Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 1998.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha10 Junio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 1998, años 155°de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.S. y Salas, dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, cédula de identificación personal No. 2553, serie 38; A.S. y Salas, dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, cédula de identificación personal No. 5107, serie 40; A.S. y Salas (Higinia), dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, casada, cédula de identificación personal No. 5116, serie 40 y M.S. y Salas, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 4849, serie 40, domiciliados y residentes en el municipio de L., provincia de Puerto Plata; personas que integran la sucesión de M.L.S. y T.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 31 de enero de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;1 Oído al alguacil de turno en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. P.A.P., abogado de los recurrentes, en la lectura de las conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 1991, suscrito por el Dr. P.A.P., cédula No. 51612, serie 1ra., abogado de los recurrentes en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito de intervención de P.S. y Salas y compartes, firmado por sus abogados D.. R.R.G. y M.E.R.E., L.. J.M.. P. y E.A.L.;

Vista la resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 9 de agosto de 1991, que dispone que la demanda en intervención se una a la demanda principal;

Vista la resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 29 de agosto de 1991, que declara el defecto del recurrido R.M.V., en el recurso de casación de que se trata;

Visto el auto dictado el 8 de junio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de las Parcelas Nos. 912 y 985, del Distrito Catastral No. 5 del municipio de L., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 15 y 18 de diciembre de 1987, sendas decisiones marcada con los números 1 y 1, mediante las cuales ordenó el registro del derecho de propiedad de las referidas parcelas en la forma siguiente: 1) De la Parcela No. 912 en favor del señor R.M.V. y 2) De la Parcela No. 985 en favor del señor D.B.R.; b) Que ambas decisiones fueron revisadas y aprobadas en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras, en fechas 23 de febrero la primera y 29 de febrero de 1988 la segunda; c) Que en fechas 17 y 18 de marzo de 1988, el Secretario del Tribunal de Tierras expidió los Decretos de Registro Nos. 88-220 y 88-217, referentes a las indicadas parcelas 912 y 985, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., respectivamente; d) Que por instancias de fechas 5 de julio y 20 de septiembre de 1988, suscritas la primera por el Dr. P.A.P., en representación de los señores P., A., Higinia y M.S. y Salas y la segunda por los Licdos. J.M.P. y E.A.L.G., en representación de los señores J.V.S., D.V. y J.P.V., interpusieron un recurso de revisión por causa de fraude contra las referidas decisiones, con cuyo motivo el Tribunal Superior de Tierras dictó el 31 de enero de 1991, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1? .- Se acoge el recurso de revisión por causa de fraude elevado por los Dres. P.A.P., J.M.. P., E.A.L.G., R.R.G. y M.E.R.E., en relación con la Parcela No. 985 del D. C. No. 5 del ***municipio de Luperón; 2? .- Se declara nula la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 de diciembre de 1987, confirmada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 23 de febrero de 1988, en relación con la Parcela No. 985, del D. C. No. 5, del municipio de L.; 3? .- Se ordena la celebración de un nuevo saneamiento, en relación con la Parcela No. 985 del D. C. No. 5, del municipio de L., designándose para llevarlo a efecto al Juez del Tribunal de Tierras residente en Santiago, L.. U.A.F.B., a quien deberá comunicársele esta sentencia y enviársele el expediente para tales fines; 3? .- Se ordena la cancelación del Decreto No. 88-217 que ampara la Parcela No. 985, del D. C. No. 5, del municipio de L.; 4? .- Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, la radiación del certificado de título en caso de que se hubiese expedido; 5? .- Se rechaza el recurso de revisión por causa de fraude en relación con la Parcela No. 912 del Distrito Catastral No. 5, de L.; y se confirma la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 15 de diciembre de1987 y confirmada por el Tribunal Superior en fecha 29 de febrero de 1988 y se mantiene con toda su fuerza legal el Decreto de Registro No. 88-220 de fecha 18 de marzo de 1988";

Considerando, que en su memorial introductivo del recurso los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Unico Medio: Violación a los artículos Nos. 64 y 65 de la Ley de Registro de Tierras con sus modificaciones No. 1542 de fecha 7 de noviembre de 1947, Gaceta Oficial No. 6707. Contradicción en los motivos de la sentencia de fecha 31 de enero de 1991, rendida por el Tribunal Superior de Tierras;

Considerando, que en su único medio de casación los recurrentes alegan en síntesis que el Tribunal a-quo al rechazar el recurso de revisión por causa de fraude en relación con la Parcela No. 912, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L. y acogerlo, sin embargo en relación con la Parcela No. 985 del mismo distrito catastral, lo que hizo fue dictar una sentencia salomónica, para darle parte a los recurrentes y la otra a los recurridos, violando con ello los artículos 64 y 65 de la Ley de Registro de Tierras, e incurriendo en contradicción de motivos, porque se pudo comprobar en la instrucción del recurso, y así consta en los considerandos 7 y 8 de la decisión, que los recurrentes fueron perjudicados en su derecho de defensa al no ser citados a las audiencias que al efecto celebró el Tribunal a-quo para conocer del saneamiento de ambas parcelas; que todas las razones expuestas por el Tribunal a-quo para acoger el recurso en relación con la Parcela No. 985, son exactamente las mismas que tuvo en cuenta para rechazarlo en cuanto a la Parcela No. 912 y que con ello incurrió, alegan los recurrentes, en las violaciones por ellos invocadas;

Considerando, que en efecto, tal como lo alegan los recurrentes el Tribunal a-quo para decidir el recurso de revisión por causa de fraude ya aludido, expone en el cuarto y sexto considerando de la decisión impugnada lo siguiente: Que las partes recurrentes por mediación de sus abogados alegan lo siguiente: a) que el auto de fijación y citación de audiencia no da constancia de que los reclamantes fueron citados; b) que no consta en el expediente, el periódico mediante el cual se publicó el "aviso" contentivo de la fijación de audiencia y de emplazamiento a los interesados; este tribunal advierte que en los motivos de la decisión dictada por el Juez a-quo consta que la publicación se efectuó el 9 de abril de 1986 en el periódico El Sol, no obstante, este Tribunal Superior carece de los elementos para probar la veracidad de lo expuesto más arriba; además, advierte que el Juez a-quo no pudo establecer el origen de los poseedores originarios en relación con la Parcela No. 985 del D. C. No. 5, del municipio de L., debido a que los adquirientes reclamantes se limitaron a depositar los actos de ventas efectuados a favor de ellos en los años 1983 y 1986, omitiendo como su causahabiente había adquirido dicho terrenos; en relación con la Parcela No. 912 fue depositado un acto del año 1968; que en la audiencia celebrada para conocer del saneamiento de la Parcela No. 985, D. C. No. 5 que nos ocupa, el Juez a-quo no tuvo la oportunidad de examinar la procedencia de los derechos que le fueron adjudicados al señor D.B.R., debido a que dicho reclamante, comprador, como el vendedor, quienes estuvieron presentes en dicha audiencia fueron reticentes y en ningún momento declararon quienes eran los poseedores originarios de dichos terrenos. Por otra parte, los documentos de venta depositados tienen fechas de 1983 y 1986, por tanto carecen de tiempo para prescribir de acuerdo con nuestro ***Código Civil; que este tribunal advierte, en relación con la Parcela No. 912 del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., que fueron depositados dos actos de compra de fechas 3 y 21 de abril de 1968, debidamente transcritos, lo cual justifica la prescripción de conformidad con el artículo 2262 del Código Civil; en tal virtud, este tribunal acoge el recurso de revisión por causa de fraude en relación con la Parcela No. 985 del D. C. No. 5 del municipio de L.; declara nula la Decisión No. 1 de fecha 18 de diciembre de 1987, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, confirmada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 23 de febrero de 1988; ordena la cancelación del decreto de registro que ampara la parcela mencionada y la radiación del certificado de título en caso de que hubiese sido expedido ordenando conocer de nuevo el saneamiento de la parcela mencionada; y, rechaza el recurso de revisión por casa de fraude intentado contra la Parcela No. 912 del D. C. No. 5 del municipio de L., por los motivos expuestos más arriba, confirmando la Decisión No. 1 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 15 de diciembre de 1987, confirmada por este Tribunal Superior en fecha 29 de febrero de 1988";

Considerando, que tal como lo alegan los recurrentes, el Tribunal a-quo no expone, ni explica en esos motivos de su decisión por cuales razones admitió el recurso de revisión por causa de fraude en lo referente a la Parcela No. 985, rechazándolo sin embargo por los mismos motivos que expresa en su decisión en lo que se refiere a la Parcela No. 912, resultando evidente que en esas condiciones la decisión impugnada no contiene una exposición suficiente y congruente de los hechos que permita a esta Suprema Corte de Justicia verificar si la ley a sido o no correctamente aplicada, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada por falta de base legal; En cuanto a la intervención de A.S. y Salas y compartes:

Considerando, que el examen del expediente muestra que los recurrentes en casación lo son los señores P.S. y Salas, A.S. y Salas, A.S. y Salas (Higinia) y M.S. y Salas, según consta en el memorial introductivo del recurso; que a su vez los intervinientes son los señores P.S. y Salas, A.S. y Salas, H.S. y Salas de Francisco, M.S. y S., que ya aparecen como recurrentes y J.V.S., D.V. y J.P.V., según el escrito de intervención de fecha 5 de julio de 1991; que, además, tanto los cuatro primeros, como los tres últimos figuraron como partes recurrentes en revisión por causa de fraude por ante el Tribunal a-quo;

Considerando, que todo proceso debe permanecer inalterable, o sea, idéntico a como fue en su comienzo, tanto con respecto a las partes en causa como en lo que se relaciona con el objeto y la causa del litigio hasta que se pronuncie la sentencia que le ponga término al mismo; que en ese orden de ideas ninguna de las partes en un proceso puede cambiar la calidad con que figuró en el comienzo de la litis, excepto en los casos en que pueda ser sustituida por otra persona cuando por ejemplo una de las partes enajena o cede en favor de un tercero el derecho o el interés deducido del juicio, o cuando muere una de las partes y es sustituida por sus herederos para continuar el proceso en que figuraba su autor, casos éstos dos últimos en los cuales las nuevas personas que intervienen en la litis representan procesalmente al autor o parte de la misma, ya sea activa o pasivamente, como continuadores jurídicos de los mismos; que en consecuencia, quien desde el inicio de la litis figuró como parte en ella no puede cambiar esa calidad para convertirse en un tercero, o sea en un extraño a ella con facultad para intervenir; que si como ocurre en la especie, quien ha venido figurando como parte en la litis no interpone en la forma y plazos legales el recurso correspondiente, la decisión frente a él adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que los intervinientes P.S. y Salas, A.S. y Salas, H.S. y Salas de Francisco, M.S. y Salas, J.V.S., D.V. y J.P.V., fueron recurrentes en revisión por causa de fraude por ante el Tribunal a-quo contra las decisiones del saneamiento de las Parcelas Nos. 912 y 985, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., alegan que por las deficiencias del sistema postal y telegráfico no tuvieron conocimiento en tiempo hábil de la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras, porque ellos residen en la zona rural del municipio de Luperón; pero,

Considerando, que en esa misma zona del municipio de L. residen los recurrentes en casación, P.S. y Salas, A.S. y Salas, H.S. y Salas de Francisco, M.S. y Salas, J.V.S., D.V. y J.P.V., quienes sin embargo, interpusieron su recurso en tiempo hábil, lo que indica que tuvieron conocimiento oportuno de la decisión ahora impugnada que les permitió interponer su recurso de casación;

Considerando, que por lo expuesto procede declarar inadmisible la intervención de que se trata;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales puestas a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 31 de enero de 1991, en relación con las Parcelas Nos. 912 y 985, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Declara inadmisible la intervención de los señores P.S. y Salas, A.S. y Salas, H.S. y Salas de Francisco, M.S. y Salas, J.V.S., D.V. y J.P.V.; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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