Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2004.

Fecha11 Agosto 2004
Número de resolución15
Número de sentencia15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.Casa Audiencia pública del 11 de agosto del 2004.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0896045-1, domiciliado y residente en la calle M.D.N. 9, del E.S.J., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio A.M.P., por sí y por los Licdos. F.R.F.R. e I.A.M.C., abogados del recurrente C.R.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.E.D.A., por sí y por el Lic. M.P.R., abogados de las recurridas American Airlines, Inc., filial República Dominicana y American Airlines, casa matriz en Dallas Texas, E.E.U.U.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de abril del 2004, suscrito por los Licdos. Julio A.M.P., F.R.F.R. e I.A.M.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1058806-8, 001-0727996-0 y 001-0801425-9, respectivamente, abogados del recurrente mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo del 2004, suscrito por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0167246-7 y 001-0119437-9, respectivamente abogados de la recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 28 de julio del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente C.R.G., contra las recurridas American Airlines, Inc., filial República Dominicana y American Airlines, casa matriz en Dallas, Texas, E. E. U. U. la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 21 de noviembre del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye del presente proceso a la parte co-demandada Compañía de Seguros Loyd, S.A., de Londres, por no ser esta empleadora del demandante señor C.R.G.; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante C.R.G. y la demandada American Airlines, filial en República Dominicana y American Airlines, casa matriz en Dallas, Texas, E.E.U.U., por causa de despido injustificado por culpa del empleador y con responsabilidad para éste; Tercero: Se condena a la parte demandada American Airlines, filial en Repùblica Dominicana y American Airlines casa matriz en Dallas, Texas, E.E.U.U., a pagar al demandante C.R.G. los valores que por concepto de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos indican a continuación: la suma de RD$38,187.16, por concepto de 28 días de preaviso; la suma de RD$259,127.15, por concepto de 190 días de cesantía; la suma de RD$81,829.63, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, la cantidad de RD$195,000.00, por concepto de lucro cesante, Art. 95, Ley 16-92, todo sobre un salario de RD$32,500.00 mensuales; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el demandante C.R.G. contra la demandada American Airlines, filial en República Dominicana, y American Airlines, casa matriz en Dallas, Texas, E.E.U.U., por haber sido interpuesta conforme al derecho y, en cuanto al fondo se acoge la misma y, en consecuencia se condena a la parte demandada American Airlines casa matriz en Dallas, Texas, E.E.U.U., a pagar a favor del demandante C.R.G., la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000.000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación abusiva contra el demandante; Quinto: Se condena a la parte demandada American Airlines, filial en República Dominicana y American Airlines casa matriz en Dallas, Texas, E.E.U.U., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del L.. Julio A.M.P., quien afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la empresa American Airlines, Inc. y el señor C.R.G., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 21 de noviembre del año 2002, por haber sido interpuestos conforme al derecho; Segundo: Rechaza el recurso de apelación incoado por el señor C.R.G. y acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por American Airlines, Inc. y en consecuencia, confirma los ordinales primero y segundo de la sentencia impugnada; Tercero: Modifica el ordinal tercero, para que en lo adelante las condenas en él consignadas se calculen sobre la base de un salario de RD$24,600.00 mensuales, quedando del siguiente modo: 28 días de preaviso = a RD$28,904.68; 190 días de cesantía = a RD$196,138.90; 60 días de bonificación = a RD$61,938.60, más la suma de RD$147,600.00 por concepto de aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Revoca, por las razones expuestas, el ordinal cuarto de la sentencia impugnada; Quinto: Condena a American Airlines, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.A.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de estudio, análisis y ponderación de los documentos depositados por el recurrente parcial, señor C.R.G., como medio de pruebas. (falta de base legal); Segundo Medio: Quebrantamiento de los artículos 16, 537 y 712 del Código de Trabajo; artículo 1315 del Código Civil y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de motivos. Defecto e insuficiencia, motivos contradictorios, erróneos y confusos, violación al debido proceso y pronunciamiento ultra petita contenido en la sentencia impugnada; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, el recurrente alega: que para dar por establecido el salario invocado por la demandada, la corte se limitó a analizar los últimos comprobantes pertenecientes al año 2001, que corresponden a los meses mayo, junio, julio y septiembre, sin analizar los demás y tomando el valor neto a pagar como salario base ordinario, no computando los descuentos y retenciones que se le hacían, lo que es fácil de verificar porque en esos comprobantes los totales ganados están por encima de los que según los jueces recibió el recurrente, como consecuencia de esas deducciones; que por demás los comprobantes verificados no tenían secuencia, por lo que no hacen fe de un salario constante ni pudo establecerse el promedio por los recibos que la Corte a-qua analizó; que en definitiva la demandada se limitó a rebatir el salario reclamado por el demandante en su escrito de demanda, sin embargo no aportó ningún medio de prueba de los establecidos por el artículo 16 del Código de Trabajo a los fines de establecer el verdadero salario de éste, prueba que le compete exclusivamente al demandado aportar y no lo hizo, por lo que el tribunal debió dar por establecido el salario señalado por el demandante en su escrito de demanda;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que los últimos comprobantes pertenecientes al año 2001, que corresponden a los meses de mayo, junio, julio y septiembre, establecen con meridiana claridad que el salario quincenal ordinario promedio, era de RD$12,300.00, o sea unos RD$24,600.00 mensuales, suma que es retenida por esta Corte para proceder al cálculo de cualquier derecho que posea el reclamante y que sea reconocido con posterioridad";

Considerando, que para determinar el monto del salario devengado por un trabajador, es necesario agregar a la suma recibida por éste la cantidad de descuentos y deducciones que por cualquier concepto tenga que hacer el empleador, lo que debe ser computado a los fines de determinar las indemnizaciones laborales que corresponden a un trabajador, siempre que se trate de descuentos a su salario ordinario;

Considerando, que por igual, cuando el trabajador recibe un salario promedio, la presunción establecida por el artículo 16 del Código de Trabajo, en lo referente al monto del salario invocado por un demandante, no puede ser destruida con la presentación de la prueba del pago de 4 quincenas laboradas, sino que es necesario la presentación de la prueba de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labor o fracción de tiempo de duración del contrato de trabajo, o por cualquier otro medio de prueba que permita apreciar el salario en ese período;

Considerando, que en la especie, tal como lo invoca el recurrente, se advierte que la Corte a-qua no tomó en cuenta para el establecimiento el monto del salario devengado por el demandante, los descuentos y deducciones que se le hicieron a su remuneración, sino la cantidad neta recibida, limitándose además a examinar los comprobantes de los pagos recibidos por éste los días 15 de septiembre del 2000; 25 de mayo del 2001; 28 de junio del 2001 y 30 de julio del 2001, por igual número de quincenas laboradas, lo que no es una muestra significativa para determinar el salario promedio de un año de labor, razón por la cual la sentencia impugnada carece de motivos suficientes sobre este aspecto, por lo que debe ser casada;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el recurrente alega: que los motivos de la sentencia impugnada para rechazar la demanda en daños y perjuicios son insuficientes y para ello recurre al vicio de fragmentar la carta de suspensión del 7 de diciembre del 2001, dirigida al recurrente, citando sólo la parte donde se le indica que "se le saca del servicio para ulterior investigación en que usted se haya envuelto", sin detenerse a analizar que en dicha carta se le hacen imputaciones que atentan contra su honra, al acusársele de falta de probidad y honradez, al acusársele del robo de US$3,500.00, con lo que la Corte a-qua altera y cambia el sentido de la carta de suspensión, pues ésta se produjo para que el trabajador dijera porque no depositó en un banco o en el seguro esa suma de dinero, que supuestamente estaba en su poder, con lo que se le afectó en su nombre, la fama, el ámbito familiar, social y hasta laboral;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta además, lo siguiente: "Que del cotejo de las pruebas presentadas a las que esta Corte otorga crédito por considerarlas coherentes con los demás aspectos de la causa, se advierte, que bajo las condiciones y circunstancias que acompañan las mismas, la acción de despedir al hoy demandante constituye un derecho, sin que se pueda percibir abuso, exceso o imprudencia alguna en su ejercicio, para lo cual no es obstáculo que dicho despido se haya declarado injustificado por un asunto de policía jurídica, como lo es su falta de comunicación a las autoridades de trabajo; que, sin perjuicio de lo anteriormente expresado, en términos generales, el que rompe un contrato de trabajo causa un daño a su contraparte, pero ese daño en nuestra legislación se repara por las prestaciones laborales establecidas en los artículos 76 y 80 del Código de Trabajo; que, en consecuencia, la parte que pretenda obtener indemnizaciones adicionales deberá establecer una falta caracterizada por el que proceda a terminar la relación laboral, distinta a la actuación que supone la ruptura, que implique del mismo modo un daño también diferente al que naturalmente cause la misma; que la sola indicación de uno de los causales de despido consagrados por la ley, tal y como se expresa en la comunicación que del mismo se hizo al trabajador, sin la caracterización de la falta adicional que se menciona más arriba, no puede dar lugar a una responsabilidad diferente a la establecida en el artículo 95 del Código de Trabajo, en caso de que el mismo, como ocurrió en el presente caso, sea declarado injustificado; que con relación a la situación que se produjo con respecto a los UD$3,500.00 que se encontraron en el casillero de los empleados, resulta que según comunicación de la empresa de fecha 7 de diciembre del año 2001, traducida por el intérprete H.R.C., al señor C.G. "...se le saca del servicio para ulterior investigación en que usted se haya envuelto..."; que de dicha pieza no puede inferirse acusación que perturbe la moral o el honor de una persona de sensibilidad social normal, ya que simplemente se informa el inicio de una investigación sobre un hecho que puede o no ser de su responsabilidad";

Considerando, que si bien el ejercicio de un derecho no compromete la responsabilidad civil del titular de ese derecho, las circunstancias en que el mismo se ejerce puede irrogar daños de los que deba responder el autor, cuando se hace un uso abusivo del mismo;

Considerando, que a pesar de que el despido es un derecho que corresponde a todo empleador, el que puede ejercer contra todo trabajador que haya cometido algunas de las violaciones señaladas en la ley y que cuando éste se ejecuta sin la comisión de falta alguna por el trabajador, la responsabilidad que adquiere el empleador es la de pagar las indemnizaciones laborales que le corresponderían en caso de un desahucio, si el mismo está acompañado de acciones o expresiones que atenten contra la honra y el buen nombre del trabajador despedido, puede comprometer la responsabilidad civil del empleador por ocasionar daños que no están cubierto con la entrega del auxilio de cesantía;

Considerando, que cuando el trabajador invoca que ha sufrido daños por la forma en que ha sido despedido, los tribunales están obligados a examinar las causas que originaron el despido, aún cuando el mismo se repute carente de justa causa por no haber sido comunicado al Departamento de Trabajo en el plazo legal, no ya para variar esa presunción establecida por el artículo 93 del Código de Trabajo, sino para determinar si además de injustificado, el despido originó un daño para determinar circunstancias;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo debió ponderar, en toda su extensión la comunicación dirigida por la empresa al trabajador el 7 de diciembre del 2001, en la que ésta le expresa que había sido sacado del servicio para fines de investigación y le exigía el depósito de la suma de US$3,500.00 dólares, en el banco o en un seguro para librarse de tal investigación, lo que unido al hecho de que una de las faltas invocadas por el empleador para realizar el despido fue la comisión de actos deshonestos, que el inciso 8º. del artículo 88 del Código de Trabajo establece como una causal de despido, lo que pudo dar a la terminación del contrato un carácter afrentoso por la causa invocada y las circunstancias que le antecedieron;

Considerando, que la sentencia impugnada carece al respecto de una relación completa de los hechos y motivos suficientes, lo que la hace carente de base legal, razón por la cual debe también ser casado en ese sentido;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de motivos y de base legal, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al monto del salario devengado y el rechazo a la reparación de daños y perjuicios, y envía el asunto así delimitado, por ante la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 11 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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