Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 1998.

Número de sentencia16
Fecha11 Noviembre 1998
Número de resolución16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Financiera Mercantil, S. A. (FIMER), sociedad comercial constituida al amparo de las leyes de la República Dominicana, representada por su presidente, Licda. Nieves B. de A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 12504, serie 13, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, el 4 de mayo de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. G.P., en representación del Dr. M.P., abogado de la recurrente, Financiera Mercantil, S. A. (FIMER);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 1989, suscrito por el Dr. M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 9062, serie 13, con estudio profesional en la calle Padre Pina No. 1, altos, de esta ciudad, abogado de la recurrente, Financiera Mercantil, S. A. (FIMER), mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 14 de agosto de 1989, suscrito por el Dr. P.P.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 7149, serie 65, en su calidad de Procurador General Administrativo y quien actúa a nombre y representación del Estado Dominicano, parte recurrida;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 176 de la Ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 12 de marzo de 1986 la Secretaría de Estado de Industria y Comercio dictó su Resolución No. 19, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Cancelar, como al efecto, cancela, el Registro No. 11879 de fecha 15 de septiembre de 1985, que protege el nombre comercial Financiera Mercantil, S. A. (FIMER) en virtud de lo estipulado por los artículos citados; SEGUNDO: Disponer, como al efecto dispone, que la presente resolución sea publicada en el Boletín Informativo de la Propiedad Industrial de esta Secretaría de Estado"; b) que sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "UNICO: Se declara la incompetencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Financiera Mercantil, S. A. (FIMER), contra la Resolución No. 19 de fecha 12 de marzo de 1986, dictada por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, en virtud de lo que establece el artículo 7 en su literal (f) de la Ley 1494 del 2 de Agosto de 1947";

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación contra la sentencia del 4 de mayo de 1989 invoca como único medio de casación: la errónea interpretación del artículo 7 literal f) de la Ley No. 1494 de 1947 y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su medio expone la recurrente que es obvio que ha habido una falsa aplicación de la ley y una errónea interpretación de los hechos en la sentencia del Tribunal Superior Administrativo por cuanto la exclusión de la competencia de dicho tribunal en las áreas señaladas en dicho literal f) no procede en el caso de la especie, ya que en el mismo se excluyen las cuestiones de índole civil, comercial y penal y que es obvio que en ningún momento se ha llevado ante dicho tribunal un asunto de índole civil sino puramente administrativo, porque fue una instancia dirigida no a dirimir un conflicto entre partes, sino únicamente a lograr la anulación de una resolución administrativa del Secretario de Estado de Industria y Comercio y que tampoco es un asunto comercial ni penal ni una cuestión en que la administración o un órgano administrativo; autónomo obre como persona jurídica de Derecho Privado y que aún cuando en el supuesto caso de que la sentencia del Tribunal Superior Administrativo hubiese sido dada en conformidad con el literal f) del citado artículo 7, en ninguna parte de su dispositivo señala si la incompetencia se basa en que el asunto de que fue apoderado es una cuestión de índole civil o si es de índole comercial o si es de índole penal o si es porque obró en el caso como persona jurídica de derecho privado;

Considerando, que la recurrente sigue señalando que la falta de base legal de la sentencia del Tribunal Superior Administrativo se comprueba plenamente en la página 7 de dicha sentencia cuando dice que "según ha sido interpretado desde su promulgación", pero no dice que está establecido en la ley, lo que demuestra que la disposición del artículo 13 ha sido interpretada desde su promulgación y no por disposición expresa de la ley y que además la falta de base legal se confirma cuando dicho tribunal en la misma página 7 de su sentencia dice que "a partir de 1947, año en que se dictó la Ley No. 1494? se ha reconocido cierto margen de competencia con la materia pero únicamente cuando se trate de Resoluciones que involucren a una sola persona", lo que demuestra claramente que se ha actuado por conveniencia en reconocer cierto margen de competencia, como si la incompetencia pudiera ser declarada a medias o por el estrecho o amplio margen de reconocimiento;

Considerando, que la recurrente expone además, que aún cuando el artículo 13 de la Ley sobre Marcas de Fábricas y Nombres Comerciales dispusiera expresamente que toda cuestión en relación con la solicitud de registro y otorgamiento de los mismos deberá llevarse a un tribunal de comercio, no procede su aplicación en el presente caso, ya que el Tribunal Superior Administrativo no estaba apoderado de una cuestión relacionada con la solicitud de registro y otorgamiento de marca o nombre, sino de una instancia encaminada a que se revocara la anulación de un registro ya otorgado, que es un caso muy diferente, por lo que tampoco procede que el asunto sea remitido a un tribunal civil o comercial, por cuanto se trata de un recurso que se refiere únicamente a procurar ante la Secretaría de Estado de Industria y Comercio que se revocara la anulación de un registro ya expedido a su favor, que es un acto pura y definitivamente administrativo ejercido por dicha Secretaría en forma arbitraria pero dentro de sus facultades administrativas, por lo que procede la competencia del Tribunal Superior Administrativo;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley No. 1494 de 1947, dispone que no corresponde al Tribunal Superior Administrativo: "f) Las cuestiones de índole civil, comercial y penal y todas aquellas en que la administración o un órgano administrativo autónomo obre como persona jurídica de derecho privado";

Considerando, que el artículo 13, párrafo II de la Ley No. 1450 de 1937, sobre Registro de Marcas de Fábrica y Nombres Comerciales e Industriales dispone que en caso de que exista alguna duda en cuanto al uso o posesión de una marca o nombre, el Secretario de Estado de Industria y Comercio resolverá el caso con la asistencia y opinión del Cuerpo de Consejeros, pero cualquiera de los interesados que no estuviere conforme con la decisión adoptada podía someter el caso al Tribunal de Comercio, debiendo procederse de acuerdo con las disposiciones de la sentencia definitiva que intervenga;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto, que la Secretaría de Estado de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 19-86 del 12 de marzo de 1986, a instancia de la Central de Créditos, C. por A., canceló el Registro No. 11879 del 15 de septiembre de 1985 que protegía el nombre de la Financiera Mercantil, S. A. (FIMER) de donde se infieren intereses entre particulares en lo que respecta al mencionado nombre comercial y que el literal (f) del artículo 7 de la Ley No. 1494 es claro y preciso respecto a la incompetencia de este tribunal para conocer del caso que nos ocupa;

Considerando, que en la especie se trata de un conflicto derivado del registro de un nombre comercial expedido a favor de la recurrente y cuya cancelación fue solicitada ante la Secretaría de Estado de Industria y Comercio por la firma reclamante, la Central de Créditos, C. por A., controversia que fue resuelta por dicha Secretaría mediante resolución motivada, al amparo de lo previsto por el citado artículo 13; por lo que obviamente se trata de un conflicto entre particulares que si bien es cierto que envuelve una actuación de un organismo de la Administración Pública, no menos cierto, es que dicha controversia trasciende el ámbito de lo administrativo al tratarse de una litis entre comerciantes derivada de un nombre comercial, que escapa de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 7, literal f) de la Ley No. 1494; por lo que se desestiman los medios de casación propuestos por la recurrente, ya que los mismos carecen de fundamento;

Considerando, que de lo anterior se desprende que el Tribunal a-quo efectuó una correcta aplicación de la ley al declarar su incompetencia ratione materiae en el caso de la especie, ya que el tribunal competente para estatuir al respecto es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la jurisdicción territorial correspondiente, actuando en sus atribuciones comerciales; por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata, por improcedente e infundado;

Considerando, que en la materia de que se trata no hay lugar a la condenación en costas al tenor de lo previsto por el artículo 60 de la Ley No. 1494 de 1947, agregado por la Ley No. 3835 de 1954.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la firma Financiera Mercantil, S. A. (FIMER), contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo el 4 de mayo de 1989, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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