Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2001.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha24 Octubre 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía J.M., & Co., C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por la señora M.M. de Maruschke, dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, portadora de la cédula de identificación personal No. 158896, serie 31, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 12 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.S.M., por sí y por el Lic. J.D.S.M., abogados de la parte recurrente J.M. & Co., C. por A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de agosto de 1999, suscrito por el Lic. J.D.S.M., abogado de la parte recurrente J.M. & Co., C. por A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 1999, suscrito por el Dr. C.A. de J.G.H., cédula de identidad y electoral No. 054-0045546-4, abogado de la parte recurrida S.V.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida S.V.S. contra la parte recurrente J.M. & Co., C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E. dictó, el 4 de julio de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la demanda de que se trata por improcedente, mal fundada y por carecer de base legal; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento en provecho de los abogados de la parte demandada"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, acoge como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente señora S.V.S., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la ley y el derecho; Segundo: Se revoca en cuanto al fondo la sentencia laboral No. 7 de fecha cuatro (4) del mes de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por no haber la parte hoy recurrida ejercido el derecho del despido dentro del plazo establecido por el artículo 90 del Código de Trabajo, y en consecuencia, se condena a J.M. & Co., C. por A., al pago de las siguientes prestaciones laborales en favor de la señora S.V.S.: auxilio de cesantía; 29 años y 8 meses en base al Código viejo de Trabajo y 2 años tomando en cuenta la nueva modificación, salario base 2,000.00 entre 23.83= 83.92 igual salario promedio diario; 29 años por 15 días por años = 435 días más 10 años por concepto de 8 meses = 443 días por concepto de cesantía en base al viejo Código de Trabajo igual a 443 x 83.92 = $37,176.56; cesantía del nuevo Código de Trabajo es igual a 21 días x 2 = 42 días x 83.92 = $3,524.64; total auxilio de cesantía = RD$40,701.20; vacaciones 18 días por el salario promedio que es igual a 83.92 = $1,510.56 pesos; preaviso 28 días por 83.92 = $2,349.76; sueldo de navidad 2,000.00 x 6 meses = 1,666.66; más aplicación del artículo 95, inciso cero; (sic) es igual a 2,000.00 x 6 meses = $12,000.00 más la aplicación del artículo 223 del Código de Trabajo = 60 días de salarios x 83.92 igual a $5,035.20 participación de los beneficios de la empresa; total de prestaciones laborales RD$63,228.18; Tercero: Se condena a la parte recurrida J.M. y Compañía, C. por A., al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. C.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Contradicción de motivos. Desnaturalización de los hechos. Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 90 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada, a pesar de reconocer que la demandante abandonó sus labores el día 4 de octubre del 1994, pone a correr el plazo de la caducidad del despido a partir del día 6 de dicho mes, basado en las comunicaciones dirigidas por la empresa los días 4 y 5 reportando las inasistencias de la recurrida hasta esa fecha, desconociendo que la recurrente también reportó las inasistencias de los días 6 y 7, así como el acta levantada el 12 de octubre por el Inspector de la Secretaría de Estado de Trabajo, al cual la trabajadora declaró que no volvía más a trabajar; la corte ignoró que las inasistencias de ésta constituyó un estado continuó de faltas que impedía la caducidad del derecho de la empresa a despedirla, mientras dicho estado se mantuviera";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que esta corte haciendo uso de su facultad de apreciación de las pruebas y los hechos de la causa, retiene el día tres (3) del mes de octubre como la fecha a partir de la cual la señora S.V.S. abandonó su trabajo; que al haber la empresa recurrida comunicado en fecha 4 y 5 de octubre la inasistencia de la señora S.V.S., es a partir del día seis (6) del mes de octubre que comienza a correr el plazo establecido en el artículo 90 del Código de Trabajo, pues el derecho a despedir consagrado en el artículo 88, ordinal 11, se generó a partir de las dos inasistencias de la señora S. los dos días antes citados; que a partir del día seis (6) del mes de octubre la empresa recurrida contaba, con el plazo de quince (15) días para despedir a la señora S., que fue en fecha veintiuno (21) del mes de octubre mediante comunicación a la representación local que la empresa despidió formalmente a su trabajadora. Que entre el día (6) del mes de octubre y el día veintiuno (21) del mismo mes transcurrieron dieciséis (16) días, un día más del consagrado en el artículo 90 del Código de Trabajo; que la sanción que el legislador establece cuando el empleador deja pasar el plazo de quince (15) días que otorga el artículo 90 del Código de Trabajo es la caducidad del derecho a despedir, que en el presente caso, al haber transcurrido dieciséis (16) días desde la fecha en que se generó el derecho a despedir y la fecha del despido, el derecho de la empresa para despedir a la señora S. por la causa prevista en el ordinal 11 del artículo 88, había caducado";

Considerando, que de acuerdo al artículo 90 del Código de Trabajo, "el derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho";

Considerando, que cuando la violación cometida por un trabajador está constituida por una sucesión de hechos, el punto de partida del plazo que tiene el empleador para ejercer el despido no se inicia mientras permanezca el estado de faltas, postergándose para comenzar cuando desaparezca esa situación con el cese de la violación;

Considerando, que en la especie, el empleador despidió a la trabajadora invocando la violación, por parte de ésta, del ordinal 11, del artículo 88 del Código de Trabajo que sanciona con el despido al trabajador que no asista "a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58"; que la exigencia de dicho artículo de la inasistencia por dos días consecutivos significa que con una sola ausencia no se genera la causal del despido, pero ello no implica que a partir del segundo día se culmina el estado de faltas y se inicia el plazo para que el empleador ejecute el despido, el cual se mantiene hasta tanto el trabajador retorne a sus labores o se le ponga término al contrato de trabajo;

Considerando, que como el tribunal no ponderó las comunicaciones dirigidas por la recurrente al Departamento de Trabajo los días 5, 6 y 7 del mes de octubre, mediante las cuales se informaba de las nuevas inasistencias de la recurrida, ni expresa si ésta antes de esas fecha se había reintegrado a sus labores, ha dejado la sentencia carente de motivos y de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 12 de marzo de 1999, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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