Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2002.

Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha24 Abril 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.R.H., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 093-0019327-4, domiciliado y residente en Haina, San Cristóbal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. T. de M.E., por sí y por el Lic. J.R.A., abogados del recurrente A.R.R.H., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. L.O.T., abogada del recurrido R.A.V. De Soto, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre del 2001, suscrito por el Dr. Teobaldo De Moya Espinal y el Lic. J.R.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0727902-8 y 001-0142020-6, respectivamente, abogados del recurrente A.R.R.H., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre del 2001, suscrito por la Licda. L.G.T., cédula de identidad y electoral No. 001-0532300-0, abogada del recurrido R.A.V. De Soto;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: que con motivo de una litis sobre terreno registrado relativa a la Parcela No. 210-Sub.- Porción A-3, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 22 de noviembre de 1993, la Decisión No. 219, cuyo dispositivo es el siguiente: "1.- Que debe acoger, como al efecto se acoge, por ser correcta en la forma y justa en el fondo, la solicitud de transferencia hecha por el Sr. A.R.R.H., por compra que hizo a la Sra. A.M.T.F., de la Parcela No. 210-Subd.-4, Porción A-3 y sus mejoras, D. C. No. 8, del municipio de San Cristóbal; 2.- Que debe declarar, como al efecto se declara, nula la hipoteca que por la suma de RD$78,000.00, así como la posterior venta que por la suma de RD$100,000.00 hizo la Sra. A.T.F., en favor del Sr. R.A.V. De Soto, en relación con la citada Parcela No. 210-Subd.-4 Porción A-3 y sus mejoras, D. C. No. 8, del municipio de San Cristóbal, toda vez que en ambas transacciones predominó la mala fe, al tratar, como al efecto lo hizo, de disponer de un bien que había salido de su patrimonio y ya era considerado la cosa de otro; 3.- Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, cancelar el Certificado de Título No. 16601, así como la hipoteca contenida en el mismo, expedido en favor del Sr. R.A.V. De Soto, en relación con la Parcela No. 210-Subd.-4 Porción A-3, del D. C. No. 8, del municipio de San Cristóbal, y se dispone que en su lugar se expida otro certificado de título, en la forma como se indica a continuación: Parcela No. 210-Subd.-4 Porción A-3, Superficie: 351.68 Mts. 2.- 4.- Se ordena, el registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras, consistentes en una casa de blocks, techada de concreto, anexidades y dependencias, en favor del Sr. A.R.R.H., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula No. 6006, serie 93, domiciliado y residente en la casa No. 7 de la calle Penetración B, U.C. delC., Haina, San Cristóbal"; b) que sobre recurso interpuesto el 31 de mayo de 1994, por el Dr. L.S.O., a nombre y representación del L.. R.A.V. De Soto, el Tribunal Superior de Tierras dictó la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge, en la forma y en el fondo por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.A.V. De Soto, en fecha 31 de mayo del 1994, contra la Decisión No. 219 de fecha 22 de noviembre de 1993, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, en relación con la Parcela No. 210-Subd.-4, Porción A-3, del Distrito Catastral No. 8, de San Cristóbal; Segundo: Se rechazan, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones vertidas por el Dr. Teobaldo De Moya, L.. J.R.A., en representación del Sr. R.R.R.; Tercero: Se revoca, en todas sus partes por motivos de esta sentencia, la Decisión No. 219 de fecha 22 de noviembre de 1993, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, en relación con la Parcela No. 210-Subd.-4, Porción A-3, del Distrito Catastral No. 8, de San Cristóbal; Cuarto: Se mantiene, con todo vigor y fuerza jurídica, el Certificado de Título No. 16601, expedido a favor de R.A.V. De Soto, en fecha 11 de octubre de 1991, por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, en relación con la mencionada parcela, y cancelar cualquier certificado de título, que se haya expedido sobre esta parcela, en virtud de la decisión revocada por esta sentencia; Quinto: se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, radiar o levantar cualquier oposición que afecte el referido certificado de título expedido a favor del L.. R.A.V. De Soto, y que haya sido inscrita con motivo de la litis, que por esta sentencia se resuelve";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso. Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de base legal, motivos confusos y contradictorios. Confusión generalizada; Cuarto Medio: Violación a la Ley del Notariado; Quinto Medio: Violación al Art. 7, inciso 4º. y artículo 191 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha relación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) que como el recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 1993 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y que fue fijada en esa misma fecha en la puerta principal de ese tribunal fue interpuesto por el recurrido, el día 31 de mayo de 1994, o sea, fuera del plazo legal para hacerlo, dicho recurso era inadmisible, resultando evidente que al no declararlo así, el Tribunal a-quo ha violado el artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, según el cual el plazo para interponer los recursos se computará a partir de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del Tribunal que la dictó; b) que aunque el Tribunal a-quo hace constar en su decisión que se trata de un recurso de apelación, lo cierto es que lo que según instancia del 20 de mayo de 1994, dirigida al mismo por el Dr. L.S.O., a nombre del señor R.A.V. De Soto, lo que éste solicitó fue revisión de fallo y reapertura", reiterado por instancia del 4 de agosto del mismo año; que al convertir el Tribunal a-quo esa solicitud de revisión en una apelación ha violado el principio de la inmutabilidad del proceso, así como el derecho de defensa del recurrente; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Que, corresponde a este Tribunal Superior de Tierras, ponderar los méritos de forma y fondo del referido recurso, como al efecto lo hace; que, en cuanto a la forma, este tribunal ha comprobado que el recurso de apelación se interpuso el día 31 de mayo de 1994, y que la sentencia que ataca es de fecha 22 de noviembre de 1993; que, la parte apelante alega que no se le notificó la decisión apelada, y para demostrar tal aseveración depositó una certificación donde demuestra tal argumento, pero conforme a los términos claros y precisos de los artículos 118 y 119 de la Ley de Registro de Tierras, la decisión dictada por el Tribunal de Tierras, será fijada en la puerta principal del tribunal y una copia será remitida por correo certificado a las partes litigantes; que, conforme a la parte final del Art. 119 de la citada ley, los plazos empiezan a partir del día en que se fije el dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó; que hay constancia en el expediente de que la decisión fue fijada en la puerta principal del tribunal, el mismo día que se dictó, esto es, el 22 de noviembre de 1993; que, como se ha dicho, la decisión que nos ocupa no fue notificada por correo certificado a la hoy parte apelante de la misma; que, aunque fue interpuesto el recurso, pasado el mes del plazo legal, esto se debió a que el tribunal no cumplió con el voto de la ley, establecido en el Art. 118 de la Ley de Registro de Tierras; que, aunque la parte in-fine del Art. 119 de la citada ley, estable que "de todas maneras, los plazos para ejercer los recursos, seguirán contándose desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó" no menos cierto es que la falta del tribunal no se le puede imputar a ninguna de las partes en litis; que, en virtud del derecho de defensa consagrado en el Art. 8, Numeral 2, L.J., de la Constitución de la República, hay que admitir que la parte apelante tuvo una causa legalmente justificada para interponer su recurso fuera del plazo legal; que, en virtud del carácter sagrado del derecho de defensa y el principio de la supremacía de la Constitución, se impone acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación que nos ocupa";

Considerando, que la interpretación de los artículos 118 y 119 de la Ley de Registro de Tierras, ponen de manifiesto que el legislador quiso asegurar que sobre todo en los asuntos controvertidos como lo es el de la presente litis sobre terreno registrado, los fallos que se dicten lleguen oportunamente a conocimiento de las partes interesadas, con la finalidad evidente de que cualquiera de ellas que se considere lesionada o perjudicada por la decisión pueda interponer en tiempo oportuno el recurso correspondiente, lo que se advierte al establecer en el artículo 119 citado que: "El Secretario remitirá por correo a los interesados una copia del dispositivo de la sentencia, con indicación de la fecha en que ha sido fijada y la del vencimiento del plazo en que deben interponer los recursos. Cuando se trate de asuntos controvertidos, esta notificación deberá hacerse por correo certificado. Remitirá también copia a los abogados o apoderados, si los hubiere constituidos", por lo que resulta incuestionable que el legislador también ha querido que como comúnmente en todo litigio hay varias personas envueltas en el mismo, haya un punto de partida uniforme o igual para interponer los recursos, tomando en cuenta que para ello no se haya omitido el cumplimiento de las formalidades que establecen los dos textos legales mencionados, especialmente el de enviar a las partes por correo certificado una copia del dispositivo de la sentencia que se haya dictado;

Considerando, que como en el caso ocurrente el tribunal comprobó que al entonces apelante y ahora recurrido no se le notificó la decisión de jurisdicción original, su decisión de admitir el recurso de apelación de que se trataba es correcta y no puede ser censurada;

Considerando, que el estudio del expediente relativo a la litis de que se trata, el cual se ha solicitado al tribunal de tierras, para su estudio de conformidad con la ley pone de manifiesto que, el hecho de que el Tribunal a-quo admitiera el recurso de apelación antes referido y procediera al mismo tiempo a la revisión de la sentencia apelada, no constituye una violación al principio de la inmutabilidad del proceso, en razón de que con ello el tribunal no cambió, ni sustituyó a ninguna de las partes que desde el origen de la misma figuran en ella, como tampoco el objeto, ni la causa de la litis han sido variados a consecuencia de la admisión del recurso de alzada; que, por tanto, los medios primero y segundo del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desenvolvimiento del tercer medio, el recurrente alega en síntesis: "que la sentencia impugnada carece de base legal, porque en ella se hace constar que entre los argumentos del ahora recurrente en casación figura el de que: "la abogada que hizo el recurso de apelación, en fecha 22 de abril de 1994, en representación del L.. R.V. De Soto", no era abogada, por lo que ese recurso era irrecibible; que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley de Registro de Tierras, para interponer dicho recurso no se requiere la condición de abogado, por lo que el mencionado argumento carece de fundamento y debe ser rechazado"; que como el tribunal expresa también en la sentencia impugnada que se trataba de un recurso interpuesto por el Dr. L.S.O., al juzgar una supuesta apelación interpuesta por la Licda. L.O.T., quien gestionó un duplicado por pérdida del certificado de título que amparaba el inmueble que hacía más de dos años que la señora A.M.T.F., había vendido al recurrente A.R.R.H., y como la indicada abogada actuó en distintas ocasiones en representación tanto del señor V. De Soto, como de la señora T.F., esa no es la única confusión en que incurre el tribunal, sino también porque existen otros hechos que determinaban la fijación de una nueva audiencia, a fin de que el asunto se discutiera contradictoriamente entre las partes; pero,

Considerando, que tal como lo expresa el tribunal en la sentencia impugnada, para interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras, no se requiere la condición de abogado de conformidad con lo que dispone el artículo 67 de la Ley de Registro de Tierras; que en cuanto a que la Licda . L.O.T., no es abogada y, que por tanto, el recurso era inadmisible, es de principio que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo, lo que no demostró el recurrente como era su deber; que por otra parte, el estudio de la sentencia impugnada muestra que ella contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el tercer medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio del recurso, el recurrente alega en síntesis, que en la página 9 de la decisión impugnada consta que entre los alegatos de A.R.R.H., se aduce que el acto de venta del entonces apelante es nulo porque la notario público que legalizó el mismo no dice cuales firmas notariza; que como la Ley del Notariado No. 301, establece dos formas de legalizar las firmas, o sea, cuando las mismas son puestas en presencia del notario y cuando no lo han sido, casos en los cuales el notario debe dejar constancia de esas circunstancias y como en dicho acto la notario actuante no precisa quienes firmaron y si lo hicieron o no en su presencia, como tampoco indica la fecha de esa legalización, no hay dudas de que el acto no es válido, porque no existe legalización, y que como el Tribunal a-quo no respondió a ese argumento, la decisión debe ser casada; pero,

Considerando, que de conformidad con lo que establece el artículo 56 de la Ley del Notariado No. 301 de 1964: " Cuando la concesión de prioridad se refiere a terrenos situados fuera de la zona urbana, el Director General de Mensuras Catastrales enviará al Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional, o al Síndico del Municipio, o a quien haga sus veces en los Distritos a que correspondan los terrenos en mensura, tantos ejemplares del aviso de mensura como juzgue pertinente, para que dicho funcionario, a su vez, los remita a los Alcaldes Pedáneos de las secciones correspondientes, con instrucciones de fijar uno en la puerta principal de la casa de dicho Alcalde, y entregar los otros a las personas designadas nominalmente en el aviso. El agrimensor encargado de la mensura, anotará previamente al respaldo de cada ejemplar del aviso de la mensura, el nombre de la persona a quien el Alcalde debe entregarlo. P.I.- Tan pronto como haya sido realizado el envío de los avisos a los funcionarios arriba indicados, el Director General de Mensuras Catastrales lo notificará al Abogado del Estado, quien dictará todas las medidas que consideré útiles a la más amplia información de todo interesado. P.I..- Cuando los terrenos a mensurar comprendan una o más parcelas de más de setenta y cinco hectáreas de superficie (una caballería), o más de diez parcelas dentro de una sola porción, el Director General de Mensuras Catastrales enviará a los funcionarios prealudidos, junto con los ejemplares del aviso antes dicho, un número de hojas con el aviso impreso, en cantidad igual a cinco hojas por cada nombre que figure en el aviso, sin que nunca puedan ser menos de cincuenta, para que sean repartidos en los lugares por los Alcaldes Pédaneos correspondientes. P.I..- Todos los ejemplares del aviso de mensura de parcelas situadas fuera de la zona urbana deben ser remitidos, para fines de entrega y fijación, a más tardar quince días antes de la fecha fijada para la mensura"; que dicho texto no exige que el notario que procede a legalizar las firmas en un acto bajo firma privada esté obligado a señalar en el mismo la fecha en que lo hace, puesto que la misma disposición que se ha copiado dispone en su parte final: que el notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de que la misma fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto; que por tanto, el cuarto medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento del quinto medio, el recurrente alega en resumen que se ha violado el inciso 4º. del artículo 7 y el artículo 191 de la Ley de Registro de Tierras, al sostener que el acto de transferencia otorgado por A.M.T.F., a favor del recurrente A.R.R.H., no surtió ningún efecto jurídico, porque no fue depositado en el Registro de Títulos, desconociendo con ese criterio la competencia del Tribunal de Tierras para conocer de las litis sobre terrenos registrados; que en los casos en que el vendedor no ha querido o podido entregar el Duplicado del Certificado de Título, nada se opone a que el Tribunal de Tierras sea apoderado a tales fines, para lo cual debe ser puesto en causa tanto el vendedor como cualquier otro interesado, como lo hizo el recurrente; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que, este tribunal de alzada, entiende y considera, en los aspectos legales, lo siguiente: 1ro.- Que el J. a-quo violó al dar su decisión, el derecho de propiedad del hoy recurrente, el cual poseía su certificado de título; sobre este argumento este tribunal considera lo siguiente: Que mediante acto bajo firma privada, de fecha 2 de agosto de 1991, entre los Sres. A.M.T.F. y R.A.V. De Soto, legalizadas las firmas por la notario público del Distrito Nacional, en fecha 2 de agosto de 1991, y por medio del cual la Sra. A.M.T., le vende por la suma de RD$100,000.00, a R.A.V. De Soto, la Parcela No. 210-Subd.-4, Porción A-3, del Distrito Catastral No. 8, de San Cristóbal; 2do.- Que dicho acto de transferencia, fue transcrito en el Registro de Títulos de San Cristóbal, después de pagarse los impuestos fiscales, en fecha 9 de septiembre de 1991, bajo el No. 1504, Folio 376, del Libro de Inscripciones No. 36, Certificado de Título No. 16601; 3ro.- Que sobre dicho inmueble existe una hipoteca entre las partes descritas anteriormente, de RD$78,000.00 la cual al realizarse la venta de dicha parcela entre las partes, quedó saldada, al ser el comprador el acreedor de la misma; 4to.- Que, en el expediente que nos ocupa, no existe ningún certificado de título, expedido por autoridad competente que demuestre que el Sr. A.R.R.H., es propietario de la parcela en litis y que solamente existen depositados en el expediente copias fotostáticas de un acto auténtico y bajo firma privada, sobre operaciones de hipoteca y compra y venta de la parcela en litis; 5to.- Que, por lo antes dicho es procedente revocar la decisión recurrida, en razón de que la Juez a-quo al dictar su decisión, violó los indicados artículos señalados, y en consecuencia, procede proteger el derecho de propiedad de la indicada parcela, en favor del Sr. R.A.V.S., por ser de derecho; 6to.- Que, por lo anteriormente dicho, se colige, que en la sentencia impugnada, se violaron los principios consagrados en la Ley de Registro de Tierras, en relación con la invulnerabilidad del certificado de título y su duplicado y la protección que dicha ley otorga a los terceros que adquieren de buena fe y a título oneroso, terrenos registrados, puesto que éstos no están obligados a realizar operaciones con esos derechos, y muchos meno a examinar los libros de registro, sino que basta con tener a la vista el duplicado del certificado de título que le es presentado por el dueño del terreno, puesto que el propósito de la Ley de Registro de Tierras, la cual es una aplicación del S.T. de Registro de Tierras, es que el certificado de título, sea un instrumento de fácil circulación, y por tanto, este propósito se frustraría si los interesados tuvieran que trasladarse a las oficinas de los registradores de títulos para investigar acerca de la sinceridad del contenido del duplicado que les es mostrado; que este es el criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de fecha enero /74, B.J. 758, Pág. 121; que, igualmente, la Ley de Registro de Tierras, protege de manera especial al tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe de un terreno registrado, en virtud de la creencia plena y absoluta de que ha tenido de frente un certificado de título sin ningún problema jurídico; que, los artículos 138, 147, 173 y 193 de la antes mencionada ley, son determinantes a este respecto, y por tanto, los derechos así adquiridos, no pueden ser anulados mientras no se demuestre la mala fe del tercer adquiriente, por lo que los argumentos expuestos por el Tribunal a-quo en su sentencia, no son valederos para justificar su dispositivo, ya que no basta anular la venta hecha al hoy apelante, si no tenía que demostrarse su mala fe, no la mala fe de la vendedora, que no es el caso que nos ocupa; que lo que debió demostrarse, la mala fe del tercer adquiriente, que no fue lo demostrado en la decisión impugnada, en la cual se incurrió en falta de base legal";

Considerando, que el artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras, dispone: "(Art. 174 Modificado por la Ley No. 544 de fecha 17 de diciembre del año 1964).- En los terrenos registrados de conformidad con esta ley no habrá hipotecas ocultas: en consecuencia, toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un certificado de título, sea en virtud de un decreto de registro, sea de una resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el certificado, excepto los que a continuación se especifican: 1º.- Cualquier carretera o camino público que establezca la ley, cuando el certificado no indique las colindancias de éstos; 2º.- Todos los derechos y servidumbres que existan o se adquirieren de acuerdo con las leyes de aguas y minas; y todos los derechos y servidumbres que existan o se adquirieren en favor de las empresas de servicio público, autónomas del Estado. P..- El Registro de los contratos otorgados por los propietarios hasta la vigencia de esta ley, será solicitado al Tribunal Superior de Tierras; y éste, a la vista de dicha solicitud y del contrato ordenará al Registrador de Títulos correspondiente, que efectúe dicho registro en el original del certificado de título de que se trate, quedando el registrador en capacidad de requerir al interesado el duplicado que le haya sido expedido, para efectuar allí la anotación de lugar";

Considerando, que el Tribunal a-quo, después de examinar y ponderar las pruebas que le fueron sometidas llegó a la conclusión de que R.A.V. De Soto, es un tercer adquirente a título oneroso y de buena fe del inmueble en discusión, cuyos derechos debidamente registrados en la oficina del Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, tienen la garantía del Estado; que, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras " El nuevo certificado que se expida, así como cualquier anotación o registro que se verifique en un certificado de título, en virtud de un acto realizado a título oneroso y de buena fe y respecto del cual se hayan observado las formalidades legales precedentes, serán oponibles a todo el mundo inclusive al Estado. P..- Sin embargo, si el nuevo certificado, la anotación o el registro relativo a un derecho se hubiere obtenido por medios fraudulentos, la parte perjudicada podrá, sin menoscabo de los derechos adquiridos por el que actuó de buena fe, reclamar daños y perjuicios contra los que participaron en la comisión del fraude"; que, por tanto, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios denunciados, por lo que el quinto medio que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.R.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de julio del 2001, en relación con la Parcela No. 210-Subd. 4, Porción A-3, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de la Licda. L.G.T., abogada del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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