Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2002.

Fecha11 Diciembre 2002
Número de resolución16
Número de sentencia16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de diciembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por H.J., S.A., entidad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la Prolongación Av. C. de Gaulle No. 76, Sabana Perdida, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor F. de la Cruz, cédula de identidad y electoral No. 004-0018161-6, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.L., por sí y por el Dr. M.L. y la Licda. A.B.C.V., abogados de la recurrente H.J., S.A.; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., por sí y por el Lic. J.A.L., abogados del recurrido N.D.L.; Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de marzo del 2002, suscrito por el Dr. M.L. y la Licda. A.B.C.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0022843-6 y 015-0002669-3, respectivamente, abogados de la recurrente H.J., S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo del 2002, suscrito por los Licdos. J.A.L. y G.F.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados del recurrido N.D.L.; Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata"; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por alegada dimisión justificada interpuesta por el recurrido N.D.L. contra la recurrente H.J., S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 9 de febrero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye al co- demandado señor F. de la Cruz, por no ser este empleador del demandante ni tener responsabilidad en el presente proceso; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de dimisión justificada y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Se condena a la parte demandada H.J., S.A., a pagarle al trabajador demandante señor N.D.L., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales calculadas en base a un salario mensual de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) lo equivalente a un salario diario de Cuatrocientos Diecinueve Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$419.63); 28 días de preaviso igual a la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con Sesenta y Cuatro Pesos (RD$11,749.64); 42 días de cesantía equivalente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$17,624.46); 14 días de vacaciones igual a la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$5,874.82); 45 días de bonificación ascendente a la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$18,883.35); proporción de regalía pascual igual a la suma de Ocho Mil Novecientos Veintisiete Pesos con Ochenta Centavos (RD$8,927.80); más seis (6) meses de salario igual a la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00) en aplicación al artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo. Lo que hace un total de Ciento Veintitrés Mil Sesenta Pesos con Siete Centavos (RD$123,060.07) moneda de curso legal; Cuarto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda establecido por el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se rechaza la demanda reconvencional por los motivos antes expuestos; Sexto: Se rechaza la demanda en reparación en daños y perjuicios por los motivos antes expuestos; S.: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, distrayéndolas a favor y provecho de los Licdos. J.A.L.L., L.A.A. y G.F.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil uno (2001), por la razón social H.J., S.A., contra la sentencia No. 114/2000, correspondiente al expediente laboral No. 6078/98 dictada en fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil (2000), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la razón social H.J., S.A., contra la sentencia No. 114/2000, correspondiente al expediente laboral No. 6078/98, dictada en fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil (2000), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundado, carente de base legal y falta de pruebas; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a la empresa sucumbiente, H.J., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación. Violación a los artículos 19, 100, 58, 16 y 553 y siguientes del Código de Trabajo, 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Disparidad de criterios y contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal; Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, los que se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: "que resulta contradictorio e ilógico que si ciertamente en la especie existían las causas que justificaban la supuesta dimisión del ahora recurrido, cómo se explica entonces que éste quisiera formalizar su contrato de trabajo, tal como lo requiriera a la exponente mediante comunicación de fecha 16 de noviembre de 1998, remitida un día antes de la fecha que él alega haber dimitido y en la que le requirió a la empresa la formalización por escrito de su contrato de trabajo y que el Tribunal a-quo no se detuvo a hacer un breve razonamiento sobre las disposiciones del artículo 19 del Código de Trabajo, para determinar que realmente el trabajador debió dar cumplimiento al procedimiento que a esos fines establece dicho texto; que la Corte a-quo actuó con ligereza al considerar dicha dimisión como justificada, ya que en el expediente no existe evidencia por la que se pudiera establecer que el trabajador demandante le comunicó su dimisión a la exponente dentro del plazo que le otorga el artículo 100 del Código de Trabajo, cuando ciertamente lo que hizo dicho trabajador fue enviar la referida carta del día 16 pidiendo la formalización por escrito de su contrato y luego le comunicó directamente su dimisión a la Secretaría de Estado de Trabajo y no así a la exponente y que si se lee la comunicación de fecha 17 de noviembre de 1998 dirigida por la hoy recurrente a dicha secretaría, comunicándole el abandono del trabajador al no asistir a su puesto de trabajo ese día, se podrá comprobar que dicha sentencia también violó el artículo 58 del Código de Trabajo para establecer prestaciones complacientes en beneficio del trabajador, ya que éste conforme a las disposiciones de los artículos 16 del mismo código, 2 del Reglamento para su aplicación y 1315 del Código Civil dominicano, debió probar no sólo los hechos de su dimisión, sino también su comunicación al empleador dentro del plazo de ley, puesto que la alegada comunicación de dimisión depositada por el entonces demandante no tiene el acuse de recibo por parte de la empresa, lo que constituía razón más que suficiente para que la dimisión fuera declarada injustificada si el Tribunal a-quo hubiera ponderado dicha situación conjuntamente con los documentos que le fueron aportados para que rechazara la demanda, con lo cual también violó las disposiciones de los artículos 543 y 553 del Código de Trabajo, ya que si bien este último artículo no incluye al noviazgo, se refiere al matrimonio o relación consensual, situación que tampoco fue ponderada por los jueces sino que, por el contrario sin dar motivos ni establecer sobre cuáles disposiciones legales fundamentaban su decisión procedió a confirmar la sentencia de primer grado"; Considerando, que en los resulta de la sentencia impugnada constan los documentos que fueron depositados por las partes en apoyo de sus pretensiones, dentro de los cuales se señala que la comunicación del 17 de noviembre de 1998, dirigida por la recurrente a la Secretaría de Estado de Trabajo, así como las comunicaciones del 16 y 17 de noviembre de 1998 dirigidas por el recurrido a la empresa y a la Secretaría de Estado de Trabajo, respectivamente; Considerando, que tal como se consigna en la sentencia impugnada dentro del expediente que nos ocupa constan los siguientes documentos: 1) Comunicación del 16 de noviembre de 1998, mediante la cual el trabajador le solicitaba a su empleadora formalizar por escrito las condiciones de su contrato de trabajo, en razón de que sin previa consulta se le asignaron tareas que no estaban dentro de su obligaciones, de que no se le pagaba el salario en el tiempo debido, no se le habían concedido vacaciones en dicho año, nunca se le había pagado participación en los beneficios y no se le respetaba el horario de trabajo. Expresando además, el hoy recurrido que esperaría un día a partir de dicha comunicación y de lo contrario asumiría que la empresa no obtemperaba a su pedimento; 2) Comunicación de fecha 17 de noviembre de 1998, recibida en la misma fecha dirigida al señor F. De La Cruz, Presidente de H.J., S.A., mediante la cual el recurrido presentaba su dimisión del contrato de trabajo que lo unía a dicha empresa motivada en las causas enumeradas en la citada comunicación del día 16; 3) Comunicación del 17 de noviembre de 1998, recibida por la Secretaría de Estado de Trabajo mediante la cual el recurrido le informaba al Director General de Trabajo que en esa fecha había presentado dimisión justificada del contrato de trabajo que lo unía con la recurrente, por haber incurrido esta en las violaciones ya señaladas; Considerando, que contrario a lo expuesto por la recurrente, el estudio de la sentencia impugnada revela que no resulta contradictorio que el hoy recurrido procediera a reclamar a la recurrente la formalización por escrito de su contrato de trabajo y que al día siguiente de dicho reclamo presentara su dimisión, ya que precisamente en la primera comunicación del día 16 de noviembre de 1998, el trabajador le informaba a la empresa que procedería de esa forma si esta no respondía a su pedimento, por lo que el Tribunal a-quo consideró que en vista del estado de violación constante en que se encontraba dicha empresa en perjuicio del empleado, este podía válidamente acogerse al derecho de la dimisión, consagrado por los artículos 96 y 97 del Código de Trabajo, sin que con ello se violara el artículo 19 de dicho código como pretende la recurrente, ya que las continuas faltas cometidas por el empleador en su contra le permitían el ejercicio de su derecho de dimitir; que por otra parte, en cuanto a lo alegado por la empresa recurrente en el sentido de que el recurrido no le comunicó su dimisión dentro del plazo previsto por el artículo 100, sino que procedió a comunicarla directamente a la Secretaría de Estado de Trabajo, frente a este señalamiento esta Corte se pronuncia en el sentido de que el mismo carece de veracidad, ya que, según lo consignado en el fallo impugnado, dentro del expediente figura la citada comunicación del 17 de noviembre de 1998, recibida por la empresa en la misma fecha, mediante la cual el recurrido le comunica su dimisión y en la misma fecha también se lo informa a la autoridad estatal competente, anexando la comunicación entregada a la empresa, dándole con ello estricto cumplimiento a la obligación de comunicación de la dimisión y siguiendo para ello el orden previsto por el citado artículo 100 del Código de Trabajo; por lo que procede rechazar los alegatos presentados por la recurrente al respecto; Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo no ponderó correctamente la carta enviada por ella a la Secretaría de Estado de Trabajo, en fecha 17 de noviembre de 1998, mediante la cual le comunicaba el abandono del trabajador al no asistir a sus labores ese día, se ha podido comprobar que la sentencia impugnada expresa al respecto lo siguiente: "que obra en el expediente una comunicación de fecha 17 de noviembre de 1998, recibida en la Secretaría de Estado de Trabajo en esa misma fecha, por medio de la cual la recurrente informa a las Autoridades de Trabajo que el Ingeniero Luna había presentado abandono injustificado de sus labores, conforme al contrato de trabajo que lo ligaba a la recurrente desde el día 2 de diciembre de 1996; que de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 99 del Código de Trabajo, no existe abandono cuando el trabajador haya presentado su dimisión por cualesquiera de las causas establecidas en el artículo 97 del mismo código. Motivos por los cuales la comunicación de fecha 17 de noviembre de 1998, dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo por la recurrente, carece de relevancia y procede que sea descartada por esta Corte"; Considerando, que de lo anterior se desprende, que contrario a lo alegado por la recurrente, el Tribunal a-quo actuó correctamente al proceder a descartar la comunicación de abandono invocada por la recurrente, al establecer dicho tribunal que el recurrido había presentado su dimisión amparado en una de las causas previstas por el citado artículo 97, por lo que no incurrió en responsabilidad al abandonar su lugar de trabajo de acuerdo a lo previsto por el señalado artículo 99, el cual fue correctamente aplicado por la sentencia recurrida; en consecuencia procede rechazar este aspecto presentado por la recurrente; Considerando, que con respecto a lo que expresa la recurrente de que el Tribunal a-quo violó el artículo 553 del Código de Trabajo al no excluir como testigo a la señora I.G., quien a su decir era novia del recurrido, ya que aunque dicho texto no incluye al noviazgo si se refiere al matrimonio como causa de exclusión, del estudio del expediente se ha podido comprobar, que en la demanda original ante el juzgado de trabajo la hoy recurrente (demandada en esa ocasión) propuso la tacha de la testigo C.I.G.R. en virtud del artículo 553, ordinales 4to. y 6to. del Código de Trabajo, sin que alegara la relación de noviazgo que hoy invoca en su memorial de casación; pudiendo además comprobarse, que dicha tacha fue desestimada en el primer grado, sin que haya sido nuevamente planteada ni probada por la recurrente en grado de apelación, por lo que la Corte a-qua actuó correctamente al acoger el testimonio de la deponente, recogido en las actas de audiencias depositadas por el recurrido; en consecuencia procede descartar este aspecto, así como también se rechazan los medios primero y tercero por improcedentes y mal fundados; Considerando, que en el segundo medio de casación la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que por un lado la Corte a-qua establece que las declaraciones de las partes no resultan ser pruebas ni merecen ponderación alguna y en base a ello desecha las declaraciones del representante de la empresa, mientras que por el otro lado determina a través de las declaraciones del trabajador que a éste no se le pagaron las dos últimas quincenas y que además no se le otorgaron sus vacaciones, excluyendo de pleno derecho los documentos que aportó la exponente para determinar la no existencia del único motivo que pondera la Corte como justificado para confirmar la sentencia del primer grado y que fue el hecho de que la empleadora había incurrido en la alegada falta de pago del salario de dos quincenas, pero que sin embargo esta reclamación que lógicamente debió figurar como parte de las reclamaciones hechas por el trabajador en su demanda introductiva, no figura dentro de la misma; que por otro lado, si se lee la sentencia de primer grado y la sentencia hoy recurrida en casación se podrá notar la disparidad de criterios y la contradicción de motivos que existen en las mismas, ya que el juez de primer grado entendió pertinente para declarar justificada la demanda por dimisión que el empleador aumentó las labores que originalmente realizaba el trabajador, constituyendo esto un cambio en las condiciones del contrato de trabajo sin su consentimiento por lo que ese sólo hecho justificaba su dimisión; pero que, si se lee la sentencia recurrida se podrá observar que la Corte a-qua rechazó dichos argumentos al ponderar las propias declaraciones del demandante, lo que resultaba un motivo más que suficiente para que dicha sentencia fuera revocada, sobre todo tomando en cuenta que el demandante en primer grado no aportó ningún otro medio de prueba diferente a lo que aportó en primera instancia, sino tan solo las declaraciones de una testigo prejuiciada, por lo que resulta inexplicable que dicha corte procediera a confirmar la sentencia de primer grado sobre la base de motivos diferentes"; pero, Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que la Corte a-qua basó su sentencia en la falta de pago del salario de las dos últimas quincenas del trabajador y que esta reclamación no figura en la instancia introductiva de dicha demanda, del estudio de las piezas del expediente y en especial de la demanda laboral por dimisión justificada, interpuesta por el hoy recurrido ante el Juzgado de Trabajo se ha podido comprobar, que dentro de las causas invocadas por el trabajador para justificar su dimisión se encuentran que "el empleador adicionó las labores de pesador al demandante sin consultarle previamente y sin mejorarle el salario por atrasarse en el pago de su salario en forma consuetudinaria, no concederle las vacaciones anuales que le correspondían en octubre de 1998, no pagarle participación en beneficios anuales, violentar las reglas relativas al horario de trabajo, en especial las señaladas en el artículo 150 del Código de Trabajo"; por lo que, contrario a lo expuesto por la recurrente, la reclamación por pago de salarios atrasados sí figura incluida dentro de la demanda del recurrido, por lo que se descarta este argumento de la recurrente por improcedente e infundado; Considerando, que con respecto a lo alegado por la recurrente de que la Corte a-quo por un lado rechaza las declaraciones y pruebas presentadas por ella mientras que por otro acoge las declaraciones del trabajador y las reclamaciones de éste que únicamente estaban basadas en las actas de audiencia donde constaban las declaraciones de una testigo que a su entender no merecía crédito, el estudio de la sentencia impugnada revela que el Tribunal a-quo tras ponderar los hechos y documentos de la causa, incluyendo las declaraciones de los testigos presentados por las partes, acogió aquellos elementos que a su entender resultaban más convincentes para probar si la dimisión era o no justificada y producto de esa ponderación acogió la justa causa de la misma, sin que esta decisión sea censurable, sino que por el contrario dicho tribunal actuó dentro del amplio poder de apreciación de que están investidos los jueces de fondo en esta materia, siempre y cuando no incurran en desnaturalización, cosa que no se advierte en la especie; Considerando, que por último en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que existe disparidad y contradicción de motivos entre la sentencia del primer grado y la sentencia impugnada, puesto que en la primera se justificó la dimisión en base a que el empleador aumentó las labores del trabajador sin su consentimiento, mientras que la segunda no obstante a que rechazó dicho argumento, de una forma inexplicable procedió a confirmar la sentencia de primer grado sobre la base de motivos diferentes; frente a este señalamiento se ha podido comprobar, que dentro de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se encuentran las siguientes: "que de las declaraciones hechas por el recurrido se puede comprobar que el cambio de funciones contaba con su consentimiento, pues según sus propias afirmaciones: 1) lo había aceptado como una manera de cooperar con la empresa; 2) que su salario no había disminuido; 3) que se le había comunicado que el cambio era de manera provisional; 4) que solo había permanecido en el puesto unos diez (1) días. Por todo lo cual resultaría inaplicable, como fundamento de la dimisión, el ordinal octavo (8vo.) del artículo 97 del Código de Trabajo, causa ésta invocada por el recurrido en su carta de dimisión de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre de 1998"; "que si bien es cierto que el recurrido aceptó el cambio temporal en las funciones para las cuales había sido contratado, no menos cierto es que al dimitir éste porque no le habían otorgado sus vacaciones ni le habían hecho el pago correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa, además el retraso en el pago de los salarios, lo cual constituye una falta contemplada por el ordinal 10E del artículo 47 del Código de Trabajo, correspondía a la recurrente probar que había cumplido con esas obligaciones, en virtud al artículo 16 del Código de Trabajo, que exime al trabajador de la carga de esa prueba; motivos por los cuales procede acoger la dimisión"; Considerando, que lo expuesto precedentemente permite establecer, que si bien es cierto que el Tribunal a-quo rechazó el principal motivo invocado por el juez de primer grado para acoger la dimisión del trabajador, no menos cierto es que la demanda del trabajador también se fundamentaba en otros motivos, como el atraso en el pago de sus salarios, la no concesión de vacaciones anuales, el no pago de los beneficios, entre otros los que fueron analizados y ponderados por la Corte a-qua para determinar la justa causa de la dimisión y sin que la recurrente como era su deber probara haber cumplido con esas obligaciones, sin que con ello el Tribunal a-quo haya incurrido en contradicción de motivos, ya que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación dicha Corte gozaba de la más amplia facultad para ponderar todos los elementos de la causa, por lo que procede desestimar el segundo medio del presente recurso de casación, a la vez que se rechaza dicho recurso por improcedente y mal fundado. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.J., S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de enero del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los Licdos. J.A.L. y G.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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