Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2010.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha10 Noviembre 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): G.A.T.M.

Abogado(s): L.. L.A., V.A.A.R.

Recurrido(s): Z.N.R.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto G.A.T.M., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0018947-1, domiciliada y residente en la Av. Bolívar núm. 356, A.. 303-B, del sector G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.A., en representación del L.. V.A.A.R., abogado de la recurrente G.A.T.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2007, suscrito por el Lic. V.A.A.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0026254-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2034-2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 2008, mediante la cual se declara el defecto del recurrido Z.N.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de noviembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (Demanda en nulidad de deslinde y otros fines), según instancia de fecha 14 de marzo de 2003), dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el señor Z.N.R., en relación con las Parcelas núms. 1-B-Ref. y 1-B-Ref.-55 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, un Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 17 de agosto de 2006, su Decisión núm. 15, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones incidentales relativas a la falta de calidad del demandante, producidas por la señora G.A.T.M., representa por el Lic. J.S.V.; Segundo: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por el señor Z.N.R., representado por la Dra. J.C.; Tercero: Rechaza, por los motivos expresados anteriormente, las conclusiones producidas por la señora G.A.T.M., representada por el Dr. J.S.V.; Cuarto: R., por los motivos antes señalados, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 3 del mes de septiembre del año 2002, mediante la cual fueron aprobados los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor L.S., dentro de la Parcelas núms. 1-B-Ref. y 1-B-Ref.-55 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, de cuyos trabajos resultó la Parcela núm. 1-B Reform.-55 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 2002-9383, que ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela núm.1-B-Reform.-55 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, expedido a favor de la señora G.A.T.M.; b) Expedir a favor de la señora G.A.T.M., la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 61-2617, que ampara la Parcela núm. 1-B-Reformada.del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, con área de 174.69Mts2”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la señora G.A.T.M. en fecha 23 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 17 de septiembre de 2007, su Decisión núm. 35 objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ro.: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 23 de agosto de 2006, interpuesto por el Lic. J.S.V., actuando a nombre y representación de la señor G.A.T.M., contra la Decisión núm. 15 dictada por el Juez de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 17 de agosto de 2006, referente a una litis sobre terreno registrado en un deslinde en la Parcela núm. 1-B-Ref. que dio como resultado la Parcela núm. 1-B-Ref.-55 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, y lo rechaza en cuanto al fondo, por falta de sustentación jurídica; Por la revisión de oficio: 2do.: Confirma con modificaciones la Decisión núm. 15 dictada por un juez de tierras de jurisdicción original de fecha 17 de agosto de 2006, referente una litis sobre terreno registrado en un deslinde en la Parcela núm. 1-B-Ref., que dio como resultado la Parcela núm. 1-B-Ref.-55 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, para que se rija de acuerdo a la presente; Primero: Acoge, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por el señor Z.N.R., representado por la Dra. J.C.; Segundo: Rechaza, por los motivos expresados anteriormente, las conclusiones producidas por la señora G.A.T.M., representada por el Dr. J.S.V.; Tercero: Revoca, por los motivos señalados, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 3 del mes de septiembre del año 2002, mediante la cual fueron aprobados los trabajos de deslinde, realizados por el agrimensor L.S., dentro de la Parcela núm. 1-B-Ref. del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, de cuyos trabajos resultó la Parcela núm. 1-B-Reform-55 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 2002-9383, que ampara el derecho de la propiedad sobre la Parcela núm. 1-B-Reform.-55 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, expedido a favor de la señora G.A.T.M.; b) Expedir a favor de la señora G.A.T.M., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0018947-1, domiciliada y residente en la Av. Bolívar núm. 356, A.. 303, del sector G., una constancia anotada del Certificado de Título núm. 61-2617, que ampare sus derechos dentro de la Parcela núm. 1-B-Reformada del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, ascendente a 174.69Mts2.; Quinto: Se ordena al Abogado del Estado dejar sin efecto el procedimiento de desalojo incoado por la señora G.A.T.M., contra el señor Z.N.R., dentro de la Parcela núm. 1-B-Ref.-55 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, resultante del deslinde dentro de la Parcela núm. 1-B-Reform del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, el cual ha sido revocado, pues no procede; Sexto: Se ordena, a la señora G.A.T.M., depositar el Certificado de Título núm. 2002-9383, que le fue expedido como consecuencia del deslinde que se revoca; S.: Se le reserva el derecho a la señora G.A.T.M., de realizar el deslinde que le fue autorizado mediante Resolución de fecha 3 de septiembre de 2002, a la Dirección General de Mensuras Catastrales y que diría como resultado de la Parcela núm. 1-B-Reform-55 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, pero sin lesionar derechos ocupados por otros co-propietarios; Octavo: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central comunicar esta decisión a la Dirección General de Mensuras Catastrales, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y a todas las partes con interés”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la Ley propiamente dicha; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios propuestos, los cuales por su relación se reúnen para su examen y solución, la recurrente argumenta en síntesis: a) que la decisión impugnada fue dictada por el tribunal a-quo en franca violación a la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, en sus artículos núms. 4, 86, 168, 172, 173, 191, 192 y 262; que la decisión impugnada acepta y reconoce que el Certificado de Título núm. 2002-9383, expedido a nombre de G.A.T.M. está avalado por los procedimientos de la Ley de Tierras (Resolución del TST), deslindados y aprobados por la Dirección de Mensuras Catastrales y Registro de Santo Domingo; que en la decisión no se consideró el hecho de que la Parcela núm. 1-B-ref.-55 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, propiedad de la recurrente estaba cercada y registrada a su nombre, por lo que se ha violado el Art. 4 de la Ley núm. 1542; que no fueron apreciadas las contradicciones de la Dirección General de Bienes Nacionales al afirmar en su informe que son propietarios de 468,305.61Mts2., y que Z.N.R., tiene la posesión de la parcela, pero en ese proyecto no existen trabajos de deslinde o ubicación de parte de dicha dirección general y que en sus archivos no existe ya plano general de esos terrenos, por lo que no se explica las razones legales en que se basó el juez de jurisdicción original para reconocer que Z.N.R., está ubicado en el lugar correcto, más aún cuando este último posee un contrato de venta condicional con Bienes Nacionales y no ha demostrado que ocupa ese lugar hace más de 10 años; que el tribunal a-quo ha violado los artículos 172, 173 y 191 de la Ley núm. 1542, al desconocer el derecho de propiedad de la recurrente sobre la referida parcela y atribuir ese derecho al recurrido, que es un invasor de la misma; 173 porque el deslinde fue aprobado por la Dirección General de Mensuras Catastrales y el Tribunal de Tierras y el párrafo 1ro. del artículo 191 porque la entrega del Certificado de Título constituye una prueba de la sinceridad del acto, Certificado que es oponible a todo el mundo incluso al Estado, que al no entenderlo así también se ha violado el artículo 192 de la mencionada ley de Registro de Tierras; b) que la sentencia impugnada carece de motivos porque el tribunal a-quo no ha considerado en ella el derecho que tiene la recurrente, quien posee un acto de venta desde el año 1999 de la Parcela núm. 1-B-Ref.-55, es decir, que es anterior al del recurrido y tiene además la posesión de la misma porque procedió a cercarla, tiene Certificado de Título y la registró legalmente, que en ese mismo vicio también ha incurrido el tribunal dado que existe la resolución del Tribunal Superior de Tierras del 3 de septiembre del 2002 que aprobó el deslinde de la parcela en cuestión dentro de la Parcela núm. 1-B-Ref., del cual resultó la Parcela núm. 1-B-Reformada-55, a favor de la recurrente; que no fue analizado y apreciado el alcance de los documentos aportados por ella, los que demuestran que el recurrido no tiene derechos en la parcela, puesto que es un invasor de un terreno registrado a favor de la recurrente en relación con cuya invasión tampoco se ha pronunciado el tribunal a-quo, ni se expresa nada sobre las contradicciones de Bienes Nacionales, quien no posee un saneamiento, ni un plano de ubicación general; c) que igualmente se han desnaturalizado los hechos y documentos, porque la recurrente, al hacer el deslinde, cumplió con los requerimientos legales y la Dirección de Mensuras, aprobó los trabajos del mismo porque cuando se hizo el deslinde en el sitio existían solares baldíos, la exponente cercó de alambres su terreno y el recurrido tumbó la cerca e invadió el terreno; que ella adquirió el terreno en el año 1999 y el recurrido no existía en el mismo, que a finales de ese año ella puso un letrero de venta y se apareció el recurrido, requirió que le mostraran los papeles, lo que hizo, porque estaba interesado en comprar y se le entregó una copia de la Carta Constancia; que el 12 de Agosto del 2000, el recurrido invadió el terreno, se le intimó a abandonarlo, lo que hizo, pero el 23 de enero de 2003 invadió nuevamente el mismo e inició la construcción de unas mejoras, no obstante la querella puesta en su contra en la Fiscalía del Distrito y ante el Abogado del Estado, luego de cuyas actuaciones aceleró la terminación de las mejoras y apoderó al Tribunal de Tierras de la litis a que se contrae el asunto; d) que la decisión recurrida carece de base legal, porque es contraria a la verdad y el derecho, porque el recurrido Z.N.R., es un invasor, aunque el tribunal fundamenta el fallo en que el recurrido ocupa dicha parcela basado en un contrato de venta condicional suscrito con Bienes Nacionales del año 2000, sin tomar en cuenta que la recurrente ya tenía la posesión de la parcela legalmente registrada en su favor; pero,

Considerando, que el exámen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto los siguientes hechos: a) que el Estado dominicano tiene derechos registrados y por tanto es copropietario de la Parcela num. 1-B-Ref., del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional conforme con el Certificado de Título núm. 61-2617; 2) que dicha parcela tiene una extensión superficial de 420 Has., 19 As., 29 Cas.; 3) que en fecha 25 de junio de 1999, la recurrente G.A.T.M., adquirió por compra del Estado dominicano una porción de terreno de 124.64Mts2., de la indicada parcela por lo que se le expidió una Carta Constancia anotada en el mencionado Certificado de Título núm. 61-2617; 5) que en el año 1991 el recurrido Z.N.R., solicitó a Bienes Nacionales, según carta recibida por este último, la compra de la porción de terreno ahora en conflicto, en donde ya había comenzado la construcción de una casa de block, techo de cemento, de un solo nivel con 62.98M2 de construcción y dentro de la porción de terreno ocupada por él con un área de 160.32Mts2.; 6) que en fecha 14 de junio de 2000 se suscribió un contrato de venta condicional entre el Estado dominicano, representado por Bienes Nacionales y el recurrido Z.N.R., mediante el cual el primero vende a este último una porción de terreno de 184.78M2., dentro de la indicada parcela; 7) que en fecha 3 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior de Tierras dictó una resolución con el dispositivo siguiente: “1°. Se aprueban los trabajos de deslinde, realizados por el agrimensor L.S., dentro de la Parcela núm. 1-B-Ref. del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, practicados según resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 26 de enero del año 2001; 2°. Ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) rebajar del Certificado de Título núm. 61-2617, que registra el derecho de propiedad de la Parcela núm. 1-B-Ref. del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, una porción de terreno de 174.69M2., registrada a favor de la señora G.A.T.M.; b) Cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título núm. 61-2617, que registra la porción antes indicada, a favor de la señora G.A.T.M.; c) Expedir el correspondiente certificado de título relativo a la Parcela núm. 1-B-Ref. del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, resultante del deslinde, en esta forma: Parcela 1-B-Reform-55 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, área: 0 Has., 01 As., 74.69 Cas., con sus áreas y demás especificaciones técnicas que se indican en los planos, a favor de la señora G.A.T.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0018947-1, de este domicilio y residencia”; 8) que en ejecución de esa resolución el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a diligencia de la recurrente G.A.T.M., expidió a ésta el Certificado de Título núm. 2002-3983 como propietaria de la Parcela núm. 1-B-Reformada-55 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, resultante del citado deslinde; 9) que con motivo de una persecución de desalojo iniciado por la recurrente mediante el procedimiento establecido en esa época por los artículos 258 y siguientes de la Ley núm. 1542 de 1947, contra el recurrido Z.N.R., éste elevó una instancia en fecha 14 de marzo de 2003 al Tribunal Superior de Tierras, solicitando: “Primero: Disponer la designación de un Juez de Jurisdicción Original, a los fines que conozca y decida sobre la solicitud de Nulidad de Deslinde del que resultara la Parcela núm. 1-B-Ref.-55 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Segundo: D. la suspensión inmediata del procedimiento de desalojo intentada por la señora G.A.T.M., en contra del señor Z.N.R., en virtud de que el documento usado a estos fines fue obtenido en violación de la ley de Registro de Tierras y del Reglamento para las mensuras catastrales, tal y como fuera expuesto y documentado”; 10) que apoderado un Juez de Jurisdicción Original del conocimiento del asunto, éste dictó en fecha 17 de agosto de 2006, la Decisión núm. 15, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión ahora impugnada a cuyos motivos se ha adherido el tribunal a-quo aunque sin reproducirlos; 11) que sobre recurso de apelación de la ahora recurrente en casación el tribunal dictó el fallo ahora impugnado;

Considerando, que en la sentencia de Jurisdicción Original, cuyos motivos adopta la ahora impugnada se expresa lo siguiente: “Que en virtud de la instancia dirigida a este Tribunal en fecha 25 de agosto del año 2005, por el Estado dominicano, debidamente representado por la Administración de Bienes Nacionales, representado por el señor A.V., quien tiene como abogado a los Dres. M.E.D., C.A., M.R., J.C.M.R., M.S., J.Á.C.C., P.M. de los Santos, F.M.C. y D.E.A.R., por medio de la cual sostienen en síntesis lo siguiente: a) que el señor Z.N.R., es quien posee la posesión de la Parcela núm. 1-B-Ref-parte del Distrito Catastral núm. 6 desde el año 1991; que el Estado Dominicano tiene derechos registrados en dicha parcela con una extensión superficial de 420 Has., 19 As., 29 Cas., de los cuales fueron traspasados 468,305.61Mts2., para la construcción del Proyecto Hainamosa en Santo Domingo Este se encuentra ubicada la Parcela núm. 1-B-Ref-parte del Distrito Catastral núm. 6, según consta en la certificación expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 18 de septiembre del año 2000; c) que el Proyecto Habitacional de Hainamosa, no ha sido objeto de saneamiento a la fecha; d) que en los archivos de Bienes Nacionales no existe un plazo de ubicación general de dichos terrenos; e) que el señor N.R., fue mediante Decreto-Poder Especial núm. 174-2000, de fecha 29 de mayo de 2000, firmado por el Presidente de la República, Dr. L.F.; f) que por todos los motivos antes expuestos y en tal virtud el Estado Dominicano aplicando las prerrogativas que la ley de Registro de Tierras núm. 1948, que crea la Administración General de Bienes Nacionales, a suscribir contratos de ventas de inmuebles del Estado con particulares, procedió a suscribir un contrato de venta de terreno con un área de 468,305.61Mts2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 1-B-Ref-parte del Distrito Catastral núm. 6, Hainamosa, Santo Domingo Este, por un valor de RD$73,912.00 con el señor Z.N.R.”;

Considerando, que también se expone en la mencionada decisión: “Que del estudio de los documentos que constituyen el expediente este Tribunal ha podido comprobar lo siguiente: a) que el señor Z.N.R., está ocupando la porción de terreno de la parcela objeto de la presente litis; b) que el agrimensor contratista L.S., al momento de practicar los trabajos de campo dentro del ámbito de la Parcela núm. 1-B-Reform-55 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, no citó ni respetó la ocupación que tenía en el terreno el señor Z.N.R., pero mucho menos investigó en que calidad estaba ocupando el señor Z.N.R., dicho inmueble, formalidad ésta o requisito que debió cumplir el agrimensor, independientemente de las titularidades del derecho que podía tener el ocupante del inmueble deslindado; que de la citadas comprobaciones, este Tribunal es de opinión que el agrimensor contratista no cumplió con las observaciones de la ley de Registro de Tierras, que trata el aspecto del deslinde y el Reglamento General de Mensuras Catastrales, en el sentido de que cuando el agrimensor realiza los trabajos de deslinde en una parcela o solar, y el mismo los efectúa sin dar antes ningún aviso sin la presencia de ellos, especialmente de las personas que resulten o puedan resultar afectados con el referido trabajo técnico y cuyas porciones fueron abarcadas o comprendidas dentro del deslinde irregularmente efectuado, hecho éste que no puede ser ignorado por la persona que se ha beneficiado con los trabajos de deslinde, ya que con ésto se viola el derecho de defensa del ocupante o copropietario de la parcela, cuyos derechos constitucionales están recogidos bajo la tutela de la letra “J” numeral 2 del artículo 8 de la Constitución de la República, derecho éste que tiene aplicación general, es decir, en todas las materias y en todos los tribunales de la República, como guardianes de la Constitución y las leyes; por lo que procede acoger las conclusiones producidas por el señor Z.N.R.”;

Considerando, que según se expresa en la decisión de Jurisdicción Original, copia de la cual está depositada en el expediente y ha examinado esta corte, y cuyos motivos como ya se han expresado antes han sido adoptados por el tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 216 de la Ley núm. 1542 de 1947 sobre Registro de Tierras y del Reglamento de Mensuras Catastrales, no basta para la aprobación de un deslinde con el que los trabajos realizados por el agrimensor autorizado los haya presentado, sino que es necesario que en la ejecución de los mismos haya cumplido con las formalidades exigidas por la ley; que cuando como en el caso de la especie frente a la impugnación hecha por el recurrido de un deslinde que había sido aprobado ya por el tribunal, pero que se ha demostrado que fue realizado sin citar a los condueños ni a los colindantes de la parcela y que además el mismo se hizo sobre una porción de terreno que no estaba siendo ocupada por la deslindante, sino por otras personas, en este caso por el recurrido, resulta evidente que la comprobación por el tribunal de tales irregularidades debe conducir inevitablemente al rechazamiento de esos trabajos y a la revocación de la decisión que lo aprobó administrativamente; que por consiguiente, al comprobar los jueces del fondo que el agrimensor L.S., no respetó la ocupación que en el terreno tenía el recurrido Z.N.R., ni lo citó para que estuviera presente en el momento mismo en que dichos trabajos iban a realizarse, ni dejó constancia de si la recurrente tenía o no la ocupación física de dicha porción de terreno, a fin de que al someter esos trabajos a aprobación se determinara si los mismos podían ser aprobados como lo fueron o si por el contrario debían rechazarse y apoderar a un J. de Jurisdicción Original para su conocimiento en forma contradictoria; que la circunstancia de que el referido deslinde fuera ordenado por resolución administrativa del Tribunal Superior de Tierras y aprobado luego por otra resolución del mismo tribunal y de que la recurrente requiriera en ejecución de esta última y obtuviera del Registrador de Títulos la expedición del correspondiente Certificado de Título, no podía impedir que sobre la impugnación del recurrido, el tribunal, al comprobar por las pruebas que le fueron aportadas en la instrucción del asunto las irregularidades que afectaban e invalidaban dichos trabajos, revocara como correctamente lo hizo la resolución mediante la cual fueron aprobados los mismos y ordenara como también lo hizo la cancelación del Certificado de Título expedido a favor de la recurrente, puesto que contrariamente a lo alegado por ella en su memorial de casación, los Certificados de Títulos tienen la suerte del acto que le da origen, excepto aquel surgido del saneamiento si dentro del plazo que establece la ley se haya interpuesto con éxito el correspondiente recurso de revisión por fraude que no es el caso;

C., que tanto por el examen de la sentencia impugnada como de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el fallo impugnado contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por el tribunal a-quo, comprobándose además que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero alcance, sin que se compruebe desnaturalización alguna; que, por tanto, los medios del recurso que se han examinado carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.A.T.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de septiembre de 2007, en relación con la Parcela núm. 1-B-Ref.-55 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas a la recurrente, en razón de que por haber hecho defecto el recurrido no pudo hacer tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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