Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2009.

Número de resolución15
Fecha29 Julio 2009
Número de sentencia15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.R.R.

Abogado(s): L.. M.Á.M.R., J.F. de los Santos

Recurrido(s): Mercasid, S. A.

Abogado(s): Dr. T.H.M., L.. Julio C.C.C., Félix Fernández Peña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto F.R.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0298387-1, domiciliado y residente en la calle 34 núm. 32, del sector Villas Agrícolas, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo de Distrito Nacional el 30 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.T., por sí y por el Lic. F.F.P. y el Dr. T.H.M., abogados de la recurrida Mercasid, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo de Distrito Nacional el 12 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. M.Á.M.R. y J.F. De los Santos, con cédulas de identidad y electoral núms. 021-0000920-4 y 001-0565897-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2008, suscrito por el Dr. T.H.M. y los Licdos. Julio C.C.C. y F.F.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0198064-7, 001-00902439-8 y 031-0377411-7, respectivamente, abogados de la recurrida Mercasid, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en reclamo del pago de bonificación por alegada dimisión interpuesta por F.R.R. contra Mercasid, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 22 de junio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Excluye del presente proceso a la parte co -demandada Unilever Dominicana, S.A., por los motivos argüidos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por el señor F.R.R. en contra de Mercasid, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales incoada por el señor F.R.R., por falta de pruebas para probar la justa causa de la dimisión; en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante F.R.R., y el demandado M., S.A., sin responsabilidad para estos últimos. Acoge en cuanto al pago de los derechos adquiridos, por ser justo y reposar en base legal; Cuarto: Condena a la entidad Mercasid, S.A., a pagar a favor del señor F.R.R., por concepto de los derechos señalados anteriormente, los valores siguientes: a) Nueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos con 0/100 (RD$9,064.20), por concepto de 18 días de vacaciones; b) Doce Mil Pesos con 00/100 (RD&12,000.00) por concepto del salario de Navidad; c) Treinta Mil Doscientos Catorce Pesos con 02/100 (RD$30,214.02), por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa. Para un total general de Cincuenta y Un Mil Doscientos Setenta y Ocho con 22/100 (RD$51,278.22). Todo en base a un salario mensual de Doce Mil Pesos con 00/100 (RD$12,000.00) y un tiempo de labores de once (11) años, once (11) meses y ocho (8) días; Quinto: Acoge la demanda accesoria en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción en el Seguro Social; en consecuencia se condena a la parte demandada Mercasid, S.A., pagar a favor de la parte demandada F.R.R., la cantidad de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00); Sexto: Condena a la parte demandada Mercasid, S.A., tomar en consideración a la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia, en virtud del artículo 537 de la Ley núm. 16-92; S.: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil siete (2007), por la entidad Mercasid, S.A., contra sentencia núm. 186-2007, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 07-0611/051-07-00106, dictada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil siete (2007), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: Acoge el pedimento de la empresa demandada, en el sentido de que entre ella y el demandante originario no existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sino una relación de trabajo de naturaleza civil; en consecuencia, rechaza la instancia introductiva de demanda interpuesta por el demandante, por carecer de derechos reinvindicables por ante esta jurisdicción de trabajo; Tercero: Condena al sucumbiente, Sr. F.R.R. al pago de las costas del proceso a favor de los Licdos. Julio C.C.C. y F.F.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al régimen de las pruebas. Falsa ponderación de los elementos de la causa, ausencia absoluta de pruebas sobre el contrato de carácter civil, falsa ponderación de dicho medio;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua se limita a transcribir uno de sus Atendidos, pero no fundamenta en que se basó para interpretar que hubo un contrato de carácter civil, pues es un hecho invocado por el recurrente y debió depositar dicho contrato; que declara que el demandante no era trabajador de Mercasid, S.A., pero se reconoce que la empresa comunicó a la Secretaría de Estado de Trabajo una supuesta falta cometida por él, lo que no se justifica si no era su trabajador; que de acuerdo a la realidad de los hechos hubo un contrato de trabajo entre las partes, pero la corte no ponderó bien los documentos ni las pruebas literales depositadas por él, ni tomó en cuenta los planteamientos del escrito de defensa, adoleciendo la sentencia de falta de motivos y de base legal; que la recurrida no depositó ningún documento para avalar su criterio de que no había contrato de trabajo ni dimisión del trabajador, ni ningún elemento que pudiere servir de prueba a sus afirmaciones, mientras que él sí depositó documentos probatorios de la relación laboral, así como el contrato de trabajo por tiempo indefinido, pero los mismos fueron desestimados por la Corte a-qua dándole credibilidad a una presunción no probada por el empleador, desconociendo la exención de la prueba, que a favor del trabajador dispone el artículo 16 del Código de Trabajo;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que del contenido del comunicado de fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil tres (2003), del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Industrial Dominicana, Mercasid, S.A. y Unilever Dominicana, S.A., se puede establecer que el sindicato de la empresa informa a sus afiliados, en su conjunto, no a persona alguna en particular, sobre aspectos de los trabajos de la Directiva del Sindicato, pero en ningún momento se dirige al demandante en particular, ni el demandante originario probó que pertenecía o era miembro del referido sindicato, ni que le hacían descuentos de valores o cuotas sindicales, pues siendo así, el tribunal no pondría en dudas que se trata de un trabajador fijo de la empresa demandada, por tratarse de un sindicato de la empresa que rige para todos sus trabajadores fijos, no para los que realizan trabajos como contratistas independientes (sin subordinación) o por contrato civil, como es el caso del demandante originario; que de los documentos depositados por la empresa demandada Mercasid, S. A., esto es, planillas de personal fijo de la empresa, desde el año dos mil siete (2007), se puede establecer que ésta contiene todo el personal fijo que ha laborado para la demandada desde el año que menciona fue constituida legalmente, y en los mismos no aparece registrado el nombre del demandante, aparecen los salarios de todo el personal, horario y fecha de otorgamiento de disfrute de vacaciones, etc., derecho adquirido, este último, que nunca exigió, al igual que los demás, como lo han admitido las partes, lo que indica que tanto la demandada como el demandante estaban consientes de que su relación jurídica era distinta a un contrato por tiempo indefinido, que se trataba de un contrato civil, mediante el cual el demandante realizaba trabajos de descarga de furgones, sin subordinación, cuando éstos llegaban y las partes establecieron un precio determinado por la labor que se realizaba; que si bien es cierto que el artículo 15 del Código de Trabajo establece una presunción de relación de trabajo a favor del que preste servicios para una empresa, y que con la prestación del servicio presume también la existencia de un contrato por tiempo indefinido, no menos cierto es que la empresa demandada ha podido probar a este Tribunal, con el depósito de sus propios documentos y los depositados por el demandante, tales como: planillas de personal fijo, certificación del cinco (5) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), copias de carnet de identificación, y las comunicaciones del seis (6) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), y veintidós (22) del mes de enero del año dos mil tres (2003), la primera de la empresa Unilever Dominicana, S.A., y la segunda del Sindicato (de empresa) de Trabajadores de Sociedad Industrial Dominicana, Mercasid, S.A. y Unilever Dominicana, S.A., destruyó dichas presunciones, sin que el demandante depositara ningún otro documento que pruebe que él, durante tantos años, prestó sus servicios mediante un relación laboral; que entre el demandante y la demandada no existió un contrato por tiempo indefinido, sino un contrato de naturaleza civil, por lo que al quedar destruidas las presunciones contenidas en los señalados artículos del Código de Trabajo, procede acoger el planteamiento de la empresa, en el sentido de que nunca fue empleador del demandante, sino que su relación jurídica lo fue, como hemos señalado, de naturaleza civil o mercantil”; (Sic),

Considerando, que el Código de Trabajo, establece la presunción de que toda relación de trabajo es producto de la existencia de un contrato de trabajo, presunción juris tantum, que admite la prueba en contrario, de donde resulta que la persona a quien se le presta un servicio personal puede destruir la misma con la presentación de hechos que revelen la existencia de otro tipo de relación contractual;

Considerando que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando esa presunción se mantiene y cuando la misma ha sido aniquilada por la presentación de la prueba contraria, para lo cual gozan de un soberano poder de apreciación sobre pruebas;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que el señor F.R.R., no estaba vinculado a la recurrida a través de un contrato de trabajo, sino que entre ellos existía una relación civil, pues éste realizaba su labor como contratista de manera independiente, al margen de toda subordinación, para lo cual hizo uso del referido poder de apreciación, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.R.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo de Distrito Nacional el 30 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. T.H.M. y los Licdos. Julio C.C.C. y F.F.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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