empleador; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena, a los señores A.J. y compartes, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. G.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, errónea interpretación y falsa aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas y de los documentos; Tercer Medio: Falta de motivos, insuficiencias, contradicciones y obligación de motivar la sentencia, falta de base legal; Cuarto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil, principio de la prueba por escrito; Quinto Medio: Falsa interpretación de los documentos; Sexto Medio: Violación al derecho de defensa y exceso de poder; Séptimo Medio: Desnaturalización del derecho; Octavo Medio: Inobservancia en cuanto a la forma; Noveno Medio; Desnaturalización de los hechos y falsa interpretación de las pruebas;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y sexto, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "que es de principio que los recursos abren una nueva instancia y que en virtud del efecto devolutivo y anulativo, así como del efecto retroactivo, los jueces están obligados a conocer del caso tanto en la forma como en el fondo y no derivar consecuencias limitativas e implícitas del recurso mismo, no haciendo límites de conocer el caso tanto, en la forma como en el fondo en una jurisdicción de alzada, constituyendo un vicio la determinación de puntos controvertidos; que al rechazar la Corte a-qua el fin de inadmisión propuesto por los recurrentes, en su calidad de apelante principal en la jurisdicción de alzada por no haber notificado su recurso incidental, bajo el alegato de que es el secretario el que debe hacer la notificación al apelado, violó el artículo 489 del Código de Trabajo y el artículo 90 del Reglamento No. 258-92, que disponen que las demandas introductivas de instancias deben ser notificadas por acto de alguacil, no por el secretario, sino por las partes; que esa actitud de la empresa viola el derecho de defensa de los recurrentes y estableció un privilegio para la recurrida, porque mientras ellos tuvieron que notificar el recurso de apelación principal, a esta última no se le requirió esa obligación";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que de los argumentos de las partes, sus peticiones y las pruebas aportadas, se derivan como únicos puntos controvertidos de los recursos: 1.- La existencia o no del contrato de trabajo; 2.- Los vicios de forma que alegan contiene la sentencia recurrida, y 3.- La indicación de que la sentencia apelada está errada en la forma, pues indica de modo incorrecto los nombres y cédulas de los demandantes; también dispone el artículo 628: "El escrito o el acta serán notificados por el secretario a la apelante en las cuarenta y ocho horas del depósito o la declaración. En el mismo término pasará el secretario todo el expediente a la Corte"; disposiciones legales estas de las que se infiere que no es obligación puesta a cargo del secretario de la Corte y como en esta materia el recurso de apelación incidental se ejerce mediante el mismo escrito de defensa, es lógico suponer que no se encuentra afectado de inadmisibilidad el recurso así ejercido y no notificado por el recurrido principal al intimante principal, toda vez que como ya afirmáramos es esta una obligación del Secretario del Tribunal; por lo que la solicitud de inadmisibilidad del recurso incidental propuesta por los recurrentes principal deberá ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal";

Considerando, que es de derecho que los hechos que las partes deben probar como fundamento de una acción, son aquellos que no son controvertidos por la parte contra quienes éstos se invocan, estando dentro de la facultad de los jueces determinar cuales son esos hechos para evitar la celebración de medidas de instrucción innecesarias y facilitar la sustanciación de los aspectos controvertidos;

Considerando, que en vista de ello no constituye ninguna violación al efecto devolutivo del recurso de apelación, la determinación que haga un tribunal de alzada sobre las cuestiones que son objeto de discusión, lo que apreciará de la conducta procesal que hayan adoptado las partes y que les permitirá conocer con mayor rapidez el recurso de apelación de que se trate, tal como hizo la Corte a-qua, al estimar que los puntos controvertidos fueron la existencia del contrato de trabajo, por una parte, y los vicios de forma atribuidos a la sentencia recurrida por el recurrente principal;

Considerando, que por otra parte, un recurso de apelación incidental se ejerce después que la Corte de Trabajo está apoderada como consecuencia del recurso de apelación principal, lo que descarta que dicho recurso incidental sea el introductorio de esa instancia y que como tal deba ser notificado por un acto de alguacil, al tenor del artículo 489 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 628 del Código de Trabajo dispone que el escrito o acta contentivo del escrito de defensa que el recurrido en apelación debe depositar ante la Corte de Trabajo, debe ser notificado por el secretario de dicha corte al apelante, por lo que en la especie, al haber sido interpuesto el recurso de apelación incidental en el escrito de defensa que la actual recurrida debió presentar ante el Tribunal a-quo, era al secretario y no a ella, a quién correspondía notificar el mismo a la recurrente, cuya omisión, en caso de que hubiere ocurrido, no puede ser sancionada con la inadmisibilidad de dicho recurso, lo que iría en contra del recurrente incidental, quién no es responsable de la falta cometida por el secretario del tribunal, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y noveno, los que se reunen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que habiendo el Dr. P.J. admitido en primer grado que él paró los trabajos de construcción, sea dejando de pagar, o por voluntad propia, el tribunal tenía que admitir esa afirmación a pesar de su desmentido posterior, porque las declaraciones de las partes en justicia, son confesiones judiciales irrevocables, declaraciones que debían ser tenidas como ciertas por estar certificadas por el Secretario del Tribunal, quién tiene fe pública, circunstancia ésta que no fue ponderada por el Tribunal a-quo; que tampoco ponderó el acta de No Conciliación que levantó el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión de la querella "por trabajo realizado y no pagado" que el ingeniero H.J.V.T. interpuso contra el recurrido P.J.; que la sentencia impugnada está carente de motivos, pues la Corte debió motivar los hechos en que fundamenta su fallo, sobre todo para afirmar que el ingeniero era un contratista de la obra, cuando en realidad era un administrador de la misma; que de igual manera el fallo fue elaborado sin que se sometieran las pruebas de parte del demandado, para que por lo menos se hiciera presumir que no era empleador de los recurrentes, más aun cuando sólo deposita unos cheques, a favor del ingeniero H.J.V.T., que en todo momento prueba que el recurrido pagaba al ingeniero y éste a su vez pagaba a los trabajadores. La prueba que fue ponderada fue desnaturalizada, como es el caso de la certificación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, que señala que los trabajadores estaban inscritos por el Dr. P.J., afirmando el tribunal que ello no era indicativo de que éste era el empleador; que a pesar de que demostró los tres elementos constitutivos de los contratos de trabajo, la Corte a-qua declaró la inexistencia de éstos, en el presente caso";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que del análisis de las pruebas sometidas al debate y las declaraciones de las partes y el testigo señor F.M.P., se ha llegado a la conclusión de que entre el Dr. T.P.J. y los señores A.J. y compartes, no existió contrato de trabajo, toda vez que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra mediante una remuneración y bajo la dependencia inmediata o delegada de ésta. Que en estas circunstancias tres elementos tipifican el contrato de trabajo, que son: La prestación del servicio, la remuneración y el lazo de subordinación. Que el sello distintivo del contrato de trabajo lo constituye la subordinación, pues la relación de trabajo se establece en el trabajo por cuenta ajena, donde una persona realiza una labor en beneficio de otra, a la cual debe obediencia en todo lo relativo al servicio prestado; que evidentemente en el presente caso no se estableció lazo de subordinación entre T.P.J. y los señores A.J. y compartes, siendo que el Dr. T.P.J. contrató al ingeniero H.V. para que le construyera un edificio y éste a su vez contrató a los trabajadores, quienes a él debían obediencia y con quien formalizaron un contrato de trabajo, que en todo caso era de la modalidad de una obra o servicio determinado. Que no basta que los recurrentes hayan depositado un contrato suscrito entre el señor T.P.J. y el ingeniero H.V. en el que se señala que éste realizaba la obra por administración, contrato que se firmó para pagar al Ing. supuestos trabajos realizados y no pagados, con la intervención del CODIA, pues en esta materia lo que importa no es lo que se haya suscrito en un documento, sino lo que se ejecuta en los hechos y lo que evidencian los hechos aquí analizados, en que el ingeniero H.V. como contratista de obras suscribió con el señor T.P., pues eso era perfectamente posible, ya que estos trabajaban en una obra propiedad del Dr. P., por lo que por todos estos motivos la sentencia recurrida, la No. 14/2001, de fecha 8 de marzo del 2001, deberá ser revocada por improcedente e infundada";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que se les aporten y formar su criterio del resultado de esa apreciación, lo que escapa del control de la casación, salvo cuando se incurre en alguna desnaturalización;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte que el Tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada, tanto documental como testimonial, llegó a la conclusión de que los recurrentes prestaron sus servicios personales al ingeniero H.J.T.V. contratista de una obra propiedad del señor Dr. T.P.J., y como tal responsable de las obligaciones que se derivaron de los contratos de trabajo que el pactó para la realización de dicha obra, estando ausente la relación contractual, que según los recurrentes sostuvieron con el recurrido;

Considerando, que no se observa que en la ponderación de las pruebas aportadas y la formación de su criterio, la Corte a-qua haya incurrido en desnaturalización alguna, pues no se advierte que a algunas de ellas le haya dado un sentido distinto al que tienen y deducido consecuencias no acorde a su naturaleza;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del octavo medio de casación propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que una sentencia no pueden contener nombres implícitos, es decir supuestos, incluidos o comprendidos; que cuando se impugna una sentencia delatada por un medio como la inobservancia en cuanto a la forma, la misma no se desprende únicamente de la ley, porque violación a la ley no es sólo la que se contiene en una norma, sino también la que el sumo tribunal ha adoptado como criterio jurisprudencial, vale decir que cuando la Corte a-qua en forma vaga e imprecisa utiliza los nombres A.J. y compartes, está actuando al margen de las disposiciones de nuestra Suprema Corte de Justicia, ignorando y obviando su pauta a seguir, que le obligaba a precisar los nombres correctos de los demás apelantes principales, sobre todo porque en su dispositivo condena al pago de las costas al señor A.J. y compartes, sin decir cuales son esos compartes;

Considerando, que a pesar de que en el cuarto ordinal del dispositivo de la sentencia impugnada la Corte a-qua, para referirse a los recurrentes utiliza el término A.J. y compartes, en otras partes de dicha sentencia, incluidos los ordinales primero y tercero de la parte dispositiva, se identifica a cada uno de los recurrentes, los que son señalados por sus nombres de manera individual, haciendo innecesario una repetición de cada uno de ellos y válida la formula que utiliza la sentencia impugnada para referirse en algunas ocasiones a los mismos, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.J. de la Rosa, D.V., A.J. de los Santos, P.C., F.A.J., E.T. y J.R. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de febrero del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de la Dra. G.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 19 de febrero del 2003.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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