Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2011.

Número de sentencia15
Fecha23 Febrero 2011
Número de resolución15
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/02/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.H.P.M.

Abogado(s): Dr. E.V.R.

Recurrido(s): Seguros Universal, S.A., M, T Soluciones Documentales, S. A.

Abogado(s): L.. M.A., Á.D., Manuel Olivero Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.H.P.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1614776-0, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.V.R., abogado del recurrente D.H.P.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.O., en representación del Dr. C.R., abogado de la recurrida Seguros Universal, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional 11 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. E.V.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0060720-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de septiembre de 2009, suscrito por el Lic. M.A.O.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0089146-4, abogado del recurrido M & T Soluciones Documentales, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. C.R. y el Lic. M.Á.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0141263-3 y 001-0876532-2, respectivamente, en representación de Seguros Universal, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de abril de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente D.H.P.M. contra la recurrida M & T Soluciones Documentales, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 23 de diciembre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye del presente proceso a Seguros Universal, S.A., atendiendo a los motivos expuestos en los considerandos; Segundo: Se declara inadmisible por prescripción extintiva de la acción, la demanda en completivo del pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) e indemnizaciones supletorias, incoada por el Sr. D.H.P.M., en contra de M & T Soluciones Documentales, S.A., atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: En lo relativo al reclamo por concepto de proporción de regalía pascual y vacaciones se declara inadmisible por falta de interés, atendiendo a los motivos dados en los considerandos; Cuarto: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.O.R., J.B. De la Rosa Méndez Dr. C.R.R.N. y M.Á.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: En los términos del contenido de los artículos 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley núm. 834 de 1978, declara al demandante originario Sr. D.H.P.M., inadmisible en su demanda por prescripción y consecuentemente, confirma la sentencia impugnada; Segundo: Se condena al ex trabajador sucumbiente Sr. D.H.P.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.B. De la Rosa Méndez, M.A.O.R., C.R., M.A.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Violación al derecho de defensa del apelante y al debido proceso, violación de los principios: efecto devolutivo general y autoridad de cosas juzgadas, violación de los artículos 505, 506, 586 y 702, del Código de Trabajo, por incorrecta aplicación de los artículos 480, 541, 542 y 705, errónea aplicación supletoria del Código Civil en los artículos 2242, 2244, 2245, 2248 y del artículo 44 de la Ley núm. 834, falta de base legal, motivos erróneos e inválidos y falta de motivos al declarar prescripta la acción en cobro de regalía pascual, vacaciones, bonificación, póliza de sueldos de seguro, nulidad de pagaré notarial y mandamiento de pago, desnaturalización de los hechos y documentos esenciales de la causa, omisión de estatuir; (Sic),

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, invocando: a) que la sentencia impugnada no contiene condenaciones que excedan el monto de veinte salarios mínimos, como lo dispone el artículo 641 del Código de Trabajo; b) que el recurrente no desarrolla el medio propuesto;

Considerando, que las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, en el sentido de que no son admisibles los recursos de casación contra sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos, tiene por finalidad restringir el recurso de casación contra sentencias que decidan asuntos, que por su modicidad, requieren soluciones rápidas y no ameritan de este recurso.

Considerando, que el mencionado artículo no impide el recurso de casación contra las sentencias que no contengan condenaciones, sino contra las que conteniendo condenaciones no excedan al monto de veinte salarios mínimos, pues la ausencia de condenaciones no implica la modicidad del asunto conocido, ya que puede ser como consecuencia del rechazo de una demanda o de un recurso de apelación, o a la naturaleza incidental de una sentencia que decide un medio de inadmisión, una excepción o cualquier otro incidente;

Considerando, que la ausencia de condenaciones que da origen a la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de interés, es cuando el recurrente es el demandado y no el demandante, pues es lógico que si un demandado no ha sido condenado, no ha sido afectado con la decisión de los tribunales del fondo y en consecuencia carece de interés en la continuación del litigio, no así cuando son rechazadas las condenaciones solicitadas por el demandante, el cual mantiene el interés de que las reclamaciones que dieron origen al litigio finalmente sean acogidas, como sucede en la especie, razón por la cual el medio de inadmisión referente a la ausencia de condenaciones en la sentencia impugnada, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por otra parte, del estudio del escrito contentivo del recurso de casación se advierte que el recurrente hace un desarrollo adecuado del medio propuesto, lo que permite a esta corte examinarlo y determinar su procedencia o no, razón por la cual el medio de inadmisibilidad basado en la falta de desarrollo del medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua se limita a fallar un solo aspecto de la demanda, referente al reclamo de prestaciones laborales por despido, la que declaró prescrita, pero omitió estatuir sobre los demás aspectos, desconociendo que en la sentencia de primer grado se declaró que la acción en cuanto a la Regalía Pascual, Vacaciones y Bonificaciones fue ejercida en tiempo hábil, sin la empresa haber demostrado un pago liberatorio de esos derechos; que la acción por despido injustificado fue interrumpida o suspendida en el caso por los hechos suscitados, pero el tribunal fundamentó su fallo en tres documentos, a pesar de que se reconoce que estos son más de 23 y revelan las controversias dadas entre las partes; que la sentencia no está debidamente motivada, habiendo la empresa alegado un supuesto compromiso de pago del demandante, sin aportar ninguna prueba de ello y sin el tribunal ponderar los documentos depositados por el trabajador para obtener la nulidad de tal compromiso; que la corte a-qua no se pronunció sobre los incidentes de admisión y nulidades en las conclusiones formales de la ultima audiencia, ni a los mas de nueve incidentes presentados por la recurrida, no recogiendo la sentencia impugnada los incidentes del proceso; que tampoco examinó que al demandante se le hizo firmar un supuesto pagaré notarial, un día antes de su despido; que el hecho cierto y no controvertido es que el punto de referencia para calcular la prescripción es la comunicación del 29 de septiembre de 2008, que es un asunto subordinado accesoriamente al hecho material del despido, acaecido el 9 de agosto del 2008, pues como accesorio a lo principal, como el caso de que se trata, en la reclamación de sueldos de póliza, todos los tribunales son competentes para conocer de este asunto, ya que está ligado accesoriamente a la demanda principal, en cobro de prestaciones; que en esa fecha es que la compañía Seguros Universal, S.A., le comunica al trabajador que no pagará esos salarios, por haberle deducido falta en sus labores, por lo que la acción debió declararse oportuna;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa: "Que como piezas del expediente se encuentran depositadas sendas comunicaciones de fechas nueve (9) y doce (12) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), por medio de la cuales se le informa al ex trabajador recurrente y a las autoridades de la Secretaría de Estado de Trabajo, respectivamente, del despido ejercido en contra de éste; que el artículo 702 del Código de Trabajo dispone que prescriben en el término de dos meses: a) las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía; que ésta corte, luego de examinar las sendas comunicaciones de despido dirigidas al ex trabajador recurrente y a las autoridades de la Secretaría de Trabajo, respectivamente, así como la instancia introductiva de demanda, ha podido comprobar que entre la fecha del despido y la demanda, transcurrieron dos (2) meses y diecisiete (17) días, por lo que el plazo establecido por el artículo 702 del Código de Trabajo, se encontraba ventajosamente vencido, y en tal sentido, procede acoger los alegatos esgrimidos por la empresa recurrida";

Considerando, que la declaratoria de una inadmisibilidad impide al tribunal que adopta esa decisión sustanciar el proceso para conocer el fondo de la acción declarada inadmisible, pues con ella se cierra la posibilidad de examinar la procedencia de dicha acción;

Considerando, que en vista de ello, la ausencia de ponderación de documentos o conclusiones relativas al fondo de una demanda que ha sido declarada inadmisible no constituye el vicio de omisión de estatuir o de falta de ponderación de las pruebas aportadas, sino que es una consecuencia de la decisión adoptada por el tribunal apoderado del asunto;

Considerando, que en la especie el tribunal a-quo da motivos suficientes para confirmar la prescripción de la acción por despido injustificado decidida por el tribunal de primer grado, haciendo precisiones en cuanto al inicio del plazo para el ejercicio de la acción en reclamación de prestaciones laborales, así como de la fecha de la demanda, con lo que justificó dicha prescripción;

Considerando, que sin embargo, el tribunal a-quo también confirmó la inadmisibilidad de la acción en cuanto al reclamo de proporción del salario navideño y vacaciones, decretada por el Juzgado de Trabajo, sin dar motivos para tal confirmación, ya que la causa de inadmisión de esas reclamaciones fue la falta de interés atribuida al demandante, lo que no fue examinado por el tribunal a-quo, razón por la cual la sentencia debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de julio de 2009, en lo relativo a la proporción del salario Navideño y las vacaciones, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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