Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 1998.

Fecha18 Febrero 1998
Número de sentencia16
Número de resolución16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de febrero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por Cosmo Color y/o M.M.F. contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1996 por la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. I.M., en representación del Dr. J.P. de la Cruz, abogados de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E. de los Santos, por sí y por la Dra. M.M.C., abogados del recurrido J.M.C. La Luz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de diciembre de 1996, suscrito por el Dr. J.P. de la Cruz, abogado del recurrente, en el cual se proponen, contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral incoada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 12 de febrero de 1996 una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Rechazando la demanda intentada por la parte demandante Sr. J.M.C.L.L., en contra de la parte demandada compañía Cosmo Color y/o M.M.F.P., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Condenando a la parte sucumbiente al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas en favor y provecho del Dr. R.E.G.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Comisionando al ministerial D.A.N., alguacil de estrados de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.C.L.L., contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1996, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en favor de la empresa Cosmo Color y/o M.M.F., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre la empresa Cosmo Color y/o M.M.F. y el señor J.M.C.L.L., por causa de despido injustificado en contra del trabajador y con responsabilidad del empleador; TERCERO: En cuanto al fondo del recurso se revoca en todas sus partes la sentencia objeto del recurso y en consecuencia se condena a la empresa Cosmo Color y/o M.M.F., a pagarle al señor J.M.C.L.L., las siguientes prestaciones: 28 días de preaviso, 120 días de auxilio de cesantía, 18 días de vacaciones, 60 días de bonificación, proporción de regalía pascual y seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, por causa de despido injustificado en su contra en fecha 19 de julio de 1995, al reclamarle a la empresa el pago de vacaciones, después de tener trabajando para ésta seis (6) años y cinco (5) meses, como transportista y acarreador de mercancías, con horario de trabajo permanente, con disfrute de un salario de RD$1,950.00 semanales; CUARTO: Se condena a la empresa Cosmo Color y/o M.M.F., al pago de las costas del procedimiento en favor de los Dres. V.R.P. y E. de los Santos, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial S.P.M., alguacil de estrados de la Sala No. 1, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 1ro., 15, 16, 25, 26, 27, 87 y 91 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de los artículos 1315, 1711, 1787 y 1789 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia y contradicción de motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal. Violación del derecho de defensa del recurrente;

Considerando, que en sus medios de casación, que se reúnen para su examen, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: a) que el demandante no pudo demostrar que estuviera sometido a la subordinación propia de un empleado, pues él era propietario de su vehículo de transporte y servía a cualquier interesado; b) que al tribunal señalar la falta de comunicación del despido, violó los artículos 87 y 91 del Código de Trabajo, porque el recurrente no tenía que despedir al recurrido, por no ser su trabajador, sino un chiripero, que hacía labores de acarreo por ajuste, sin estar subordinado; c) que la Corte desnaturalizó los hechos de la causa, porque tergiversó las declaraciones de los testigos que depusieron ante el tribunal de primer grado y por ante el tribunal de alzada, destacando en éstas que el recurrido trabajaba en forma independiente, no subordinado sino a destajo, sin que en ningún momento estuviera regido por las leyes laborales, sino más bien por el derecho civil; y d) que la sentencia no contiene motivos que la fundamenten;

Considerando, que en la sentencia recurrida se expresa lo siguiente: "que del estudio de las piezas y documentos que obran en el expediente, que de manera controvertida y particular han sido sometidas a los debates: a) el informe de fecha 22 de agosto de 1995, rendido por la Licda. A.M.S., inspectora de la Secretaría de Trabajo, en la cual se señala en el párrafo final del mismo, que fue entrevistado el señor M.F., propietario de la empresa, y éste declaró que el recurrente fue contratado para realizar el acarreo de la mercancía de la misma, con un salario fijo y cumpliendo un horario; b) copia del cheque No. 734 de fecha 4 de marzo de 1994, emitido por la empresa Cosmo Color, por valor de RD$1,950.00, por concepto de transporte de mercancía, semana del 28 de febrero al 5 de marzo de 1994, a favor del recurrente; c) copia del cheque No. 4955, de fecha 9 de junio de 1995, a favor del señor J.M.C.L.L., por valor de RD$5,000.00 emitido por Cosmo Color, por concepto de pago de la bonificación año fiscal 1994-1995; como de las declaraciones dadas por los testigos, y del propio representante de la empresa, que obviamente entran en contradicción entre sus declaraciones y las aportadas por el señor M.F. propietario de Cosmo Color, quien declaró que el señor J.M.C. La Luz tenía un salario fijo y hacía un horario para la empresa para el transporte de la mercancía, pudiéndose colegir que estamos en presencia de un trabajador que tenía que cumplir un horario y estaba subordinado, que tenía un salario fijo, poco importa que pusiera su vehículo a su servicio, dándose las características lógicamente de la existencia del contrato de trabajo a los términos de la ley, y que de los pagos realizados semanales, que era la forma establecida en el contrato, y de pago de bonificación como existe constancia de ello, y se ha sostenido que cuando se le entregaba regalía al personal, a éste se le daba algo sin precisar que cantidad como se ha hecho con la bonificación conforme al cheque y los demás pagos, era porque se entendía que le correspondía; también se aprecia de las declaraciones del testigo de la empresa que a todos los trabajadores se les pagaban vacaciones, pero de manera imprecisa y condicionada, dice que a él no le correspondía porque no era empleado y se llega a sostener que a éste se le permitía poner el vehículo al frente de la empresa, como si no estuviese a su servicio, tratando con ello de negar una realidad y desnaturalizar los hechos ya que durante todo ese tiempo si no existía esa relación contractual, es lógico que no se le permitiera estacionar el vehículo, y mucho menos pagarle semanalmente y darle bonificación dentro de una relación que venía desde el 1990";

Considerando, que de igual manera la sentencia impugnada expresa: "que no merecen credibilidad desde el punto de vista de una sana y buena administración de justicia, las declaraciones aportadas a los debates por el testigo de la recurrida, como tampoco las deposiciones hechas por el representante de la empresa, el señor M.M., quien no fue el que despidió al señor J.M.C.L.L., sino el señor M.F., porque se advierte una contradicción entre sus declaraciones y las dadas por el propietario de la empresa a la inspectora actuante, mientras que sí reviste gran importancia las deposiciones dadas por uno de los testigos aportados por el recurrente, como de las declaraciones del propio demandante, que se robustecen con los documentos ya señalados en esta sentencia.";

Considerando, que la empresa alega que el servicio que le prestaba el recurrente no era subordinado, sino independiente, sujeto a un pago "a destajo", lo que implica un reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre ella y el recurrido, la cual, en virtud de las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo, hace presumir la existencia del contrato de trabajo;

Considerando, que por el análisis de la prueba aportada y la ponderación de la misma, el tribunal llegó a la conclusión de la existencia del contrato de trabajo aplicando la presunción que establece el mencionado artículo 15 del Código de Trabajo, presunción ésta que no fue combatida por la recurrente al no presentar pruebas verosímiles sobre la existencia de otro tipo de relación contractual;

Considerando, que como se advierte en las motivaciones de la sentencia impugnada la Corte a-qua pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger la de los testigos del informativo, M.M.D. y H.G., ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras sobre todo cuando como en la especie, la empresa admite la prestación de servicios personales de parte del recurrido;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Se rechaza el Recurso de Casación interpuesto por Cosmo Color y/o M.M.F., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente Cosmo Color y/o M.M.F., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. V.R.P. y E. de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR