Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 1998.

Número de resolución16
Fecha28 Enero 1998
Número de sentencia16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de enero del 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de Casación interpuestos por el señor G.A.L., dominicano, mayor de edad, soltero, negociante, cédula No. 4175, serie 42, quien tiene como abogado constituido al Dr. M. de Js. M.H., con estudio en la calle General R.F.B. No. 19, Bella Vista, de esta ciudad; y por el Dr. P.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 21462, serie 18, de este domicilio y residencia, por sí y por los señores Julio Cesar Mena, cédula No. 125844, serie 1ra.; J.M.M., cédula No. 111478, serie lra.; J.A.M.E., Cédula No. 29084, serie 1ra.; Victoria Mena Encarnación, Cédula No. 15973, serie 1ra., R.M. (a) Rafaela, Cédula No. 31794, serie 1ra., y M.P., Cédula No. 189166, serie 1ra, todos dominicanos, mayores de edad, de este domicilio y residencia, quienes tienen como abogados constituidos a los Dres. P.F.P. y C.A.F.M., Cédulas Nos. 21462, serie 18 y 166894, serie 1ra., con estudio en el Apto. 103, del edificio C.I., situado en la Avenida Independencia No. 518 de esta ciudad; contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 22 de agosto de 1995, en relación con la parcela No. 191, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Salomón Morun Acta, abogado de los recurridos, S.M.M. y R.M.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. P.F.P. y C.A.F.M., en la lectura de sus conclusiones como abogados de los recurrentes Dr. P.F.P. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 1995, suscrito por el Dr. M. de Js. M.H., abogado del recurrente G.A.L., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 1995, suscrito por los Dres. P.F.P. y C.A.F.M., el primero por sí y ambos como abogados de los demás recurrentes Julio Cesar Mena, J.M.M., J.A.M.E., Victoria Mena Encarnación, R.M. (a) Rafaela y M.P., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos S.M.M. y R.M.M., suscrito el 17 de octubre de 1995, por su abogado constituido Dr. Salomón Morun Acta, con motivo del Recurso de Casación interpuesto por el señor G.A.L.;

Visto el memorial de defensa de los recurridos S.M.M. y R.M.M., suscrito el 17 de octubre de 1995, por el Dr. Salomón Morun Acta, con motivo del Recurso de Casación interpuesto contra la misma sentencia por los señores Dr. P.F.P., J.C.M., J.M.M., J.A.M.E., Victoria Mena Encarnación, R.M. (a) Rafaela y M.P.;

Visto el auto dictado el 19 de enero de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del procedimiento de determinación de los herederos del finado señor J.F.M., el Dr. P.F.P., elevó una instancia el 15 de octubre de 1974, al Tribunal Superior de Tierras, a nombre de los señores J.A.M., Victoria Mena, R.M., y el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, apoderado por auto del Presidente del Tribunal Superior de Tierras, dictó el 31 de enero de 1975, su Decisión No. 1, revisada y aprobada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras y cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela No. 191, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional. Area: 2Has., 10As., 96Cas; Primero: D., que las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos por el finado J.F.M., son sus nietos J.A.M., Victoria Mena y R.M. (a) R. y sus biznietos A.A.M., J.C.M., J.M.M. y M.P.; Segundo: Ordena la transferencia dentro de esta parcela de las siguientes porciones: a) OHa., 42As., 19Cas., 20 Dm2, en favor del D.P.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, Cédula No. 21462, serie 18, con su oficina en la Avenida Independencia No. 31, de esta ciudad; b) Oha., 28As., 12Cas., 80Dm2., a favor del señor O.R.; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación del Certificado de Título No. 72-1940, que ampara la Parcela No. 191 del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, para que en su lugar expida otro, que garantice el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, en la forma y proporción siguiente: c) OHa., 70 As., 32Cas., en favor de M.P., dominicana, mayor de edad, estudiante, domiciliada y residente en la casa No. 166 de la calle M.B. de esta ciudad, con Cédula No. 189166, serie 1ra.; b) OHa., 11As., 72Cas., para cada uno de los señores J.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la casa No. 1 de la calle Interior "H" de Gualey, Cédula No. 29084, Serie 1ra.;Victoria Mena, dominicana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada y residente en la casa No. 3 de la calle 3, de Los Minas, Cédula No. 15973, Serie 1ra.; R.M. (a) R., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en la casa No. 26 de la calle San Cristóbal de Gualey, Cédula No. 31794, serie 1ra.; A.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula No. 150783, serie 1ra,. domiciliado y residente en la casa No. 188 de la calle F.H. y C. de esta ciudad; J.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula No. 125844, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle J. de M.N. 20 de esta ciudad y J.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 111478, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa No. 188 de la calle F.H. y C. de esta ciudad; c) OHa., 42As., 19Cas., 20Dm2., en favor del D.P.F.P., de generales anotadas; d) OHa., 28As., 12 Cas., 80Dm28., a favor del señor O.R., de generales anotadas; b) que el 24 de abril de 1975, el mismo Dr. P.F.P., actuando a nombre y representación del señor R.M.M., elevó otra instancia al Tribunal Superior de Tierras, solicitando la inclusión de éste último como heredero del finado J.F.M. y el Juez de Jurisdicción Original apoderado de esta nueva instancia, dictó el 15 de octubre de 1975, su Decisión No. 1, también revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras y cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela Número. 191, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; Area: 2Has., 10As., 96Cas., "Primero: D., que el señor R.M.M., es hijo natural reconocido del finado J.F.M.; por consiguiente las únicas personas con calidad legal para recibir los bienes relictos por dicho de-cujus, son su hijo natural reconocido R.M.M.; sus nietos J.A.M., Victoria Mena y R.M. (a )R., y sus biznietos A.A.M., J.C.M., J.M.M. y M.P.; Segundo: Ordena, de acuerdo con los derechos actuales de los poderdantes, dentro de esta parcela, las siguientes transferencias: a) OHa., 47As., 46 Cas., 60Dm2., a favor del Dr. P.F.P.; b) OHa., 21As., 09Cas., 60Dm2., en favor del señor O.R.; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, anotar al pie del Certificado de Título No. 75-1184, que los derechos de propiedad de la Parcela No. 191 del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, quedan registrados en la siguiente forma y proporción: a) Oha., 52As., 74Cas., a favor del señor R.M.M.; de generales ignoradas; b) 0Ha., 36As., 91Cas., 80Dm2., en favor de M.P., dominicana, mayor de edad, estudiante domiciliada y residente en la casa No. 166 de la calle @ESPECIAL M.B. de esta Ciudad, con cédula No. 189166, serie 1ra., c) Ha., 08As., 79Cas., para cada uno de los señores J.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la casa No. 1 de la calle Interior "H" de Gualey, cédula No. 29084, serie 1ra., Victoria Mena, dominicana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada y residente en la casa No. 3 de la calle 3, de Los Minas, Cédula No. 15973, serie 1ra., R.M. (a)R., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliado y residente en la casa No. 26 de la calle San Cristóbal de Gualey, cédula No. 31794, serie 1ra., A.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 150783, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa No. 188 de la calle F.H. y C. de esta ciudad; J.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula No. 125844, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa No. 20 de la calle J. de M. de esta ciudad y J.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 111478, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa No. 188 de la calle F.H. y C., de esta ciudad; d) OHa., 47As., 46 Cas., 60Dm2., en favor del D.P.F.P., mayor de edad, casado, abogado, cédula No. 21462, serie 18, con su oficina en la Avenida Independencia No. 3l, de esta ciudad, e) OHa., 21 As., 09Cas., 60Dm2., en favor del señor O.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 9430, serie 27, domiciliado y residente en esta ciudad; c) que el 6 de abril de 1986, el Dr. P.F.P., elevó una nueva instancia al Tribunal Superior de Tierras, a nombre de los Sucesores de J.F.M. y G.E., en solicitud de revisión por causa de error, con cuyo motivo el referido Tribunal por su decisión No. 4 de fecha 8 de diciembre de 1978, resolvió lo siguiente: Primero: Se, rechaza por improcedente, la instancia en revisión por causa de error material de fecha 6 de abril del 1976, dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. P.F.P., a nombre de los Sucesores de J.F.M. y G.E., en relación con la Parcela No. 191 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; Segundo: Se apodera al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en Santo Domingo, Dr. M.J.H.V., para que conozca del caso expuesto en dicha instancia, como litis sobre terreno registrado, en relación con la Parcela No. 191 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional"; d) que el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado del conocimiento del asunto en virtud de la sentencia citada, dictó el 28 de junio de 1979, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Parcela No. 191 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional. Area: 2 Has., 10As., 96 Cas., Unico: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, anotar al pie del Certificado de Título No. 75-1184, que los derechos de propiedad de la Parcela No. 191, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, quedan registrados en la siguiente forma y proporción: a) OHa., 30As., 15Cas.,a favor de R.M.M., de generales ignoradas; b) OHas., 42As., 18Cas., 90Dm2., a favor de M.P., dominicana, mayor de edad, estudiante, domiciliada y residente en la casa No. 166 de la calle M.B. de esta ciudad, con cédula No. 189166, serie 1ra., C) OHa., 10As., 04Cas., 50Dm2., para cada uno de los señores A.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 150783, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa No. 188 de la calle F.H. y C. de esta ciudad, J.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 125844, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa No. 20 de la calle J. de M. de esta ciudad; J.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 111478, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa No. 188 de la calle F.H. de esta ciudad; J.A.M.E., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la casa No. 1 de la calle Interior II de Gualey, cédula No. 29084, serie 1ra., Victoria Mena Encarnación, dominicana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada y residente en la casa No. 3 de la calle 3 de Los Minas, cédula No. 15973, serie 1ra., y R.M. (a) R., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en la casa No. 26 de la calle San Cristóbal de Gualey, cédula No. 31794, serie 1ra., d) OHas., 54As., 24 Cas., 30Dm2., a favor del Dr. P.F.P., mayor de edad, casado, abogado, con estudio en la Avenida Independencia No. 31 de esta ciudad, Cédula No. 21462, serie 18; e) O., 24 As., 10 Cas., 80 Dm., a favor del señor O.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, Cédula No. 9430, Serie 27; e) que el 10 de noviembre de 1983, el Dr. F.G.F., actuando a nombre y representación de los señores H. delC.M.G. y compartes y el Dr. P.F.P., por nueva instancia del 16 de enero de 1984, a nombre de la señora M.L.C.M., dirigidas ambas al Tribunal a-quo, en solicitud de inclusión de los impetrantes como nuevos herederos del susodicho finado J.F.M. y de las cuales se apoderó a un Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, quien en fecha 17 de enero de 1985, dictó su Decisión No. 4 con el dispositivo siguiente: Primero: Se acogen, las instancias dirigidas al Tribunal Superior de Tierras, en fechas: a) 10 de noviembre de 1983, por el Dr. F.G.F., a nombre y en representación de los Sucesores de J.M.; b) 16 de enero de 1984, por el Dr. P.F.P., a nombre y en representación de la señorita @ESPECIAL Mercedes Leonor Caro Mena; Segundo: Se declara a la señora Y.M., hija legítima del finado P.M.E.; y a los señores, H. delC.M.G., A.A.M.G., L. delA.M.G. y J.M.G., hijos legítimos del finado J.M., en consecuencia, las únicas personas llamadas a recoger los bienes reelectos por el finado J.F.M. son sus herederos determinados en las personas de: su hijo natural reconocido R.M.M.; sus nietos J.A.M., Victoria Mena, R.M. (a) Rafaela, en representación de su madre M. de J.M.E.; sus biznietos M.P., en representación de su finado padre L.A.P.M., a su vez hijo de M.M.; M.L.C.M., en representación de su finada madre Y.M., a su vez hija de P.M.E.; A.A.M.M., J.C.M.M., J.M.M.M., H. delC.M.G., L. delA.M.G., A.A.M.G. y J.M.G., en representación de su finado padre J.M., a su vez hijo de P.M.E., dichos finados hijos de J.F.M.; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, hacer constar en el Certificado de Título No. 75-1184, correspondiente a la Parcela No. 191 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, que en virtud de lo dispuesto en el ordinal anterior, los derechos que pertenecen a los señores A.A.M., J.C.M. y J.M.M., una vez deducidos los vendidos a los señores G.A.L. y J.B.L., ascienden a la cantidad de OO Ha., 08 As., 03 Cas., 66 Dcm2, deben ser registrados en la siguiente forma y proporción: a) OHas.., 04 As., 01 Cas., 83 Dm2, a favor de la señorita M.L.C.M., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 153417, Serie 1ra., domiciliada y residente en la calle M. de T.N. 171 de esta Ciudad; b) OO Has., 04 As., 0'1 Cas., 83 Dm2, en partes iguales a favor de los señores H. delC.M.G., dominicana, mayor de edad, Cédula de identificación personal No. 241988, Serie 1ra., domiciliada y residente en la calle A.L.N. 129 de esta Ciudad; A.A.M.G., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 135325, Serie 1ra., domiciliada y residente en la calle L.. A.L.N. 129, de esta ciudad; y J.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 181840, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad; c) Se ordena, además, requerir el depósito de las cartas constancias expedidas a los señores A.A., J.C. y J.M.M., en caso de que le hayan sido expedidas, para los fines de lugar; Cuarto: Se reserva a los Dres. P.F.P. y F.G.F., el derecho de solicitar la transferencia de un 30% de los derechos que corresponden dentro de la Parcela más arriba indicada, a la señorita M.L.C.M., a favor del primero, o sea, el Dr. P.F.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 21462, serie 18, con estudio profesional abierto en el edificio Criscar IV, apartamento 103, Avenida Independencia No. 518 de esta ciudad, en virtud del contrato de cuota litis de fecha 3 de enero de 1984; y un 15% de los derechos que pertenecen a los señores: H. delC., L. delA., A.A. y J.M.G., de generales que constan, en provecho del Dr. F.G.F., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 213236, serie 1ra., con bufete abierto en la Manzana C No. 10 de la Urbanización Máximo Gómez II de esta ciudad, en virtud del contrato de Cuota Litis de fecha 2 de noviembre de 1983, una vez sea definitiva la presente Decisión"; f) que no conforme con esa sentencia, el Dr. F.G.F., en la calidad mencionada, interpuso en fecha 2 de febrero de 1985, un Recurso de Apelación y el 7 de abril de 1989 el Dr. Salomón Morún Acta, actuando a nombre y representación de S.M.M., también apoderó al Tribunal Superior de Tierras, de una instancia en solicitud de inclusión de éste último como heredero del finado J.F.M. y en fecha 21 de agosto de 1991, el indicado Tribunal dictó su Decisión No. 15, con el siguiente dispositivo: Primero: Se acoge, el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. F.G.F., a nombre de los S.M.G., en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por improcedente; Segundo: Se acoge, la instancia elevada al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. L.M.A., mediante la cual someten el acto de venta de los S.M.G. y el Dr. F.G.F., transfieren todos sus derechos a favor del señor G.A.L. y J.B.. L. y desisten de toda acción en relación con la Parcela No. 191 del E. C. No. 3 del Distrito; Tercero: Se confirma con las modificaciones señaladas en los motivos de ésta sentencia la Decisión No. 4 de fecha 17 de enero de 1985, dictada por el Tribunal de Tierras del J: O., cuyo dispositivo regirá de la manera siguiente: Primero: Se declara que los únicos herederos del finado J.F.. M., son sus tres hijos legítimos P.M. de J.M., y M.M.E., quienes fallecieron: a que P.M. tuvo dos hijos llamados J.M. e I.E., quienes fallecieron; que vienen en representación de J.M. los señores A.A., J.C. y J.M.M.M.; y de su segundo matrimonio H. delC., L. delA., Altagracia y J.M.M.M.; que I.M., falleció y que únicamente procreó a su hija M.L.C.M.; b) M. de J.E., procreó tres hijos llamados J.A., Victoria y R.M. (a) Rafaela, M.M.E., procreó a L.A.P.M., quien falleció, dejando como única heredera a M.P.; Segundo: Se acoge, la transferencia de los señores H. delC.M.G., A.M.G. y J.M.G., L. delA.M.G. y Dr. F.G.F. a favor de los señores G.A.L. y J.B.. L.; Tercero: Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, hacer constar en el Certificado de Títulos No. 73-1184, las transferencias citadas más arriba a favor de los señores G.A.L. y J.B.L., quedando eliminado de este Certificado de Títulos nombres de los vendedores así como los nombres de A.A.M., J.C. y J.M.M.M., a quienes debe requerírseles las copias de las cartas constancias expedidas en el año 1982, las cuales deben ser canceladas, en caso de haberse expedido; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, el registro de la Parcela No. 191 del D.C. No. 3 del Distrito Nacional, en la siguiente forma y proporción. Parcela 191 D.C. No. 3 Distrito Nacional. Area: 2 Has., 10As., 96Cas., a) 01Has., 76As., 80Cas., a favor de los señores G.A.L. y J.B.L., b) 04As., 01Cas., 83Dms2., a favor de Mercedes Caro, quedando eliminados todos los herederos de J.F.. M., a excepción del hijo natural reconocido R.M.M. a quien se le expidió el Certificado de Título correspondiente en fecha 16 de octubre de 1984; Quinto: Se reserva a M.L.C.M., el ejercicio de las acciones que le faculta la Ley en virtud del artículo 1376 del Código Civil de acuerdo a los motivos de esta sentencia; Sexto: Se le reserva al Dr. P.F.P., el derecho de solicitar la transferencia del 30% de los derechos que le corresponden a Mercedes Caro Mena en virtud del contrato de Cuota Litis que reposa en el expediente; Séptimo: Se apodera a la Dra. Fe V.D., Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en esta Ciudad, para el conocimiento y fallo de la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. Salomón Morun Acta, en solicitud de inclusión de heredero, en interés de que dicha instancia recorra el doble grado de jurisdicción, como lo acuerda la Ley, a quien deberá comunicársele esta sentencia y enviársele el expediente para tales fines; g) que en fecha 22 de diciembre de 1992, la Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderada del caso dictó su decisión No. 38 con el siguiente dispositivo: Unico: Rechazamos, en todas sus partes la demanda formulada por el Dr. Salomón Morun Acta, en representación del señor S.M.M., de fecha 7 de abril de 1989, con su pedimento de inclusión de herederos.; h) que sobre el recurso interpuesto por el Dr. Salomón Morún Acta, a nombre del señor S.M.M., el Tribunal a-quo dictó en fecha 15 de agosto de 1995, su Decisión ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: Primero: Se acoge el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 1993, por el Dr. Salomón Morun Acta, a nombre y representación del señor S.M.M., contra la Decisión No. 38 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 22 de diciembre de 1992, en relación con la Parcela Número 191, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; Segundo: se rechazan, por improcedentes, las conclusiones vertidas por el Dr. M. de J.M.H., en representación del señor G.L.; Tercero: Se revoca, en todas sus partes, la Decisión No. 38 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 22 de diciembre de 1992, en relación con la Parcela No. 191 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; Cuarto: Se declara, al señor S.M.M., heredero del finado J.F.M., en calidad de hijo natural reconocido; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento del Distrito Nacional, distribuir el área de la parcela Número 191, del Distrito Catastral Número 3, del Distrito Nacional, ascendente a 21,096.00 Mts2, en la siguiente forma y proporción; a) La cantidad de 2,637.00 Mts2., a favor del señor R.M.M.; b) La cantidad de 2,637.00 Mts2., a favor del señor S.M.; c) La cantidad de 376.71 Mts2., a favor de la señora H. delC.M.G.; d) La cantidad de 376.71 Mts2., a favor del señor J.M.G.; e) La cantidad de 11,678.16 Mts2., a favor de la Cervecería Bohemia, S.A.; g) La cantidad de 376.71 Mts2., a favor de la señora L. delA.M.G.; h) La cantidad de 2,637.00 Mts2., a favor de M.L.C.M.";

Considerando, que el recurrente G.A.L., propone los siguientes medios de Casación: Primer Medio: Violación al artículo 138 de la Ley de Tierras que establece todo lo referente a tercero comprador de buena fe y a título oneroso. Errada aplicación o ninguna aplicación de dicho artículo. Falta de base legal de la sentencia; Segundo Medio: Desconocimiento total y absoluto del artículo 173 de la Ley de Tierras en cuanto a la fuerza probante del Certificado de Título; Tercer Medio: Errada aplicación del artículo 39 y 40 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil; Cuarto Medio: Falsa mención del defensor de los derechos del recurrente, desnaturalización del contrato de cuota litis y poder de representación al mencionar en la decisión recurrida a otro, en lugar del suscrito abogado apoderado; Quinto Medio: Violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil al no consignar las conclusiones del Tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso;

Considerando, que los recurrentes Dr. P.F.P., J.C.M., J.M.M., J.A.M.E., Victoria Mena Encarnación, R.M. (a) Rafaela y M.P., proponen a su vez contra la misma sentencia, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Errada interpretación del derecho; Tercer Medio: Falta de Base Legal;

Considerando, que tratándose de dos recursos de casación interpuesto el primero por el señor G.A.L. y el segundo por el Dr. P.F.P. y compartes, aunque de manera separada, contra la misma sentencia del 15 de agosto de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con el inmueble indicado, procede fusionar ambos recursos para decidirlos por una sola y misma sentencia; En cuanto al recurso interpuesto por G.A.L.:

Considerando, que los co-recurridos S.M.M. y R.M.M., en su memorial de defensa al contestar los medios de casación, proponen un fin de inadmisión fundado en que: "los alegatos de los recurrentes no fueron presentados al Tribunal Superior de Tierras, quienes se limitaron a concluir como aparece en la Decisión recurrida, por lo que al hacerlo por primera vez ante la Suprema Corte de Justicia, constituyen medios nuevos, inadmisibles en casación. Que además para recurrir en casación es indispensable ser parte en el proceso y los recurrentes, según se evidencia de los documentos que integran el expediente, vendieron todos sus derechos en la Parcela de que se trata y fueron definitivamente desinteresados; que por consiguiente sus recursos deben ser declarados inadmisibles";

Considerando, que el examen del expediente revela, que el recurrente, G.A.L., al interponer su Recurso de Casación contra la Decisión impugnada, únicamente emplazó a los señores S.M.M., R.M. y a la Cervecería Bohemia, los dos primeros cuyos derechos le fueron atribuidos por los literales (a) y (b) del ordinal quinto del dispositivo de la referida decisión en sus calidades de herederos del finado J.F.M., y la última, como adquiriente de los derechos que en dicha parcela correspondían a los señores G.A.L. y J.B.L., quienes a su vez los habían adquirido por compra a los co-herederos y partes en el procedimiento de determinación de herederos relacionados con dicha parcela, señores J.M., J.C. y A.A.M.M.; J.A., Victoria y R.M.E.; M.P. y del Dr. P.F.P., los que por cuota litis le fueron atribuidos a éste último; que en el referido procedimiento de determinación de herederos y atribución de derechos también figuran los señores H. delC.M.G., A.A.M.G., J.M.G., L. delA.M.G. y M.L.C.M., como beneficiarios, con derechos atribuidos en la referida parcela; que éstas personas no han sido emplazadas en tiempo oportuno ante esta Suprema Corte de Justicia y habiendo vencido el plazo para que el recurrente pueda hacerlo o recurrir en casación contra ellas, la sentencia impugnada, en cuanto respecta a los señores que se acaban de indicar, ha adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, en razón de que, el examen del acto de emplazamiento No. 639/95 de fecha 25 de septiembre de 1995, instrumentado por el alguacil D.R.B. de León, alguacil ordinario de la 1ra., Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el traslado destinado en su estudio al Dr. P.F.P., así como a los herederos A.A.M., J.C.M., J.M.M., J.A.M.E. y M.P., demuestra que aún permanece en blanco el espacio destinado a hacer figurar el nombre de la persona con quién habló el alguacil y a quien debía entregarle el mismo, lo que evidencia que dicho acto no fue notificado a esos recurridos y en consecuencia éstos no fueron emplazados;

Considerando, que igualmente el examen del mencionado acto de emplazamiento muestra que en el segundo traslado destinado al estudio del Dr. F.G.F., como vendedor de los derechos que correspondieron a éste en virtud de contrato de cuota-litis y en su calidad de abogado de los co-herederos y también vendedores A.A.M.G., J.M.G., H. delC.M.G. y L. delA.M.G., dicha notificación no se hace en el domicilio o en la persona de cada uno de los indicados herederos, sino en el estudio del referido abogado, quien no se ha constituido, ni ha presentado memorial de defensa; que, en el tercer traslado destinado al estudio del Dr. M.E.P.M., como aceptante del poder otorgado por la co-heredera y vendedora M.L.C.M., tampoco se hace en el domicilio o en la persona ni del abogado, ni de la señora M.L.C.M., quien también figura con derechos atribuidos en la decisión impugnada;

Considerando, que es de principio que cuando existe indivisión en el objeto del litigio, si el recurrente ha emplazado a una o varias de las partes contrarias y no lo ha hecho con respecto a las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todas; que si es verdad que las actuaciones del procedimiento de instancia, incluso cuando se trata de una vía de recurso, tienen carácter divisible, en el sentido de que producen sus efectos únicamente en provecho del actor y en contra del demandado o recurrido, sin embargo, es forzoso decidir lo contrario cuando el objeto del procedimiento resulta indivisible en razón de su propia naturaleza, cuando lo decidido en el caso en relación con el interés de una de las partes, afectará necesariamente al interés de las demás partes; que por vía de consecuencia, el Recurso de Casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, tiene que ser dirigido contra todas; que de no hacerse así, el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en la especie, por el ordinal segundo del dispositivo de la decisión impugnada, se rechazan, por improcedentes las conclusiones del ahora recurrente señor G.L., presentadas en el sentido de que: "se rechace el Recurso de Apelación y se confirme la sentencia apelada en todas sus partes" y mediante las cuales pretendía que la porción de terreno adquirida por el y el señor J.B.L., la que había vendido ya a la Cervecería Bohemia, fuera mantenida y no reducida como consecuencia de la reclamación de S.M.M., heredero también del finado J.F.M., parcela en la cual tienen también derechos, como ya se han expresado los co-herederos R.M.M., S.M., H. delC.M.G., A.A.M.G., J.M.G., L. delA.M.G. y M.L.C.M., en virtud de lo dispuesto por el ordinal quinto de la sentencia impugnada, y las disposiciones de la misma en ese sentido ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada respecto a ellos y no puede por tanto ser modificada, por lo que es forzoso decidir que existe en el caso el vínculo de la indivisibilidad por la naturaleza del objeto del litigio y que la contestación no podrá ser juzgada sino conjunta y contradictoriamente con las demás partes que fueron omitidas; que al no ser emplazadas dichas partes omitidas, conjuntamente con las partes que fueron puestas en causa en casación, es evidente que el presente recurso no puede ser admitido; En cuanto al recurso interpuesto por el Dr. P.F.P. y Compartes:

Considerando, que éstos recurrentes incurren en la misma omisión del recurrente anterior, dado que el examen del acto de emplazamiento No. 263/95 de fecha 3 de octubre de 1995, del alguacil R. de la Cruz Reyes, ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, muestra que por el mismo sólo se pone en causa a los señores R.M.M. y S.M.M., omitiendo emplazar a los demás beneficiarios del fallo impugnado, por lo que las consideraciones ya expuestas en la presente sentencia en relación con el recurso del señor G.A.L., también son aplicables al Recurso de Casación que ahora se examina, interpuesto por el Dr. P.F.P. y Compartes y en consecuencia, también debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los señores G.A.L. y Dr. P.F.P. y compartes, contra la decisión No. 14 del Tribunal Superior de Tierras, del 15 de agosto de 1995, en relación con la Parcela No. 191, del D. C. No. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. S.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR