Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2004.

Número de resolución15
Fecha27 Octubre 2004
Número de sentencia15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2004

Materia: Hábeas Corpus

Recurrente(s): E.P.P..

Abogado(s): Dr. H.F.C.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, en virtud de lo que dispone la Ley No. 278-2004 del 13 de agosto del 2004, sobre la Implementación del Código Procesal Penal y la Resolución No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre la acción de habeas corpus intentada por E.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero,ex -militar, cédula de identidad y electoral No. 057-0010040-6, domiciliado y residente en la calle Puerto Rico No. 8, Mirador Norte, Municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, preso en la Cárcel Pública de La Victoria;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído al Dr. H.F.C.M., quien asiste en sus medios de defensa al impetrante en esta acción de habeas corpus;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos; Resulta, que el 20 de julio del 2004 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Dr. H.F.C.M. a nombre y representación de E.P.P., la cual termina así: "Primero: Que ordenéis por auto, un mandamiento de habeas corpus, en provecho del impetrante, a la mayor brevedad posible para la determinación de la existencia o no de indicios graves y suficientes que justifiquen la permanencia de la prisión preventiva que pesa en su contra; Segundo: Que una vez conocida la instrucción de la causa, se ordene su inmediata puesta en libertad, por falta de indicios graves y suficientes que puedan comprometer su responsabilidad penal para un ulterior juicio al fondo"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto del 2004 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el señor E.P.P., sea presentado ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en Habeas Corpus, el día dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias Públicas, y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el oficial encargado de la Cárcel Preventiva del Palacio de Justicia de la Provincia de Santo Domingo, o las personas que tengan bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención al señor E.P.P., se presenten con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y expongan en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a E.P.P., a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer del mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Cárcel Preventiva del Palacio de Justicia de la Provincia de Santo Domingo, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 18 de agosto del 2004 el ministerio público dictaminó lo siguiente: "Solicitamos la siguiente medida: Aplazar el conocimiento de la presente audiencia hasta tanto se pueda presentar el impetrante", y por su parte, el abogado de la defensa concluyó: "No hay oposición por parte de la defensa al reenvío para requerir de nuevo al impetrante"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, decidió: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante E.P.P., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma, a fines de requerir nueva vez la presentación del impetrante, a lo que se opuso el abogado del mismo; Segundo: Se fija la audiencia pública del día quince (15) de septiembre del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa"; Resulta, que el día 15 de septiembre, en la audiencia celebrada para la continuación de la causa, el abogado del impetrante, Dr. H.F.C.M. concluyó: "Si es posible se reenvie para que sea presentado el impetrante ante V.", mientras el ministerio público dictaminó: "No nos oponemos al pedimento de la defensa"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, decidió: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el abogado del impetrante E.P.P., en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida a éste, a fines de que el mismo, sea presentado a esta sala de audiencias, a lo que dio aquiescencia el representante del Ministerio Público; Segundo: Se fija la audiencia pública del día seis (6) de octubre del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se poner a cargo del Ministerio Público, requerir nueva vez, la presentación del impetrante, no compareciente, a la audiencia ya señalada"; Resulta, que en la audiencia del 6 de octubre, el ministerio público dictaminó: "Que proceda a declarar su incompetencia, produciendo el envío por ante el tribunal correspondiente para conocer de la presente acción constitucional de habeas corpus, en razón de que, la prisión que guarda el impetrante, según los términos de su propia instancia es regular toda vez que fue emitida por el Juez de Instrucción, es decir, por orden de la autoridad con capacidad legal para emitirla y por tanto competente. De conformidad con el Art. 2 de la Ley de Habeas Corpus, para estatuir en primer grado sobre la legalidad de la prisión, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde se siguen las actuaciones judiciales o ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre; en donde se encuentre detenido, arrestada o presa la persona de que se trate. Así el Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo es el competente para conocer de la presente acción constitucional de habeas corpus. Además el peticionario no obstante la calidad que le permitiría según la Constitución de la República, ser juzgado con privilegio de jurisdicción en instancia única por la Suprema Corte de Justicia. Tampoco se trata de un caso de rehusamiento en donde la Suprema Corte de Justicia, tiene competencia para conocer en primera y única instancia de la acción de habeas corpus, pero es cuando el peticionario se le haya rehusado el mandamiento tanto en la jurisdicción de primer grado como en la Corte de Apelación, que no es el caso de la especie. Es jurisprudencia constante de esta Corte, atribuirle competencia a los juzgados de primera instancia en donde se siguen las actuaciones de lugar en donde se encuentra detenida, arrestada o presa la persona de que se trate", y el abogado del impetrante, por su parte, concluyó: "Que se rechacen en todas sus partes las conclusiones del dictamen del Ministerio Público en cuanto a la incompetencia y que esta Honorable Suprema Corte de Justicia conozca del recurso constitucional interpuesto por el impetrante E.P.P., en virtud de lo que establece el artículo 2 de la Ley 5353 del 22 de octubre de 1914 en su párrafo segundo en el sentido de que dicha solicitud se refiere al desacato judicial de una sentencia dictada por el Juez de la Primera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, en fecha 1ro. de julio del 2004"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, decidió: "Primero: Se reserva el fallo sobre el pedimento formulado por el representante del ministerio público, en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante E.P.P., en el sentido de que esta Corte declare su incompetencia para conocer de la presente acción, a lo que se opuso el abogado del impetrante, para ser pronunciado en la audiencia pública del día veintisiete (27) de octubre del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al alcaide de la Penitenciaría Nacional de La Victoria, la presentación del impetrante a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado";

Considerando , que el Procurador General de la República, en su dictamen, ha planteado: "Que proceda a declarar su incompetencia, produciendo el envío por ante el tribunal correspondiente para conocer de la presente acción constitucional de habeas corpus, en razón de que, la prisión que guarda el impetrante, según los términos de su propia instancia es regular toda vez que fue emitida por el Juez de instrucción, es decir, por orden de la autoridad con capacidad legal para emitirla y por tanto competente. De conformidad con el Art. 2 de la Ley de Habeas Corpus, para estatuir en primer grado sobre la legalidad de la prisión, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde se siguen las actuaciones judiciales o ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre; en donde se encuentre detenido, arrestada o presa la persona de que se trate. Así el Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo es el competente para conocer de la presente acción constitucional de habeas corpus. Además el peticionario no obstante la calidad que le permitiría según la Constitución de la República, ser juzgado con privilegio de jurisdicción en instancia única por la Suprema Corte de Justicia. Tampoco se trata de un caso de rehusamiento en donde la Suprema Corte de Justicia, tiene competencia para conocer en primera y única instancia de la acción de habeas corpus, pero es cuando al peticionario se le haya rehusado el mandamiento tanto en la jurisdicción de primer grado como en la Corte de Apelación, que no es el caso de la especie. Es jurisprudencia constante de esta Corte, atribuirle competencia a los juzgados de primera instancia en donde se siguen las actuaciones de lugar en donde se encuentra detenida, arrestada o presa la persona de que se trate"; que, por el contrario, el impetrante por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. H.F.C.M., solicita a la Corte: "Que se rechace en todas sus partes las conclusiones del dictamen del ministerio público en cuanto a la incompetencia y que esta Honorable Suprema Corte de Justicia conozca del recurso constitucional interpuesto por el impetrante E.P.P., en virtud de lo que establece el artículo 2 de la Ley 5353 del 22 de octubre de 1914 en su párrafo segundo en el sentido de que dicha solicitud se refiere al desacato judicial de una sentencia dictada por el Juez de la Primera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, en fecha 1ro. de julio del 2004";

Considerando , que el conocimiento de la acción de habeas corpus, planteada como se ha dicho, por el representante del ministerio público, es un aspecto que procede examinar después que el tribunal haya comprobado su competencia para conocer del caso; que, por consiguiente, la excepción de incompetencia se encuentra fundamentada en que de conformidad con el Art. 2 de la Ley de Habeas Corpus, para estatuir en primer grado sobre la legalidad de la prisión, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde se siguen las actuaciones judiciales o ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre detenido, arrestada o presa la persona de que se trate, y que en el caso de que se trata, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo; que en el fondo tiende a obtener de este tribunal, una declaración de incompetencia para conocer de la acción de que se trata;

Considerando , que en efecto, lo primero que debe abocarse a examinar todo tribunal, en todo proceso o instancia judicial del que se encuentre apoderado, es su propia competencia para conocer o no del asunto, y de modo particular cuando se trata, como en la especie, de un asunto que reviste carácter constitucional y, por consiguiente, de orden público;

Considerando , que el artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, de 1914, preceptúa: "La solicitud para el mandamiento ha de ser hecha por escrito firmado por la persona de cuya libertad se trate o bien en su nombre por cualquier otra; y debe ser presentada a cualquiera de los jueces siguientes: Primero: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión, ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde se siguen las actuaciones; o ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre detenida, arrestada o presa la persona de que se trate.- Segundo: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios o empleados que no tienen capacidad legal para dictar órdenes de arresto, detención o prisión, ante cualquier J.. Cuando del caso debe conocer una Corte de Apelación o la Suprema Corte de Justicia, la solicitud del mandamiento de habeas corpus deberá ser dirigida y entregada a cualquiera de sus Magistrados o al P..- Tercero: Cuando un Juzgado de Primera Instancia estuviere dividido en más de una Cámara Penal, el P.F. correspondiente, para evitar retardo en el procedimiento, cuando a su juicio el juez que presida la cámara apoderada esté imposibilitado de actuar con la celeridad que el caso requiere, ya sea por exceso en sus labores o por cualquier otra causa justificada, podrá apoderar otra Cámara Penal del mismo Tribunal para el conocimiento y decisión del caso. De la solicitud de mandamiento de habeas corpus se dará copia al P.F., quien visará el original, salvo que el mismo se hubiera notificado a dicho funcionario por acto de alguacil";

Considerando, que el impetrante E.P.P., el día 1ro. de julio del 2004, fue favorecido con un habeas corpus dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo; que veinticuatro horas más tarde, el 2 de julio del 2004, el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó un mandamiento de prevención, mediante el cual regulariza la prisión del impetrante E.P.P.; que el 23 de julio del 2004, el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, dictó una providencia calificativa, marcada con el número 319-2004, la cual en el ordinal primero de su fallo, reza: "Primero: Que los inculpados E.P.P., E.R.H.V. y J.A.S. (este último prófugo), sean enviados por ante un tribunal criminal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, bajo la inculpación de "Co-autores de los crímenes de asociación de malhechores y secuestro", en perjuicio del señor Living Feng, en violación de los artículos 265, 266 del Código Penal Dominicano y la Ley 583 del 26 de junio de 1970. Hecho ocurrido en fecha 22 de mayo del 2004, en el municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, R.D., para que allí sean juzgados conforme a la ley";

Considerando, que en ese orden de ideas, la jurisdicción debidamente apoderada, es la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, puesto que es donde se siguen al día de hoy las actuaciones, a que hace referencia el precitado artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, de 1914;

Considerando, que por tratarse de una cuestión de competencia, procede que la Suprema Corte de Justicia disponga por ante cuál tribunal se debe conocer el asunto e igualmente lo designe;

Considerando, por otra parte, que E.P.P., no ostenta la calidad que le permitiría, según la Constitución, ser juzgado con privilegio de jurisdicción en instancia única por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, y vistos los artículos 67, inciso 1 y 3 de la Constitución; 2, párrafos 1 y 2; 25 y 29 de la Ley 5353, sobre Habeas Corpus, la Suprema Corte de Justicia, Falla: Primero: Declara la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer en primer grado de la acción de habeas corpus, intentada por E.P.P., y declina el conocimiento de la misma por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo; Segundo: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.A., T., E.R.P., D.M., R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., Darío O, F.E., P.R.C., J.E., H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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