Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2000.

Número de sentencia16
Fecha15 Noviembre 2000
Número de resolución16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, debidamente representada por el Procurador General Tributario, Dr. C.J.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 26 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de octubre de 1999, suscrito por el Dr. C.J.R., P. General T., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 1999, suscrito por los Dres. R.E.M.M. y M.E.A. de los Santos, dominicanos, mayores de edad, casados, cédulas Nos. 001-0526167-1 y 001-0767877-3, respectivamente, abogados de la parte recurrida, Sucesoras de D.A.P., señoras C.A.B. o L.P. y M. delC.A. o L.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 12 de agosto de 1998, con motivo del recurso jerárquico elevado por las sucesoras de D.A.P., señoras C.A.B. o L.P. y M. delC.A. o L.P., la Secretaría de Estado de Finanzas dictó su Resolución No. 343-98, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, admisible en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por la señora C.A.B.L.P., en contra del pliego de modificaciones y liquidación sucesoral sobre los bienes relictos por la citada finada, realizado por el Dpto. de Sucesiones y Donaciones de la Dirección General de Impuestos sobre la Renta; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico antes mencionado; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus partes el referido pliego de modificaciones y liquidación sucesorial; Cuarto: Conceder un plazo de quince (15) días, a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de la suma adeudada al fisco; Quinto: Comunicar, la presente resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes"; b) que sobre el recurso interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Contencioso-Tributario dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992; Segundo: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de agosto de 1998, por los sucesores de la finada D.A.P., contra Resolución No. 343-98 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 12 de agosto de 1998; Tercero: Desestimar, como al efecto desestima, el dictamen No. 99-98, de fecha 23 de octubre de 1998 del Magistrado Procurador General Tributario; Cuarto: Ordenar, como por la presente ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente y al Magistrado Procurador General Tributario con la finalidad de que dicho funcionario produzca su dictamen sobre el fondo del asunto, dentro del plazo legal; Quinto: Ordenar, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial del Tribunal Contencioso Tributario;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de la Ley No. 11-92; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de la primera parte del primer medio la recurrente expresa, que el Tribunal a-quo al considerar en su sentencia que tenía competencia jurisdiccional para fallar la inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 de la Ley No. 11-92, ha hecho una falsa interpretación de los artículos 4, 67 y 120 de la Constitución en razón de que el artículo 67, numeral 1 de la Constitución confiere a la Suprema Corte de Justicia la atribución exclusiva de conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, por lo que resulta incontestable que esta prerrogativa es absolutamente excluyente e indelegable y que ningún órgano judicial puede arrogarse tal autoridad so pena de incurrir en usurpación de funciones, en cuyo caso sus actuaciones serían ineficaces y nulas;

Considerando, que la recurrente también alega en esta primera parte del primer medio, que resulta irrefutable que al tenor de lo que establece la parte in fine del ordinal 1ro. del citado artículo 67, cuando cualquier órgano judicial sea apoderado de un litigio en el que se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, lo que procede es declarar inadmisible dicho medio, en razón de su no invocabilidad por vía de excepción y proceder al conocimiento del fondo del asunto; que si el Tribunal o Corte apoderado considerase que la normativa legal aplicable al caso pudiera estar viciada de inconstitucionalidad, tal órgano judicial podría legítimamente plantear dicha cuestión ante la Suprema Corte de Justicia, la que de considerar pertinente tal planteamiento, está facultada a ejercer su derecho a iniciativa en la formación de las leyes en asuntos judiciales y someter un proyecto de ley ante el Congreso Nacional a fin de que la disposición legal atacada, sea modificada; por lo que el Tribunal Contencioso-Tributario, estaba inhabilitado de ponderar y fallar con respecto al alegato de inconstitucionalidad de dichos artículos del Código Tributario, ya que el artículo 120 de la Constitución establece que ningún poder o autoridad puede suspender, anular, ni mucho menos interpretar reformas constitucionales votadas y proclamadas válidamente por la Asamblea Nacional;

Considerando, que con respecto a lo planteado por la recurrente en la primera parte del presente medio, donde cuestiona la competencia del Tribunal a-quo para conocer por vía de excepción sobre la inconstitucionalidad de los artículos, 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario, esta Suprema Corte de Justicia ratifica el criterio emitido en su fallo del 16 de diciembre de 1983, seguido por el Tribunal a-quo, el cual establece que "de conformidad con los principios de nuestro derecho constitucional, todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa al resto del caso; que todo tribunal o corte, en presencia de una ley, resolución, un proceso, en cualquiera de las materias de su competencia, puede y debe pronunciar su nulidad aunque no la hayan promovido las partes envueltas en el mismo, esto es de oficio, sin el cumplimiento de ninguna formalidad, de cualquier naturaleza que sea; que al proceder de ese modo los jueces no están invadiendo atribuciones de otros organismos, ni violando los principios fundamentales de la separación de los poderes, sino dando cabal cumplimiento a las facultades que se le otorga para examinar y ponderar no sólo la regularidad de las leyes, sino también sus alcances y propósitos";

Considerando, que el criterio anteriormente expresado constituye una reiteración de la posición tradicional sostenida en esta materia por la Suprema Corte de Justicia y que se confirma tanto en su sentencia del 31 de marzo de 1989, donde se establece "que asimismo, de conformidad con los principios de nuestro Derecho Constitucional, todo tribunal ante el cual se alega la inconstitucionalidad de una ley, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa al examen del fondo del caso"; como en la sentencia del 19 de mayo de 1999, en la que se establece el principio de que "el ejercicio de la acción en inconstitucionalidad por vía principal da lugar a que la ley, decreto, resolución o acto en cuestión, pueda ser declarado inconstitucional y anulado como tal erga omnes, o sea, frente a todo el mundo, mientras que la declaración de inconstitucionalidad por excepción o medio de defensa tiene un efecto relativo y limitado al caso de que se trate";

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se desprende, que el alegato de inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario, podía ser promovido por la parte hoy recurrida, como una excepción o medio de defensa ante el Tribunal Contencioso-Tributario, por lo que este tribunal estaba en la obligación de pronunciarse, como lo hizo, con respecto a dicho medio, de forma previa al conocimiento del fondo del asunto, sin que con ello haya incurrido en las violaciones denunciadas por la recurrente en la primera parte de su primer medio, por lo que procede desestimar el aspecto analizado del medio que se examina;

Considerando, que en la segunda parte de su primer medio de casación la recurrente alega, que el Tribunal a-quo se circunscribe a declarar y enunciar una hipotética violación constitucional del artículo 8, acápite j, ordinal 2 y del artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el cual considera concordante con el primero; pero, que dicho tribunal no establece ni explica en qué consiste dicha violación, incurriendo así en una interpretación incorrecta del artículo 46 de la Constitución y de los principios doctrinales en virtud de los cuales, la declaratoria de nulidad de una disposición legal imperativa está sujeta a la previa comprobación de que la contradicción o colisión entre tal texto legislativo y el Estatuto Constitucional vigente es manifiesta, clara y unívoca;

Considerando, que la recurrente también alega en la segunda parte de su primer medio, que el Tribunal a-quo al considerar en su sentencia que los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario lucen discriminatorios y contrarios al principio constitucional contenido en el artículo 100, que condena todo privilegio y toda desigualdad y el que prescribe que la ley es igual para todos, ha adoptado una interpretación inconsistente de los artículos 8 (ordinales 2, acápite j y 5) y 100 de la Constitución de la República, ya que no tomó en cuenta que dichos artículos del Código Tributario establecen imperativamente la formalidad procesal y condición sine qua non del pago previo de la deuda tributaria, al cual están obligados los contribuyentes investidos de un interés legítimo para que su recurso contencioso tributario sea recibible y que esto no establece ninguna discriminación ni desigualdad entre los ciudadanos, ya que están obligados a través de la Constitución de la República para contribuir con las cargas públicas en proporción a su capacidad contributiva, según lo dispone el artículo 9, acápite (e), por lo que en materia tributaria la garantía consagrada por el artículo 8, ordinal 5 de la Constitución, que establece que "La ley es igual para todos", es correlativa con la exigencia del referido artículo 9, acápite (e) que le impone a los ciudadanos la obligación de contribuir, la cual está determinada en base a la capacidad contributiva de cada individuo, por lo que los valores impositivos liquidados a dichos contribuyentes se corresponden con su situación patrimonial real y que en consecuencia la hipótesis planteada por el Tribunal a-quo, relativa a una supuesta imposibilidad de tales contribuyentes cumplir con el pago previo, es completamente inconsistente, puesto que la deuda tributaria liquidada a la recurrida por las autoridades tributarias proviene de sus actividades comerciales lucrativas y de su estado patrimonial;

Considerando, sigue argumentando además la recurrente, que la exigencia del pago previo no es óbice al libre ejercicio del derecho que le asiste a todo contribuyente de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, ya que resulta irrefutable que el pago previo constituye una formalidad procesal constitucionalmente válida, que se exige bajo condición de reembolso en caso de que la parte recurrente obtuviese ganancia de causa en el proceso contencioso-tributario y que el Código Tributario garantiza el ejercicio del derecho al debido proceso de ley de todos los contribuyentes, al instituir formal y expresamente las vías de recursos, como son: el de reconsideración, el jerárquico, el contencioso-tributario, el de revisión, el de amparo y el de retardación, así como las acciones procesales de reembolso y repetición, todas las cuales pueden ser ejercidas frente a las actuaciones de las autoridades tributarias y del Tribunal Contencioso-Tributario; por lo que esta exigencia procesal del pago previo de la deuda tributaria no vulnera el derecho de defensa de la recurrida, ni mucho menos la coloca en estado de indefensión, ya que la misma ejerció de manera amplia y absoluta sus derechos al haber agotado las distintas fases del procedimiento ante la jurisdicción administrativa tributaria, pero;

Considerando, que con respecto a lo planteado por la recurrente en la segunda parte de su primer medio, el estudio del fallo impugnado revela que en el mismo se expresa lo siguiente: "que el derecho de acceso a la justicia, o derecho a la jurisdicción, es una derivación del derecho a ser oído que consagra el acápite j) del ordinal 2, del artículo 8 de la Constitución de la República; asimismo el artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, en fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada mediante Resolución No. 739, de nuestro Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, en fecha 25 de diciembre de 1977, que establece en la parte capital lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"; así como del artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, votada en fecha 30 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual es signataria la República y que establece que: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones"?, disposiciones éstas últimas, que se encuentran amparadas en la parte final del artículo 3 de la Constitución de la República que reza: "La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado";

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se desprende, que contrario al criterio de la recurrente, las motivaciones de la sentencia impugnada justifican plenamente lo decidido en el sentido de que el solve et repete constituye un obstáculo o restricción al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, que precisamente está garantizado por el artículo 8, acápite j, ordinal 2 de la Constitución, así como el artículo 8, parte capital de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, texto que, al igual que el anterior, trata de las garantías judiciales y que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, ya que dicho convenio fue firmado por la República Dominicana, el 7 de septiembre de 1977 y ratificado por el Congreso Nacional, el 25 de diciembre del mismo año, mediante Resolución No. 739; por lo que este aspecto del primer medio también carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo, ha hecho una interpretación inconsistente de los artículos 8, ordinal 5 y 100 de la Constitución al declarar la inconstitucionalidad del solve et repete, en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "que de igual manera los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario de la República Dominicana, consagran implícitamente un privilegio, ya que sólo tendrían la oportunidad de que le sean conocidos los recursos contenciosos-tributarios, a aquellos contribuyentes que estén en condiciones de satisfacer previamente el monto de los impuestos, contribuciones, tasa, etc., lo que no ocurriría así con aquellos que se encuentren en la imposibilidad económica de satisfacerlo, independientemente de lo fundado que pudiera resultar su recurso, es decir, que el derecho de acceso a la justicia que constituye uno de los elementos fundamentales del derecho de defensa, estaría condicionado por el mayor o menor grado de disponibilidad económica del recurrente, lo cual, es contrario al artículo 8 (parte in fine) del inciso 5 de la Constitución de la República, que dispone: "La ley es igual para todos: No puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad, ni puede prohibir más que lo que le perjudica", así como el artículo 100 de nuestro texto fundamental que dispone que "la República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos";

Considerando, que de lo que se acaba de copiar se desprende, que el Tribunal a-quo interpretó correctamente el artículo 8, ordinales 2 y 5 de la Constitución de la República Dominicana, al considerar que los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario, que consagran el solve et repete, o sea, el pago previo de los impuestos, como condición para ejercer el recurso ante ese tribunal, violan dicho precepto constitucional; ya que, sin lugar a dudas, tal exigencia constituye una restricción al ejercicio de las acciones y recursos creados por la ley, lo que vulnera los principios del derecho de defensa, el de la igualdad de todos ante la ley y el de libre acceso a la justicia en el que toda persona perjudicada por una decisión tiene derecho a quejarse ante los jueces superiores, los cuales constituyen pilares esenciales del régimen democrático, consagrado por el citado artículo 8, ordinales 2, acápite j) y 5 de la Constitución; por otra parte esta Corte considera que la exigencia del solve et repete, constituye una limitante al libre acceso a la justicia y por consiguiente quebranta la igualdad de todos ante la ley, puesto que la exigencia de dichos artículos del Código Tributario coloca a los recurrentes ante la jurisdicción contencioso-tributario en una situación de franca desigualdad y en un estado de indefensión, al invertir las reglas habituales del proceso y condicionar la admisión de sus recursos, a que previamente hayan satisfecho el pago de las diferencias de impuestos liquidadas por la Administración Tributaria, lo que obviamente es discriminatorio y contrario a los preceptos constitucionales interpretados correctamente por el Tribunal a-quo en su sentencia;

Considerando, que si bien es cierto el argumento de la recurrente en el sentido de que, según lo previsto por el artículo 9, acápite e) de la Constitución, toda persona está obligada a contribuir para las cargas públicas, en proporción a su capacidad contributiva, no es menos cierto, que esta obligación no puede constituirse en un valladar para el ejercicio de los derechos fundamentales que tiene la misma, ni puede ir esta contribución contra tales derechos, a los cuales violenta el requisito del pago previo, como son: el derecho de defensa, el de la igualdad ante la ley y el libre acceso a la justicia, los que indudablemente ocuparían en la sociedad un plano inferior al deber de contribuir que tiene toda persona en proporción a su capacidad, de mantenerse la exigencia del "pague y después reclame", lo que equivale decir, "pague para que se le permita ir a la justicia"; por lo que, no se puede pretender a nombre de esta obligación, desconocer dichos derechos, ya que de nada valdría que existieran, si los mismos van a sucumbir frente a los deberes, los que deben ser cumplidos, pero respetando el orden correlativo de las prerrogativas, reconocidas y garantizadas a toda persona por la Carta Fundamental del Estado;

Considerando, que también aduce la recurrente que el solve et repete no es óbice al libre acceso a la justicia, porque el Código Tributario lo exige bajo condición de reembolso; que, contrariamente a ese criterio de la recurrente, esta Corte entiende que la existencia del reembolso no justifica la obligación del pago previo para tener acceso a la jurisdicción contencioso-tributaria, puesto que, resulta obvio que su recurso obedece a su inconformidad con el cobro pretendido y el hecho de que se le exija el pago previo, limita su libre acceso a discutir su caso por ante esa jurisdicción, a la vez que condiciona su derecho de defensa, independientemente de que se le garantice el reembolso si obtiene ganancia de causa; por lo que, en consecuencia, los alegatos de la recurrente en la segunda parte de su primer medio, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en la tercera y última parte de su primer medio la recurrente expresa, que el Tribunal a-quo al declarar en su sentencia la inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario, ha desconocido la potestad legislativa absoluta que le confiere la Constitución al Congreso Nacional, en los ordinales 1 y 23 del artículo 37 de "establecer los impuestos y determinar el modo de su recaudación" y de "legislar acerca de toda materia", por lo que resulta incontestable que dichos textos le confieren al legislador la facultad de fijar las normativas procesales aplicables a la materia jurídica tributaria y al modo de recaudación impositiva y que el pago previo constituye a la vez, tanto una formalidad de procedimiento, como un mecanismo legal de recaudación a fin de asegurar el cobro íntegro y oportuno de los valores impositivos adeudados a la administración tributaria, pero;

Considerando, que contrariamente a esa tesis de la recurrente, esta Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 63, primera parte, 80 y 143 del Código Tributario, no desconoce esa exclusiva atribución del Congreso Nacional, ya que si bien es cierto que ese Poder del Estado está facultado para la función legislativa, no es menos cierto, que la misma debe ser ejercida de acuerdo a los preceptos constitucionales, dentro de los cuales figuran los que le reconocen a toda persona una serie de prerrogativas y facultades, que son inherentes a la misma, por lo que cualquier ley emanada del Congreso Nacional en ejercicio de esta atribución, debe respetar esos derechos individuales, ya que de lo contrario, como en el caso de los artículos 80, 143 y 62 del Código Tributario, se estaría en presencia de un desconocimiento de los preceptos constitucionales consagrados por el artículo 8, ordinal 2, acápite j y ordinal 5, lo que está sancionado con la nulidad de dichos artículos del Código Tributario, por ser contrarios a la Constitución, conforme lo establece el artículo 46 de la misma; que por tanto, esta Corte considera que dichos textos fueron interpretados correctamente por el Tribunal a-quo en su sentencia; en consecuencia, procede rechazar el primer medio de casación invocado por la recurrente, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo y tercer medio del recurso, los que se analizan conjuntamente por su estrecha vinculación la recurrente alega, que el Tribunal a-quo en su sentencia ha violado el artículo 164 del Código Tributario, ya que en las motivaciones de su fallo no hace referencia con respecto a los preceptos de carácter tributario, a los principios del Derecho Tributario y del Derecho Público aplicables al caso de la especie, por lo que dicho fallo está basado en ponderaciones jurisdiccionales subjetivas donde se desconocen preceptos tributarios constitucionales y que dicho tribunal incurre en incongruencias, ya que admite el carácter de certeza, liquidez y exigibilidad del crédito tributario, que es el sustento del solve et repete, pero injustificadamente rechaza el efecto lógico procesal de la inobservancia de esta exigencia, esto es, la irrecibilidad del recurso contencioso tributario, pero;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la recurrente el estudio del dicho fallo impugnado revela, que el Tribunal a-quo hizo una correcta interpretación de los textos constitucionales aplicables al caso a fin de resolver el medio de excepción que fue planteado por la recurrente ante dicha jurisdicción, relativo a la inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo, con lo cual dicho Tribunal a-quo dio estricto cumplimiento al citado artículo 164, ya que en el mismo se establece que todas las sentencias del Tribunal Contencioso-Tributario se fundamentarán en los principios del derecho tributario y en los preceptos adecuados del derecho público aplicables al caso de la especie; que por otra parte y en cuanto a lo alegado por la recurrente, en el sentido de que la sentencia impugnada contiene motivos incongruentes, del análisis de la misma se infiere que el Tribunal a-quo no ha incurrido en el vicio denunciado por la recurrente en su tercer medio, sino que por el contrario, dicha sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de dicho fallo y que han permitido a esta Corte verificar que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados; por todo lo cual, el recurso de casación de que se trata, debe ser rechazado, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en la materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, representada por el Procurador General Tributario, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso- Tributario, el 26 de agosto de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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