Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 1998.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha09 Diciembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.M.J.A., O.J.A., y A.M.J.A., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral No. 049-0002701-1, 049-0039394-5 y 049-0003245-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 2 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. Mitrídates De León Paredes, abogado de los recurridos, M.A.C.J. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 1998, suscrito por el Dr. S.J.M., dominicano, mayor de edad, con estudio profesional en la avenida R.B. No. 1704, Apto. B-2, de esta ciudad, abogado de los recurrentes, J.M.J.A., O.J.A. y A.M.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 1998, suscrito por el Dr. Mitrídates De León Paredes, dominicano, mayor de edad, con estudio profesional en la avenida Independencia No. 459, G., de esta ciudad, abogado de los recurridos, Dr. M.A.C.J., D.M.C.J., M.C.J., A.A.H.J. y Altagracia De la Rosa Jiménez;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de las Parcelas números 31, 33, 38, 39, 43, 51, 53, 76, 136, 198 y 200, del Distrito Catastral No. 11 de la común de Cotuí, sitio de Hato Nuevo o M., sección El Hato, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 8 de septiembre de 1953, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "En el Distrito Catastral número Once (11) de la común de Cotuí, sitio de Hato Nuevo o M., sección del "Hato", lugares de: Monte Río, La Cuba, Castillo y Las Tres Aguas, provincia S.R.. Parcela número 31, A.: 4 Has., 30 As., 87 Cas., Se ordena el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras, a favor del señor L.S. (a) Aladino, dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula No. 399, Serie 49, domiciliado y residente en Cotuí.- Parcela número 33, Area: 1 Ha., 92 As., 78 Cas., Se ordena el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras, a favor de los sucesores de P.M. y R., dominicanos, mayores de edad, agricultores, domiciliados y residentes en Quita Sueño, Cotuí, en comunidad y para que se dividan de acuerdo con sus respectivos derechos.- Parcela número 38, Area: 00 Ha., 62 As., 73 Cas., Se ordena el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras, a favor de los sucesores de I.V., dominicanos, mayores de edad, agricultores, domiciliados y residentes en el Hato, Cotuí.- Parcela número 39, A.: 00 Ha., 34 As., 31 Cas., Se ordena el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras, a favor de la señora A.A. de J., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en El Hato, Cotuí.- Parcela número 43, A.: 2 Has., 75 As., 07 Cas., Se ordena el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras, a favor de la señora H.M., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en El Hato, Cotuí.- Parcela número 51, A.: 6 Has., 52 As., 05 Cas., Se ordena el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras, a favor del señor P.D., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula No. 4511, serie 49, domiciliado y residente en El Hato, Cotuí.- Parcela número 53, Area: 1 Ha., 87 As., 38 Cas., Se ordena el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras, a favor de la señora A.J.P. y A., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, cédula No. 3778, serie 49, Sello No. 220525, domiciliada y residente en El Hato, Cotuí.- Parcela número 76, Area: 1 Ha., 33 As., 41 Cas., Se ordena el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras, en comunidad y para que se dividan de acuerdo con sus respectivos derechos, a favor de los Sucesores de I.V., dominicanos, mayores de edad, agricultores, domiciliados y residentes en El hato, Cotuí.- Parcela número 136, A.: 00 Ha., 63 as., 13 Cas., Se ordena el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras, en favor de la señora A.J.P. y A., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, cédula No. 3778, serie 49, Sello No. 220525, domiciliada y residente en El Hato, Cotuí.- Parcela número 198, A.: 00 Ha., 75 As., 85 Cas., Se ordena el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras, a favor de la señora A.A. de J., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en El Hato, Cotuí.- Parcela número 200, A.: 1 Ha., 10 As., 02 Cas., Se ordena el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras, en comunidad y para que se dividan de acuerdo con sus respectivos derechos, a favor de los Sucesores de I.V., dominicanos, mayores de edad, agricultores, domiciliados y residentes en el Hato, Cotuí"; b) que el Tribunal Superior de Tierras, revisó y aprobó la decisión de jurisdicción original mencionada; c) que con motivo de la instancia de fecha 16 de septiembre de 1994, sometida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. S.F.J.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 15 de julio de 1996, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 1 de febrero del 1996, por el Dr. S.F.J.M., ratificadas y depositadas por escrito en fecha 7 de junio del 1996, por improcedente y mal fundada, además de haber prescrito la acción intentada según instancia de apoderamiento. Que debe rechazar y rechaza, la demanda en nulidad de acto de venta por entender este tribunal que el inmueble objeto de la presente venta no entra en la comunidad patrimonial, por ser un bien adquirido por herencia; SEGUNDO: Que debe acoger y acoge las conclusiones y escrito ampliatorios, depositados en fecha 1 de febrero y 7 de mayo del año 1996, por el Dr. Mitrídates De León Paredes, en representación de la señora A.M.J.A., por ser justas en cuanto al fondo y reposar en base legal"; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 2 de octubre de 1997, la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Que acoge en cuanto el fondo y rechaza en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Santiago Fco. J.M., contra la Decisión No. 1 de fecha 15 de julio del 1996, por falta de asideros legales; SEGUNDO: Confirma la Decisión No. 1 de fecha 15 de julio del 1996, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 198, del Distrito Catastral No. 11, del municipio de Cotuí, con las modificaciones señaladas en las motivaciones, la cual regirá como sigue en esta decisión; TERCERO: Se mantiene con toda su fuerza legal el Certificado de Título No. 46, a nombre de A.M.J.A., que ampara la Parcela No. 198, del Distrito Catastral No. 11, del municipio de Cotuí; CUARTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, anotar en el Certificado de Título No. 46, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 198, del Distrito Catastral No. 11, del municipio de Cotuí, la transferencia de 56 As., 61 Cas., a nombre de los sucesores de la De Cujus A.M.J.A., y expedir los certificados de títulos correspondientes";

Considerando, que en su memorial introductivo, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer Medio: Contradicción en el dispositivo; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Incorrecta aplicación de la ley; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desenvolvimiento de sus cuatro medios reunidos, los recurrentes proponen la casación de la sentencia impugnada, alegando en síntesis: a) que la sentencia impugnada presente una grave contradicción de contenido porque por el ordinal primero de su dispositivo acoge en cuanto al fondo y rechaza en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la Decisión No. 1 del 15 de julio de 1996, por falta de asideros legales y que sin embargo confirma dicha decisión, por lo que cabe preguntarse qué fue lo que resolvió el Tribunal a-quo, porque acoger en cuanto al fondo y rechazar en la forma una instancia cualquiera resulta incompatible, pues la forma determina la admisibilidad y bien es sabido que si se produce la inadmisibilidad de cualquier recurso no pueden examinarse las cuestiones de fondo, que una cosa excluye la otra y que en el caso las disposiciones del primer y segundo ordinal del dispositivo son inconciliables y excluyentes entre sí; b) que el Tribunal a-quo obvió referirse a la violación del artículo 189 letra a, a la falta de identidad de la vendedora y a la violación de la Ley No. 6125 del 7 de diciembre de 1962, modificada por la Ley No. 8-92, del 13 de abril de 1992 y a la violación de los artículos 21, 23, 25, 27, 30-2 y 30-3 de la referida ley, así como a la imprescriptibilidad de los derechos sucesorales y a la violación de los artículos 725, 731 y 739 del Código Civil, dado que se demostró que la cédula de la señora A. de J. (vendedora) que aparece en el acto de venta es la No. 10024, serie 49, mientras que según certificación del 6 de mayo del 1997 expedida por el negociado de la cédula, el citado número de cédula pertenece a la señora A.J.G. de A., mientras que el de la señora A.A. de J. es el No. 124, serie 29 y que esa mención incorrecta del número de cédula en la venta equivale a una ausencia de la misma, en violación de la letra a del artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras; que de acuerdo con los artículos mencionados de la Ley No. 6125 de 1962 modificada, se da como hecho cierto que el acto de venta otorgado por la señora A.M.J.A., contiene una cédula que no corresponde a la vendedora, por lo que debe entenderse conforme esos textos legales que hay ausencia del número de cédula de identidad; que de acuerdo con los artículos 725, 731 y 739 del Código Civil establecen la continuidad jurídica del De Cujus por parte de sus descendientes por tratarse de derechos registrados, los cuales a partir del primer registro son imprescriptibles no es posible que estos se extingan por ninguna vía, que al no contestar esos argumentos la Suprema Corte de Justicia, no puede verificar si la ley ha sido o no correctamente aplicada; c) que de acuerdo con el Tribunal Superior de Tierras, el inmueble objeto de la litis no entraba en comunidad de acuerdo con el artículo 1404 del Código Civil, pero que este criterio es errado, ya que si bien es cierto, que al no tratarse de un derecho registrado recibido por herencia este principio sufre mutaciones, ya que la señora A.A. de J. era acreedora de una posesión al momento de casarse con A.J. y no de un inmueble saneado, pues el saneamiento del mismo se hizo 35 años después de iniciada la posesión de la reclamante de modo que la misma también beneficiaba al esposo A.J., mas aún cuando en el decreto de registro expedido en 1954 se hace constar que dicho inmueble es adjudicado a favor de A.A. de J., reconociendo así la presunción de la comunidad, y d) que al disponer el artículo 36 de la Ley No. 2569 de 1950, sobre S. y Donaciones la presunción de donación en las ventas de padres a hijos, es evidente que la inobservancia de las reglas que él mismo establece y a falta de cumplimiento de los requisitos que dicho texto exige, ya que no hay ninguna prueba de ello, impedía declarar la validez de la documentación producida con motivo de la litis, pero;

Considerando, en cuanto a la letra a), que si es cierto que por el ordinal primero del dispositivo se expresa que: "se acoge en cuanto al fondo y rechaza en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Santiago Fco. J.M., contra la Decisión No. 1 de fecha 15 de julio de 1996, por falta de asideros legales, no es menos verdad que por el último considerando se expone que: "Este Tribunal Superior después de haber comprobado que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original hizo una buena apreciación del derecho y correcta aplicación de la ley dando motivos claros y precisos que este Tribunal Superior adopta, sin necesidad de reproducirlos que unidos a los de esta sentencia, confirman la Decisión No. 1, de fecha 15 de julio del 1996, acogiendo así en cuanto a la forma y rechazando en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Santiago Fco. J.M., contra la Decisión No. 1 de fecha 15 de julio del 1996, en relación con la Parcela No. 198, del Distrito Catastral No. 11, del municipio de Cotuí, por falta de bases legales, manteniendo con toda su fuerza legal el Certificado de Título No. 46, que ampara la porción de la Sra. A.M.J.A."; que por lo que acaba de copiarse se comprueba que al hacer constar en el ordinal primero del dispositivo que dicho recurso se acoge en cuanto al fondo y rechaza en cuanto a la forma, constituye un simple error irrelevante que no invalida el fallo, sobre todo si se toma en cuenta que por el ordinal segundo de dicha sentencia se confirma la decisión apelada, que por tanto ese simple error no puede dar lugar a la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, en cuanto a la letra b), que la circunstancia de que en el acto de ratificación de la venta otorgada por la señora A.A. de J., a favor de su hija A.M.J.A., aparezca la cédula de la primera con una numeración errónea, no despoja de validez el referido acto de venta, puesto que los jueces del fondo comprobaron en la instrucción del asunto que en el caso se trataba de la misma persona que había resultado adjudicataria de la parcela en cuestión, quien además entregó a su compradora los documentos que la acreditaban como tal, especialmente el certificado de título que le fue expedido al respecto;

Considerando, en lo que se refiere a la letra c) que en la Decisión No. 1 de fecha 8 de septiembre de 1953, relativa al saneamiento del inmueble consta que el señor A.J., esposo de la señora A.A. de J., concurrió a la audiencia celebrada por el Juez de Jurisdicción Original, el 2 de julio de 1953, en que se conoció del saneamiento de dicha parcela, a nombre y representación de esta última, reclamando para ella la totalidad de dicha parcela, alegando que la misma la adquirió por herencia de su madre J.M.R., fallecida hacía unos 27 años y estarla ocupando durante todo ese tiempo; que la sucesión de su madre se dividió y a ella, refiriéndose el compareciente a su esposa A.A. de J., le tocaron estas parcelas, o sea, las números 39 y 198, del Distrito Catastral No. 11, del municipio de Cotuí, las cuales posee sin discusión con nadie y respetándola todo el mundo como dueña, teniéndolas cultivadas en su totalidad, que en ese mismo sentido declararon los testigos M.A.C. y P.S., así como también el señor J.D.A. y R., hermano de la señora A.A. de J.; que tomando en cuenta esas circunstancias, en la referida decisión del 8 de septiembre de 1953, se expresa lo siguiente: "

Considerando : que, por los elementos de la causa y las declaraciones de los testigos M.A.C. y P.S., ha quedado establecido, que la Sra. A.A. de J. adquirió estas parcelas por herencia de su madre J. de M.R., fallecida en el año 1915; que tiene la posesión de estas parcelas por cultivos y otras mejoras, con las demás condiciones legales y por un tiempo que cubre el término de la más larga prescripción adquisitiva para que se haya perfeccionado en su provecho el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva para que se haya perfeccionado el derecho por prescripción; que, en atención a estas razones y a que nadie ha contradicho esta reclamación, procede acogerla y, en consecuencia, ordenar el registro del derecho de propiedad sobre estas parcelas y sus mejoras a favor de A.A. de J.. De acuerdo al Art. 1404 del Código Civil, que copiamos a continuación: "Los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso a título de sucesión, no entran en comunidad. Sin embargo, si uno de los esposos hubiese adquirido un inmueble después del contrato de matrimonio, que contenga estipulación de comunidad, y antes de la celebración del matrimonio, el inmueble adquirido en este intervalo, entrará en la comunidad, a menos que la adquisición se haya hecho en ejecución de alguna cláusula del matrimonio, en cuyo caso se regulará el convenio"; que es evidente que al decidir el Tribunal a-quo que el referido inmueble vendido por su propietaria A.A. de J., a la señora A.M.J.A., no constituye un bien de la comunidad legal que existió entre la primera y su esposo A.J., sino un bien propio de ella, del cual podía disponer como legalmente lo hizo, no ha incurrido en las violaciones alegadas por los recurrentes;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada y se ha expuesto precedentemente, la parcela en discusión fue reclamada en el saneamiento por la señora A.A. de J., representada por su esposo A.J., por haberla heredado de su madre la finada señora J.M.R., que sobre este fundamento, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original por su fallo definitivo del 8 de septiembre de 1953, ordenó el registro del derecho de propiedad de las Parcelas Nos. 39 y 198, del Distrito Catastral No. 11 del municipio de Cotuí, a favor de la señora A.A. de J.;

Considerando, que conforme el artículo 1404 del Código Civil, los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio, o que adquieran durante su curso a título de sucesión, no entran en comunidad; que por eso, si se comprueba que uno de los esposos recibió un bien inmueble por herencia durante el curso de su matrimonio o inició la posesión de un inmueble antes de la celebración del mismo, este inmueble permanece siendo un bien propio de ese esposo o esposa, aún cuando, en el último caso la prescripción se cumpla durante el matrimonio; que en consecuencia los jueces procedieron correctamente al declarar que la referida parcela era un bien propio de A.A. de J. y, por tanto, la única con derecho a transigir con dicho inmueble; que el hecho de que al expedirse el decreto de registro en su favor se hiciera con su nombre de casada, no altera la situación jurídica, ni el carácter de bien propio del inmueble;

Considerando, que en lo que respecta a la letra d), que en la sentencia impugnada se expresa que la Dirección General del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones no consideró en ningún momento que el acto de venta del 7 de enero de 1972, otorgado por la señora A.A. de J., a favor de su hija A.M.J.A., era una donación; que en tales circunstancias los recurrentes debieron y no lo hicieron, aportar la prueba de que en el caso se trataba de una donación y no de una venta real y efectiva, como lo comprobaron los jueces, dado que para acoger los alegatos de dichos recurrentes, no bastaba a los jueces del fondo acoger las simples afirmaciones de los mismos, sin que estos administraran la prueba correspondiente;

Considerando, que en cuanto a la desnaturalización de los hechos, falta de base legal y contradicción de motivos alegados por los recurrentes, que lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada muestra que ella contiene motivos suficientes y pertinentes, así como una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido verificar que el Tribunal a-quo, hizo en el caso una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados, sin incurrir en desnaturalización alguna, ni en ninguna de las violaciones denunciadas en el memorial de casación, por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.J.A. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 2 de octubre de 1997, en relación con la Parcela No. 198, del Distrito Catastral No. 11, del municipio de Cotuí, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. Mitrídates De León Paredes, abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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