Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 1999.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha17 Noviembre 1999

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de noviembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 178876, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 3 No. 24, del sector Buenos Aires, H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M., abogado del recurrente, M.R.H.;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de julio de 1999, suscrito por el Dr. A.M., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0243562-5, abogado del recurrente, M.R.H., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 1999, suscrito por el Dr. R.L.B.C., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0366371-2, abogado de la recurrida, Estación Shell San Miguel y/o F.A.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó, el 17 de febrero de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. L.A.G.F. y A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona a M.L., Alguacil de Estrados de la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y regular en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por M.R.H., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de diciembre de 1994, por haberse hecho conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes, dicha sentencia apelada; Tercero: Consecuentemente, se rechaza la demanda laboral interpuesta por M.R.H., contra Estación Shell San Miguel y/o F.A.P., por falta de pruebas; Cuarto: Se condena a la parte que sucumbe M.R.H., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en provecho del Dr. B.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desconocimiento y errónea aplicación del artículo 1 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Errónea interpretación y desconocimiento a las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Errónea interpretación del artículo 63 del Código de Trabajo y violación del artículo 65 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se resumen para su examen, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante los jueces del fondo demostraron que los elementos constitutivos del contrato de trabajo se encontraban presente en la relación que sostuvieron las partes, ya que él prestó un servicio permanente consistente en el lavado de carros diariamente, percibiendo un salario consistente en un 40% de la producción realizada y recibiendo instrucciones del administrador de la Estación Shell San Miguel, lo que determinaba la existencia del contrato de trabajo, confirmado por el hecho de que fue cancelado porque faltó un día a sus labores sin autorización; que los jueces debieron tener presente que de acuerdo al artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia del contrato de trabajo, siempre que haya una prestación de servicio; sin embargo declararon que el contrato no existía sin dar motivos suficientes y argumentando que el señor D.V. había firmado un contrato con la recurrida que lo hacía el empleador, sin detenerse a analizar que los contratos no obligan a terceros y que el señor V. falleció en el año 1989, mientras que el recurrente fue despedido el 27 de noviembre de 1992; que los jueces fallaron en base a una supuesta cesión del contrato del recurrente, la que no podía ser considerada válida porque ésta no fue comunicada al Departamento de Trabajo, como lo ordena el artículo 65 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que por las declaraciones de los testigos oídos en el informativo y contra informativo, esta Corte ha establecido que las declaraciones del testigo señor A.B.B.F., nos merecen más credibilidad que las del testigo señor D.A.A.P., quien depuso en interés del demandante originario, en razón de que las declaraciones del testigo A.B.B.F., quien depuso en interés de la parte demandada originaria, se ajustan más a la realidad de los hechos; que conforme a la prueba documental y testimonial que reposa en el expediente, se ha podido establecer que el demandante nunca les prestó un servicio personal subordinado a Estación Shell San Miguel y/o F.A.. P.; que el elemento que conforma la relación de trabajo, lo es la subordinación jurídica, y como el demandante en la especie, no ha probado que les prestara un servicio personal subordinado a las partes demandadas, en tales circunstancias, procede el rechazo de su demanda y la confirmación de la sentencia impugnada; que como la parte demandada, desde el inicio de la demanda introductiva por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, ha venido sosteniendo que el demandante no era trabajador suyo, y éste no ha hecho la prueba de este alegato, la parte demandada no estaba obligada a dar cumplimiento a las disposiciones de los Arts. 91 y 93 del Código de trabajo";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie, la Corte de Trabajo ha establecido, como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial y documental aportada, que en la especie el demandante no le prestó sus servicios personales a la recurrida, por lo que no se aplicaba la presunción de contrato de trabajo que establece el artículo 15 del Código de Trabajo, para cuya aplicación se requiere que el demandante pruebe la existencia de la relación de trabajo, que a juicio de los jueces del fondo no hizo el recurrente, declarando en consecuencia, que no existió entre las partes el contrato de trabajo invocado por el reclamante, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización ni cometido violación alguna de la ley;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R.H., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.L.B.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR