Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2010.

Fecha15 Octubre 2010
Número de resolución15
Número de sentencia15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.V.

Abogado(s): L.. G.F., J.L.

Recurrido(s): Sindicato Nacional de Estibadores del Puerto de Santo Domingo, SINAE

Abogado(s): L.. A. de J.A., Juan Francisco Rudecindo Leyba

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto A.V., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0331859-8, domiciliado y residente en la calle Samaná núm. 5, parte atrás, del Barrio Mejoramiento Social, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del distrito Nacional el 13 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., en representación del L.. J.A.L.L., abogado del recurrente A.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A. de J.A. y J.F.R.L., abogados del recurrido Sindicato Nacional de Estibadores del Puerto de Santo Domingo (Sinae);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 1° de febrero de 2010, suscrito por el Lic. J.A.L.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0078672-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. A. de J.A. y J.F.R.L., con cédula de identidad y electoral núms. 001-0393368-5 y 090-0007357-8, respectivamente, abogado del recurrido;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 13 de diciembre de 2010, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, al Magistrado V.J.C.E., Juez de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de octubre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E. y asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente A.V. contra el recurrido Sindicato Nacional de Estibadores del Puerto de Santo Domingo (Sinae), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de diciembre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor A.V., en contra del Sindicato Nacional de Estibadores del Puerto de Santo Domingo (Sinae), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia y reposar sobre base legal; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en restitución en su condición de miembro, pago de derechos adquiridos y en daños y perjuicios incoada por el señor A.V. en contra del Sindicato Nacional de Estibadores del Puerto de Santo Domingo (Sinae), por falta absoluta de pruebas, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte demandante A.V., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. A. de J.A. y J.F.R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) por el Sr. A.V. contra sentencia núm. 471-2008, relativa al expediente laboral núm. 051-08-00645, dictada en fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, confirma la sentencia apelada en sus ordinales primero, segundo y tercero de su dispositivo, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Rechaza el pedimento de valores por parte del Sindicato Nacional de Estibadores del Puerto de Santo Domingo (Sinae), reclamados en su demanda reconvencional por concepto de daños y perjuicios, por improcedente, falta de base legal y específicamente por falta de pruebas; Cuarto: Condena a la parte sucumbiente Sr. A.V., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A. de J.A. y J.F.R.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios; Primer Medio: Violación a los artículos 20, párrafo II, 23 y 25 de los Estatutos Sociales del Sinae; Segundo Medio: Falsa e incorrecta interpretación de los artículos 11 y 31 de los Estatutos Sociales del Sinae;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua incurrió, al dictar su sentencia, en violación al párrafo II del artículo 20 de los Estatutos Sociales del Sinae, puesto que el mismo señala que la Asamblea Eleccionaria, que deberá reunirse el 5 de marzo de cada dos años, elegirá los miembros del Consejo de Disciplina, en el que el J.P. necesariamente deberá ser un miembro activo del sindicato y que de igual manera se elegirán los inspectores y los mayordomos; que en el expediente consta una certificación expedida por la Secretaría de Estado de Trabajo de fecha 4 de julio de 2007, en la que se hace constar que el Consejo de Disciplina del Sinae estaba integrado por los Sres. V.S. delR., presidente; J.A.J.T., fiscal y C.E. delR., secretario, sin embargo quienes juzgaron al recurrente Sr. A.V. fueron A.A.G.R., presunto fiscal y C.C.V., presunto secretario, sin que pudieran probar que habían sido elegidos en base al mandato del párrafo II del artículo 20 de los Estatutos Sociales del Sinae, por lo que sus decisiones carecían de fuerza legal para expulsar a un miembro del sindicato, ni para tomar ningún tipo de decisión que comprometiera a esa organización sindical; de igual manera incurre, la corte a-qua, en violación del artículo 23 de los Estatutos Sociales del Sinae, el cual manda a que la solicitud para la reunión extraordinaria de la asamblea general, deberá hacerse por medio de una comunicación escrita, dirigida al Consejo Directivo, por lo menos por 10 miembros del sindicato, expresando los motivos que originaron dicha solicitud, mandato que tampoco fue cumplido por el recurrido, por lo que los integrantes del presente Consejo Disciplinario decidieron que procedía expulsar por 5 meses y 29 días al recurrente; asimismo, violó el artículo 25 de dicho Estatuto Social, el cual señala que la asamblea general extraordinaria sólo podrá conocer de los asuntos indicados en la convocatoria, a lo que tampoco el recurrido pudo probar que le diera cumplimiento; que finalmente, la corte a-qua incurrió, en falsa e incorrecta interpretación del artículo 31, del mismo estatuto, puesto que consideró que la expulsión del recurrente fue correcta, cuando el mismo se refiere a las atribuciones del Consejo Directivo del cual éste no formaba parte; que por todas las razones expuestas procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que para decidir en la forma que lo hizo, en la sentencia impugnada, dice la corte: “el juez a-quo, apreció correctamente los hechos, los documentos y aplicó justamente el derecho para determinar: a.-) Por disposición de una resolución de una Asamblea del Sindicato conocida el veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil siete (2007), decidió arrendar un espacio a la Compañía Orange Dominicana, S.A., para la instalación de una antena, para cuya operación se firmó un contrato de fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), obligándose la arrendataria a pagar Quince Mil con 00/100 (RD$15,000.00) pesos mensuales, b.-) Que el demandante originario Sr. A.V., Miembro del Sindicato Nacional de Estibadores (Sinae), aún en su condición de pensionado, conociendo los términos del contrato, se dirigió directa y personalmente a la empresa arrendataria Orange Dominicana, S.A., sin dirigirse a ellos a través de el órgano correspondiente del Sindicato, para solicitarle una copia del contrato de arrendamiento o alquiler, para luego criticarlo y causarle problemas al Sindicato y a la arrendadora, pretendiendo se modificaran artículos del mismo, como es el pago del Itebis por parte de Orange Dominicana, S.A., de los valores a pagar en alquiler hasta el punto, que Orange Dominicana, S.A., suspendió temporalmente el pago del alquiler o arrendamiento mensual, desconociendo que dicho arrendamiento o alquiler fue convenido y aprobado por Asamblea del Sindicato en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil siete (2007), y firmado, como se ha señalado el contrato de arrendamiento o alquiler el nueve (9) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), c.-) Que la Directiva del Sindicato fundado en las Cláusulas 11 y 31 de los estatutos legales de dicha organización sometió a un juicio disciplinario al Sr. A.V., como mandan los estatutos, constituyendo el Consejo Disciplinario por los Sres. V.S. delR., J.P., C.E. delR., secretario, y A.G.R., fiscal, quienes impusieron al Sr. A.V. una sanción de expulsión provisional por cinco (5) meses y veintinueve (29) días, en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), siendo conocida y tramitada dicha sanción a la Secretaría de Estado de Trabajo en esa misma fecha; d.-) Que en audiencia en la cual depuso como testigo el Sr. E.B.N.G.U., testigo a cargo del demandante, éste reconoció en sus declaraciones que el Sindicato hizo una Asamblea para alquilarle o arrendarle a Orange Dominicana, S.A., un espacio del local del Sindicato para instalar equipos y una antena; que se aprobó el convenio del contrato, el cual firmaron los representantes del Sindicato con la Compañía Orange Dominicana, S.A., y se hizo el nueve (9) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), que reconoce que después del año el demandante originario le causó problemas al Sindicato y a Orange Dominicana, S.A., alegando que ciertas cláusulas del contrato debían modificarse, invocando dichas pretensiones de manera anárquica, a título personal, no a través de los organismos ni procedimientos correspondientes, y que por esa actuación fue que lo sancionaron, que reconoce que el Bono Navideño que alega no le pagaron en el año dos mil ocho (2008) no es el Sindicato que se lo paga sino mediante Ley núm. 09-07, (pero es la Ley 199/02 que faculta al Estado a través del gobierno pagar un bono navideño a trabajadores pensionados) y que no es el sindicato que lo paga sino el Estado Dominicano a través del organismo correspondiente, por lo que dichas declaraciones no serán tomadas en cuenta para fines probatorios de sus pretensiones, e.-) Que le rechazó el reclamo de Doscientos Mil con 00/100 (RD$200,000.00) pesos, por liquidación que supuestamente debió recibir al transferir carga y descarga del Puerto de Santo Domingo y otros, por falta de pruebas, porque la suspensión fue provisional, y porque la misma fue acogida por ese tribunal, y no se declaró la nulidad de la referida suspensión y le rechazó el pago de Trescientos Mil con 00/100 (RD$300,000.00) pesos, por concepto de daños y perjuicios por falta de pruebas y base legal, f-) Que la iinstitución demandada originaria y recurrida, Sindicato Nacional de Estibadores (SINAE), reclama de manera reconvencional la suma de Tres Millones con 00/100 (RD$3,000,000.00) de pesos, como justa reparación de los daños y perjuicios, g.-) Que el demandante originario y recurrente, Sr. A.V., en sus escritos de fundamentación de conclusiones, de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), sometió nuevos documentos, los cuales deben ser excluidos por no haber sido sometido al debate, como establecen los artículos 543 y siguientes y 631 del Código de Trabajo, h.-) Que como este tribunal comparte el criterio de los motivos expuestos por el juez a-quo, en cada uno de los aspectos planteados, procede rechazar la instancia introductiva de la demanda, por improcedente, falta de base legal y especialmente por falta de pruebas, como el presente recurso de apelación, pedimento que debe ser rechazado por falta de pruebas”; y agrega “Que sobre los demás documentos y argumentos de las partes, este Tribunal no emitirá ninguna otra consideración por haber compartido criterio con los motivos del Juez a-quo y sus conclusiones del dispositivo de la Sentencia, y por entenderlo innecesario en la solución del presente conflicto”; (Sic),

Considerando, que el recurrente alega, en los medios que conforman su recurso de casación y mediante los cuales critica la sentencia impugnada, que la corte a-qua ha violado con su decisión las disposiciones del artículo 20 de los Estatutos Sociales del Sindicato Nacional de Estibadores del Puerto de Santo Domingo (Sinae), argumentando que los miembros de dicho sindicato no eran los calificados para constituir el comité disciplinario, el que determinó la expulsión provisional del hoy recurrente, Sr. A.V.; pero,

Considerando, que los jueces del fondo, tanto los de la primera como los de segunda instancia examinaron y ponderaron las pruebas aportadas al proceso por las partes y pudieron comprobar, según su entender, que las faltas atribuidas al Sindicato demandado no fueron debidamente probadas en ninguna de las referidas instancias;

Considerando, que tal y como esta corte ha podido observar en el estudio del presente caso, el Sindicato Nacional de Estibadores del Puerto de Santo Domingo (Sinae), es un organismo social con personalidad jurídica y con representación suficiente para apreciar si las decisiones tomadas por sus miembros directivos comprometen o no su responsabilidad y en la especie no se evidencia que dicho organismo haya intervenido, en forma alguna, para darle aquiescencia a las pretensiones que fundamentan la demanda original del Sr. A.V., de donde se deduce que la actuación de los organismos de dirección del referido sindicato asumió todos los actos que dieron como resultado la suspensión del recurrente, por lo que se rechazan los argumentos, por falta de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.V., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. A. de J.A. y J.F.R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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