Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2003.

Número de resolución15
Fecha01 Octubre 2003
Número de sentencia15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Yaguate Motors, S.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en el kilómetro 5 ½ de la carretera S., municipio de Yaguate, provincia S.C., debidamente representada por su administrador señor A.Á., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0971274-5, domiciliado y residente en la provincia de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 16 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.D.G., en representación del L.. S.C., abogado de la recurrente, Y.M., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Máximo F.R., por sí y por el Lic. C.V., abogados del recurrido, B.A.F.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 3 de febrero del 2003, suscrito por el Lic. S.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0062554-0, abogado de la recurrente, Y.M., S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero del 2003, suscrito por los Licdos. C.V. y M.F.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 002-0095896-5 y 002-0070521-8, respectivamente, abogados del recurrido, B.A.F.;

Visto el auto dictado el 29 de septiembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.. F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido B.A.F., contra la recurrente, Y.M., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 30 de agosto del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo, por tiempo indefinido que ligaba al señor J.B.A.F. con la empresa Yaguate Motors, S.A., por causa de esta última; Segundo: Se condena a Y.M., S.A., a pagarle al señor J.B.A.F., las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) cuarenta y ocho (48) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas; d) proporción del salario de navidad por dos (2) meses del año 2002; e) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por concepto de participación en las utilidades correspondiente al año 2001; f) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; todo en base a un salario de Dos Mil Ochocientos Noventa y Cuatro (RD$2,894.00) pesos mensuales; Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda desde el día 23 de abril del 2001 hasta la fecha de la sentencia, de conformidad con la Evolución del Indice General de los Precios al Consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a Y.M., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ser ordena su distracción a favor de los Licdos. C.V. y M.F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona a la ministerial N.E.J.P., ordinaria de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el medio de inadmisión planteado por el señor B.A.F.; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación; Tercero: Pronuncia el defecto contra la firma Yaguate Motors, C. por A., por falta de concluir; Cuarto: Rechaza la solicitud de reapertura de debates formuladas por Yaguate Motors, C. por A., por improcedente y mal fundada; Quinto: En cuanto al fondo, acoge en cuanto al aspecto de la proporción de vacaciones el recurso de que se trata, y en consecuencia, y en virtud del imperium con que inviste la ley a los tribunales de alzada, modifica el literal C del ordinal segundo de la sentencia recurrida para que lea "C) 11 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas", confirmando en sus demás aspectos la sentencia impugnada; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis; Séptimo: Comisiona al ministerial D.P.M., para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone como medio previo la inconstitucionalidad del artículo 641 del Código de Trabajo por violación al derecho a los recursos y al derecho a la tutela judicial efectiva, violación al debido proceso de ley (artículo 8, No. 2, letra J de la Constitución de la República), violación al derecho de defensa, (artículo 8, No. 2, letra J, de la Constitución), violación al derecho a una ley justa y racional (artículo 8, No. 5, de la Constitución, violación al artículo 67, No. 2 de la Constitución;

Considerando, que asimismo propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Incorrecta interpretación y mal aplicación de los artículos 91, 92 y 93 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al sagrado y constitucional derecho de defensa de la entidad comercial Yaguate Motors, S. A.;

Considerando, que en el medio relativo a la inconstitucionalidad del artículo 641 del Código de Trabajo la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el derecho a los recursos constituye una parte esencial del derecho de acceso a la justicia, cuyo primer contenido en un orden lógico y cronológico es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte de un proceso y por poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, en consecuencia suprimir por vía legislativa la posibilidad del recurso de casación, el cual por lo demás, encuentra sustento jurídico y justificación de ser en la Constitución de la República sobre la base de mayores o menores montos económicos que pudieren ser consignados en una sentencia susceptible de este tipo de recurso; desconoce el derecho y la facultad constitucional de toda persona de verificar a través de la casación y por ante la Suprema Corte de Justicia si la ley ha sido bien o mal aplicada; viola además el debido proceso, toda vez que no permite al más alto tribunal de justicia examinar la correcta o incorrecta aplicación de la norma laboral en aquellos casos en los cuales la sentencia recurrida no exceda en sus condenaciones a más de veinte salarios mínimos, creando una situación de desigualdad que es el fin de toda norma procesal, al colocar al trabajador en una situación de ventaja al reconocerle de pleno derecho ganancia de causa sin proceder a verificar si la ley ha sido bien aplicada; desconoce el referido artículo 641 del Código de Trabajo el derecho de defensa de la parte que ha sido condenada al pago de un monto menor de veinte salarios mínimos, al no permitírsele ejercer todos los recursos que establece la Constitución, a la vez que viola el principio de lo racional y lo justo, porque hacer, impartir y administrar justicia implica dar a cada quien lo suyo, lo que le pertenece y en ese sentido dicha disposición legal no hace más que impedir la posible subsanación de una incorrecta aplicación de la ley laboral a través de la casación, circunstancia que siempre generará la duda de una posible situación de injusticia;

Considerando, que el Art. 67, ordinal 2 de la Constitución de la República Dominicana, que otorga facultad a la Suprema Corte de Justicia, para conocer de los recursos de casación, dispone que el mismo se hará de conformidad con la ley, de donde se deriva que ésta puede establecer limitaciones al ejercicio de ese recurso, y en consecuencia, no prohíbe en modo alguno, que el legislador dicte leyes adjetivas que establezcan que una sentencia o decisión cualquiera, no sea susceptible de determinado recurso o de ningún recurso;

Considerando, que las demandas que culminan en sentencias que imponen condenaciones que no excedan a 20 salarios mínimos, en la materia de que se trata, están sometidas a reglas de procedimiento que deben cumplirse previamente por las partes en conflicto, las que les da oportunidad de hacer valer todos sus derechos y ejercer en la instancia de sus medios de defensa; que además, es a falta de llegar a un acuerdo o conciliación en el procedimiento preliminar al conocimiento de la demanda en juicio, de conformidad con lo que establecen los artículos 516 y siguientes del Código de Trabajo, en el cual también deben cumplirse reglas de procedimiento, que aseguran y permiten a las partes ejercer todos sus derechos y medios de defensa, que el tribunal queda en condiciones de pronunciar la decisión correspondiente;

Considerando, que la limitación que dispone el referido artículo 641 se aplica por igual en beneficio de los empleadores y de los trabajadores, pues son ambos los que no pueden recurrir en casación si las condenaciones de la sentencia que les afecta contiene condenaciones que no exceden del monto de veinte salarios mínimos, lo que descarta que el mismo desconozca el principio de la igualdad que establece la Constitución de la República;

Considerando, que en tales condiciones resulta erróneo sostener que el artículo 641 del Código de Trabajo sea inconstitucional, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por su parte, la recurrida solicita en su medio de defensa que sea declarado inadmisible el recurso de casación, por no exceder las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada el monto de veinte salarios mínimos, como establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el medio de inconstitucionalidad planteado por la recurrente contra el artículo 641 del Código de Trabajo, que ha sido desestimado por las razones arriba apuntadas, es un indicativo de que la sentencia impugnada no contiene condenaciones que excedan el monto de veinte salarios mínimos, vigente en el momento de la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual el recurso de casación debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Yaguate Motors, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 16 diciembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los Licdos. C.V. y M.F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 1ro. de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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