Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 2003.

Número de sentencia16
Fecha19 Marzo 2003
Número de resolución16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 19 de marzo del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Galápagos, S.A., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el Km. 14, de la Autopista Las Américas, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general L.. E.V., norteamericano, mayor de edad, pasaporte No. 08-7994458, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de mayo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de junio del 2002, suscrito por los Licdos. C.C.J.M. y J.P.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0929360-5 y 001-0154160-5, respectivamente, abogados de la recurrente, Galápagos, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2002, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0078672-2 y 001-0914374-3, respectivamente, abogados de la recurrida R.A.C.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de febrero del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.F.E. y P.E.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida R.A.C., contra la recurrente Galápagos, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 22 de junio del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma la demanda interpuesta por la Sra. R.A.C., en contra de Galápagos, S.A., en nulidad de desahucio y en reclamación del pago de derechos laborales y de daños y perjuicios por ser conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, nulo el desahucio ejercido por Galápagos, S.A. a la Sra. R.A.C. y en consecuencia, vigente el contrato de trabajo que une a estas partes con todas sus consecuencias jurídicas y legales; Tercero: Ordena el íntegro inmediato a su puesto de trabajo de la Sra. R.A.C.; Cuarto: Condena a Galápagos, S.A., a pagar a favor de la Sra. R.A.C., los valores y por los conceptos siguientes: RD$9,450.00 por compensación de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años de 1999, 2000 y 2001; RD$10,000.00 por salario de navidad correspondientes a los años 1999 y 2000; RD$18,900.00 por la participación legal en los beneficios de la empresa de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 1999 y 2000; RD$4,154.40 por salarios pendientes de serlos y RD$50,000.00 por daños y perjuicios (en total son: Noventa y Dos Mil Quinientos Cuatro Pesos Dominicanos con Cuarenta Centavos RD$92,504.40) más los salarios no pagados que transcurren entre las fechas 22-marzo-1999 hasta su integro al puesto de trabajo; Quinto: Ordena a Galápagos, S.A., que al momento de pagar los valores que se indican en la presente sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 29-marzo-1999 y 22-junio-2001; Sexto: Condena a Galápagos, S.A., al pago de las costas procesales en provecho de los licenciados J.A.L.L., L.A.A. y Geuris Falette S."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil uno (2001) por la razón social demandada originaria y actual recurrente, Galápagos, S.A., contra sentencia No. C-052 relativa al expediente laboral No. 01574-1999, dictada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil uno (2001), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la reclamante, Sra. R.A.C., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, declara la nulidad del desahucio ejercido por la empresa Galápagos, S.A., contra la trabajadora reclamante, Sra. R.A.C., encontrándose ésta en estado de embarazo, y consecuentemente confirma la sentencia recurrida en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión; Tercero: Ordena a la razón social Galápagos, S.A., pagar a la reclamante, en adición a los salarios y derechos adquiridos reconocídoles por la sentencia recurrida, el incremento que sobre su importe ha generado el tiempo transcrito desde la fecha en que fue dictada hasta su ejecución; Cuarto: Condena a la razón social sucumbiente Galápagos, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos, Desnaturalización de los hechos, documentos y pruebas del proceso; Segundo Medio: Falta de base legal, falsa aplicación de los artículos 1142 y 1149 del Código Civil y violación del artículo 232 del Código Laboral;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "la Corte a-qua se limita a enunciar los hechos, pruebas y elementos de la causa sin efectuar ningún tipo de análisis como tampoco se pueden constatar las razones que sustentan el rechazo del recurso; es evidente que la Corte no ha ofrecido motivos serios, pertinentes y coherentes que expliquen las razones que tuvo para descartar las declaraciones de la Srta. C.E.S., reveladoras del origen fraudulento del documento fundamental en la solución de la presente litis, los jueces de la Corte a-qua le han restado valor pretendiendo desconocerlo, incurriendo en el vicio grave de la desnaturalización de dicho documento; los elementos utilizados por la Corte para poder fallar parten del rechazo de las pruebas aportadas por la recurrente que demuestran que no tenía conocimiento de su estado de embarazo al momento de ejercer el desahucio y que ésta no comunicó su estado, lo que era de su obligación. La Corte no expresa los motivos que la inducen a considerar que la ex - trabajadora demostró al momento de resultar desahuciada que conocía de su condición de embarazada, pretendiendo presentar simples presunciones y especulaciones como sustentación, sin ningún examen ni análisis. Descarta documentos y prueba testimonial que evidencia los medios fraudulentos a los que recurrió la trabajadora para fabricar la prueba de embarazo. La Corte los rechaza por parcializados, incoherentes y retaliatorios. El tribunal dio por cierto el embarazo de la trabajadora, sin ésta verificarlo, sobre la base de un supuesto análisis de laboratorio, cuyo contenido es impreciso, poco entendible y con una firma indescifrable prueba que no fue comunicada a la empresa";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que obra en el expediente conformado, comunicación de fecha 11 del mes de marzo del 1999, dirigida por la empresa Galápagos, S.A., a su ex- empleada, en los términos siguientes: En cumplimiento de las disposiciones del artículo 77 del Código de Trabajo, le informamos que a partir del 11 de marzo del 1999, se le terminará su contrato de trabajo y consecuentemente le pagaremos sus prestaciones... Firmado ilegible; que obra en el expediente conformado, facsímil del resultado de análisis de laboratorio para prueba de embarazo (Granadotropina Corionica) practicado por el Centro Médico de Otorrinolaringología y Especialidades, de fecha 17 de diciembre del 1998, con el contenido siguiente: resultado positivo 4,667.87. Firmado B., rúbrica indescifrable; que a juicio de esta Corte, tanto el testimonio vertido por la Sra. C.E.S.F., frente al Juzgado a-quo, así como su declaración frente al Notario Público por medio de los cuales intenta dejar constancia de que recibió en forma antedatada la certificación que confirmaba la prueba positiva del embarazo de la reclamante con el único objeto de ayudarle, pero sin tener verdadera conciencia de las futuras y onerosas consecuencias para la empresa, resultan asumidos como esencialmente parcializados, incoherentes y retaliatorios, por lo que les rechaza", y agrega además la Corte a-qua "que la ex-trabajadora demandante originaria, demostró fehacientemente que al momento de resultar desahuciada por la empresa, ésta conocía de su condición de embarazada, al igual que sus compañeros de trabajo, tal y como lo afirmó en su declaración el compareciente personal que representó a la empresa demandada, por lo que es oportuno declararlo nulo y sin valor o efecto alguno, en el alcance del artículo 232 del Código de Trabajo, y disponer su reintegro y el pago del conjunto de los salarios vencidos y dejados de pagar, desde la fecha de su ejercicio y hasta su efectiva ejecución";

Considerando, que contrario a lo sostenido por la recurrente en el primer medio de su recurso de casación, la Corte a-qua no señala los motivos que la inducen a considerar que la ex-trabajadora se encontraba en el referido estado y que había comunicado el mismo a su empleadora, pero la Corte a-qua tal y como puede verse en la motivación de su sentencia pondera el resultado de análisis de laboratorio para prueba de embarazo, practicado por el Centro Médico de Otorrinolaringología y Especialidades en fecha 17 de diciembre de 1998, y además indica que "la ex-trabajadora, demandante originaria, demostró fehacientemente que al momento de resultar desahuciada por la empresa, ésta conocía de su condición de embarazada, al igual que sus compañeros de trabajo, tal y como lo afirmó en su declaración el compareciente personal que representó a la empresa demandada, por lo que es oportuno declararlo nulo y sin valor o efecto alguno"; es decir que la Corte a-qua ponderó además la declaración del representante de la empresa Sr. F.G.P.G., para llegar a la conclusión de que la empresa sí se encontraba suficientemente enterada de la situación de la hoy recurrida, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto en el segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "el Tribunal a-quo violó el artículo 232 del Código de Trabajo que impone a la mujer embarazada comunicar por cualquier medio a su empleador dicha condición, para que pueda ser declarado nulo el desahucio; los artículos 1142 y 1149 del Código Civil fueron aplicados de manera errónea por regir exclusivamente para las obligaciones contractuales o convencionales previstas en el artículo 1101 del mismo código, en virtud del cual las partes obligaron a dar, a ser o no hacer alguna cosa; la Corte a-qua hizo una mala aplicación del derecho y peor interpretación de los hechos, una de las funciones esenciales del tribunal de alzada, es conocer nuevamente el asunto que se discutió en primer grado, en este caso la Corte en vez de enmendar las irregularidades de primer grado, lo confirmó y agravó más la situación incurriendo en falta e insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos, pruebas y documentos, falta de base legal y violación a la ley";

Considerando, que con relación al segundo aspecto contenido en el medio de casación propuesto por la recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo violó el artículo 232 del Código de Trabajo, la sentencia impugnada contiene una exposición de motivos correcta y acertada, ya que en la misma se demuestra y consta que tanto la empresa como los compañeros de trabajo de la recurrida se encontraban suficientemente enterados de su estado, razón esta que de conformidad con la ley determina la nulidad del desahucio practicado en contra de la misma;

Considerando, que además la recurrente propone la casación de la sentencia de referencia por haberse vulnerado en la misma, según su parecer, las disposiciones de los artículos 1142 y 1149 del Código Civil, por aplicación errónea de dichas disposiciones, argumento éste que carece de fundamento, pues lo que el artículo 233 del Código de Trabajo dispone es lo siguiente: "la mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada. Todo despido por el hecho del embarazo es nulo", lo que quiere decir en buen derecho que la empleadora tiene la obligación de no privar de su empleo a sus trabajadoras a causa de su embarazo; y que estos derechos y obligaciones impuestos por el Código de Trabajo se reputan incluidas en los contratos individuales, haciendo que el principio general contenido en el artículo 1142 del Código Civil que dispone que "toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor", sea aplicable plenamente en materia del derecho del trabajo (Principio IV y artículos 706 y 708 del Código de Trabajo) y da lugar a determinar la responsabilidad en que incurren las partes que intervienen en la relación de trabajo, (artículo 712 del Código de Trabajo), como correctamente lo ha decidido la Corte a-qua en la sentencia impugnada, por lo que el medio que se examina debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, finalmente, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a ésta Suprema Corte de Justicia, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el recurso de casación que se examina debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Galápagos, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de mayo del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.A.L.L. y G.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 19 de marzo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR