Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2004.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha19 Mayo 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por MERCASID, S.A., entidad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y establecimiento principal en la Av. M.G. No. 182, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de abril del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.A., por sí y por el Lic. M.B.P., abogados del recurrido L.B.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de enero del 2004, suscrito por el Lic. R.R.C. y los Dres. T.H.M. y P.M.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0095751-0, 001-0198064-7 y 001-1155370-7, respectivamente, abogados de la recurrente MERCASID, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero del 2004, suscrito por los Licdos. J.A.A. y M.B.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1098749-2 y 001-0345443-5, respectivamente, abogado del recurrido L.B.P.;

Visto el auto dictado el 18 de mayo del 2004, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido L.B.P., contra la recurrente MERCASID, S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 25 de abril del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante Sr. L.B.P. y la demandada MERCASID, S.A., por causa de despido injustificado con responsabilidad para la demandada; Segundo: Se condena a la parte demandada MERCASID, S.A., a pagarle a la parte demandante Sr. L.B.P., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos con 96/100 (RD$14,099.96); 207 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Ciento Cuatro Mil Doscientos Treinta y Ocho Pesos con 99/100 (RD$104,238.99); 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Nueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos con 26/100 (RD$9,064.26); la cantidad de Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$7,000.00), correspondiente al salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Noventidós Pesos con 80/100 (RD$18,892.80); más el valor de Setentidós Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$72,000.00) por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Doscientos Veinticinco Mil Doscientos Noventiséis Pesos con 01/100 (RD$225,296.01); todo en base a un salario mensual de Doce Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$12,000.00) y un tiempo laborado de nueve (9) años; Tercero: Se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en daños y perjuicios incoada por el Sr. L.B.P., contenida en el escrito de demanda inicial; Cuarto: Se condena a la parte demandada MERCASID, S.A., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.A. y M.B.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial W.B.A.C., Alguacil de Estrados de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos sendos recursos de apelación interpuestos: el principal en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil tres (2003), por la razón social MERCASID, S.A., y el incidental, en fecha cuatro (4) del mes de julio del año dos mil tres (2003), por el Sr. L.B.P., contra sentencia No. 157/2003, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil tres (2003), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de las pretensiones del demandante original, en su mayor parte, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, confirma la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por despido injustificado ejercido por la ex - empleadora contra el ex - trabajador, en consecuencia, condena a la empresa MERCASID, S.A., a pagar a favor del Sr. L.B.P., los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido, doscientos siete (207) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía y seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal tercero (3ro.) del Código de Trabajo; Tercero: En cuanto al fondo, confirma el ordinal segundo (2do.) en lo que respecta al recurso incidental concerniente a la participación en los beneficios (bonificación), en consecuencia, ordena a la empresa pagar al demandante original la proporción de la misma, en base al tiempo laborado durante el año 2002, un tiempo de labores de nueve (9) años y un salario de Doce Mil con 00/100 (RD$12,000.00) pesos mensuales; Cuarto: Ordena a la empresa MERCASID, S.A., pagar al Sr. L.B.P., catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas y proporción salario de navidad, en base a un tiempo de nueve (9) años y un salario de Doce Mil con 00/100 (RD$12,000.00) pesos mensuales; Quinto: Rechaza el pedimento de la suma de Cincuenta Mil con 00/100 (RD$50,000.00) pesos por concepto de daños y perjuicios, reclamados por el demandante original, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Condena a la parte sucumbiente, MERCASID, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.A.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y violación al derecho de defensa por la no ponderación de la prueba aportada y por la inobservancia y desconocimiento del artículo 541 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 220 y 223 del Código de Trabajo, desconocimiento de los artículos 37 y 38 del Reglamento No. 258-93 y el artículo 1315 del Código Civil. Inobservancia de los artículos 295 y 494 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega: que la Corte a-qua no ponderó toda la prueba que le fue aportada, pues omitió el análisis del reglamento disciplinario de MERCASID, S.A., en cuyos ordinales 2.3 y 2.4 están señaladas las faltas que constituyen la justa causa del despido, aplicable igualmente al alegarse los ordinales 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo y pudiendo cualquiera de ellos justificar el despido efectuado, lo que de haber sido ponderado dicho documento, el fallo se habría dictado en otro sentido;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que las declaraciones del Sr. W.L., testigo a cargo de la empresa, no le merecen credibilidad, por ser poco veraces y contradictorias pues éste declaró que el Sr. L.B.P., aceptó el cambio de la ruta a supervisar establecido por la empresa, que le entregó a la persona que le iba a sustituir en la misma, luego dice que el demandante original dijo que no iba a viajar en el nuevo cambio de ruta, pero que él no estuvo presente cuando él le entregó la ruta a realizar a quien lo iba a sustituir en la misma, a cambio de la ruta del sustituto y que nunca pudo comprobar que éste realizara otros negocios relativos a Bienes Raíces en su horario normal de trabajo, contrario a la declaración de los Sres. C.J.V. y P.M.L., testigos a cargo del reclamante, quienes declararon, el primero, quien dijo que su ruta fue transferida a cambio de la de él, y aceptó, porque el cambio de ruta era algo rutinario dentro de la empresa, que nunca hizo negocios de Bienes Raíces en horarios de la empresa, coincidiendo con el testigo a cargo de la demandada, y que no violó normas de disciplina dentro de la empresa; el segundo, quien dijo que laboraba con el demandante y recurrido, que aceptó el cambio de ruta dentro de las mismas funciones que desempeñaba, era responsable en su trabajo hasta el punto de que lo llegaron a reconocer y ascender, razón por la cual, las declaraciones del testigo a cargo de la empresa no serán tomadas en cuenta para fines de probar que él supuestamente violó el reglamento disciplinario, en sus cláusulas 2.3 y 2.4, y los ordinales 14avo. y 19avo. del artículo 88 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos; que como la empresa demandada y recurrente, no probó los hechos alegados en su comunicación del doce (12) del mes de agosto del año dos mil dos (2002), para aprobar el despido en contra del Sr. L.B.P., como lo hizo, incumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 2 del Reglamento No. 258-93 del Reglamento para la Aplicación del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, razón por la cual procede declarar la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes por despido injustificado ejercido por la ex - empleadora contra su ex - trabajador, acoger la instancia introductiva de demanda y rechazar el presente recurso de apelación";

Considerando, que para que la falta de ponderación de un documento sea susceptible de anular una sentencia, es necesario que se trate de un documento que tenga incidencia en la solución del asunto y que de haber sido ponderado podría variar el sentido de la decisión adoptada;

Considerando, que a través de un reglamento interior de trabajo no pueden establecerse causales de despidos no contempladas en el artículo 88 del Código de Trabajo, pues de acuerdo a las disposiciones del artículo 132 del código citado, "no se pueden establecer en el reglamento interior de trabajo otras medidas disciplinarias distintas a las señaladas en el artículo 42, o sea, la amonestación y la anotación de las faltas con valoración de su gravedad en el registro del trabajador;

Considerando, que la falta de ponderación de un reglamento disciplinario reviste importancia cuando se discute si un hecho específico constituye una falta capaz de generar las sanciones arriba indicadas, pero no cuando lo que se discute es si el trabajador cometió la violación que le atribuye el empleador como justificación del despido;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo determinó que la recurrente no probó la justa causa del despido, al no presentar la prueba de que el recurrido había cometido los hechos puesto a su cargo, situación esta que no iba a ser variada con la ponderación o no del reglamento disciplinario de la empresa, el que constituye una norma y no una prueba en sí de los hechos que él establece como falta a cargo de los trabajadores, razón por la cual el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada confirma la sentencia de primer grado que condena a la empresa al pago de la participación en los beneficios, lo que constituye una violación al artículo 1315 del Código Civil, por su falta de motivación y por la ausencia de prueba de que la recurrente tuviera beneficios para ser distribuidos entre sus trabajadores, lo que debió ser demostrado por el demandante, para lo cual el artículo 225 del Código de Trabajo señala que en caso de discrepancias sobre los beneficios de la empresa el Secretario de Estado de Trabajo puede dirigirse al Director General de Impuesto sobre la Renta para que realice las investigaciones de lugar y el artículo 494 permite al juez laboral solicitar a cualesquier persona, todos los datos e informaciones que tengan relación con los asuntos que cursen en ellos;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 del código de Trabajo, el trabajador está liberado de hacer la prueba de los hechos establecidos en los documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, de acuerdo a dicho Código y sus reglamentos;

Considerando, que asimismo el artículo 225 del Código de Trabajo dispone que "en caso de que hubiere discrepancias entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de éste, el Director General de Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar";

Considerando, que de ambas disposiciones se deriva que para que el trabajador que reclama el pago de la participación en los beneficios de la empresa adquiera la obligación de probar que la misma los obtuvo, es necesario que ésta demuestre haber formulado la declaración jurada sobre el resultado de sus operaciones económicas correspondientes al período a que se contrae la reclamación;

Considerando, que al no demostrar la recurrente haber hecho la referida declaración jurada, el recurrido estuvo liberado de hacer la prueba de los resultados económicos de ésta, actuando correctamente el Tribunal a-quo al disponer la condenación de la proporción de la participación en los beneficios a favor del recurrido, limitado a los meses laborados en el año 2002;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta Corte en funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el segundo y último medio examinado carece igualmente de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia, el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por MERCASID, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.A.A. y M.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 19 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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