Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2003.

Fecha09 Abril 2003
Número de sentencia16
Número de resolución16
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 9 de abril del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0063537-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 11 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. T.G.G., abogada del recurrente, E.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.M.H.M., por sí y por el Dr. S.R.L., abogados de la recurrida, D.L., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto del 2001, suscrito por la Licda. T.G.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0157116-4, abogada del recurrente, E.H., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto del 2001, suscrito por los Dres. S.R.L., O.M.H.M. y R.I.V.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0197557-1, 001-0057455-7 y 001-0149544-8, respectivamente, abogados de la recurrida, D.L., C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado relacionada con el Solar No. 3, de la Manzana No. 3770, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 8 de julio de 1999, la Decisión No. 68, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por la Compañía Distribuidora Lagares, C. por A., representado por los Dres. R.I.V.B., S.R.L., O.M.H.M.; Segundo: Acoge, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por el señor E.H., representado por los Dres. T.G.G. y el Dr. M.Y.R.; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título No. 95-12076, que ampara el derecho de propiedad del Solar No. 3, de la Manzana No. 3770, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, con área de 5,770.77 Mts2., propiedad del señor E.H.; b) levantar cualquier oposición que afecte el Solar No. 3, de la Manzana No. 3770, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, como consecuencia de la presente litis"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 11 de junio del 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora Lagares, C. por A., representada por los Dres. S.R.L., O.M.H.M., R.I.V.B., B.R.P. y A.M.R.P., de fecha 16 de julio de 1999, en contra de la Decisión No. 68, de fecha 8 de julio de 1999, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación al Solar No. 3, de la Manzana No. 3770, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones presentadas por las Licdas. T.G.G. y M.H., a nombre del señor E.H., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Revoca la Decisión No. 68, de fecha 8 de julio de 1999, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación al Solar No. 3, de la Manzana No. 3770, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, y obrando por propia autoridad, decide que el presente dispositivo rija de la siguiente manera: Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) anotar al pie del Certificado de Titulo No. 95-12078, que ampara el solar No. 3, de la Manzana No. 3770, del Distrito Nacional No. 1, del Distrito Nacional, que en lo adelante y en virtud de la presente decisión, el antes señalado inmueble queda registrado en la siguiente forma y proporción: Solar No. 3, de la Manzana No. 3770, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, área: 7134.99 metros cuadrados; 1) 6766.11 metros cuadrados, en favor de D.L., C. por A., compañía constituida conforme a las leyes de la República, representada por su presidente señor V.M.L.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 001-1015291-3, domiciliado y residente en esta ciudad; 2) 377.88 metros cuadrados a favor del Estado Dominicano; b) cancelar el Certificado de Título, duplicado del dueño No. 95-12078, expedido a favor del señor E.H., y que se le reintegre la constancia de venta anotada en el Certificado de Título No. 64-5447, de la porción de terreno adquirida por él dentro de la Parcela No. 103, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional; c) cancelar la constancia de aporte anotada en el Certificado de Título No. 41-674, que ampara el derecho de propiedad de Distribuidora Lagares, C. por A., dentro de la Parcela No. 117, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, eliminando el nombre de dicha empresa en el indicado Certificado de Título, como copropietaria de la Parcela No. 117, antes señalada; Quinto: Da acta al señor E.H., para que si así lo desea, deligenciar la localización de la porción de terreno adquirida dentro de la Parcela No. 103, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos: Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Falta de estatuir; Cuarto Medio: Violación al principio del doble grado de jurisdicción; Quinto Medio: Violación al artículo 1351 del Código Civil. Efecto relativo de la cosa juzgada; Sexto Medio: Violación a los artículo 173 y 186 párrafos A y B de la Ley de Registro de Tierras; Séptimo Medio: Incorrecta aplicación del derecho y falta de base legal; Octavo Medio: Incorrecta administración de la prueba;

Considerando, que en el desenvolvimiento de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución, el recurrente alega en síntesis: a) que el tribunal da como cierta la posesión de la recurrida, lo que constituye una falsa apreciación de los hechos, porque no se probó tal situación, que por el contrario la litis surge a instancia de la recurrida contra el recurrente con motivo de los actos de levantamiento de obra que éste realizaba; que se han invertido los hechos, porque a pesar del cúmulo de pruebas que el tiene y que sustentan su derecho de propiedad sobre el Solar No. 3, de la Manzana No. 3770, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, fundándose en un informe posterior del mismo agrimensor que realizó el trabajo de refundición, subdivisión y modificación de linderos aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales y sobre esa base errónea el Tribunal desconoce que dichos trabajos habían sido aprobados y culminaron con la sentencia del 3 de mayo de 1995, en la que él fue declarado propietario del referido solar; b) que la sentencia impugnada carece de base legal, porque ha dejado incompletos los medios en que se fundamenta la decisión, puesto que los motivos que se exponen en la misma resultan insuficientes para justificarla, lo que no permite a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control; c) que el Tribunal a-quo no estatuyó en relación con las conclusiones formuladas en la audiencia del 14 de octubre de 1999, por la Dra. B.R., como interviniente en el caso, en virtud de su instancia del 15 de septiembre de 1999, pero que a pesar de ello acogió ésta, sin dar para ello los motivos correspondientes; d) que dicho tribunal incluyó en el proceso la instancia que le sometiera la Dra. B.R., sin que la misma fuera conocida en un primer grado de jurisdicción, no obstante implicar una actuación principal que apodera al tribunal de una revisión por causa de error material, lo que no podía hacer dicho tribunal, ni mucho menos aceptar la presentación de conclusiones en la audiencia susodicha; que esa forma irregular en el conocimiento de dicha instancia sometida al Tribunal a-quo en lugar de designar un Juez de Jurisdicción Original para instruir y fallar la misma, viola el principio del doble grado de jurisdicción; e) que se ha violado el artículo 1351 del Código Civil, por que el recurrente no fue parte promoveinte, ni diligente para la realización de los trabajos de deslinde, refundición y subdivisión que dieron origen a la Decisión No. 8, del 3 de mayo de 1995, los cuales se hicieron a requerimiento del Estado Dominicano, causante del recurrente y de la recurrida, por lo que a él no se le podía obligar a tomar las previsiones requeridas para la regularidad y legalidad de los trabajos realizados, sobre todo en relación con la citación de los colindantes del terreno de que se trata; que como la referida decisión no fue objeto de ningún recurso, se procedió a su revisión de conformidad con la ley y adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; f) que la decisión impugnada, al desconocer la virtualidad y existencia del Certificado de Título No. 95-12078 correspondiente al Solar No. 3, de la Manzana No. 2770, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, emitido como resultado de la cosa juzgada, viola los artículos 173, 185 y 186, letras A y B de la Ley de Registro de Tierras, por lo que la misma debe ser casada; g) que una vez obtenido el Certificado de Título solo pueden oponerse a su contenido aquellas personas que pretendan tener algún derecho sobre el mismo inmueble, no pudiendo tomarse en cuenta a tales fines, los derechos que sobre un inmueble distinto tenga otra persona, porque ésta carecería de calidad e interés; que el Tribunal a-quo ha desnaturalizado el derecho, porque ordena la transferencia del inmueble en favor de un tercero cuyos derechos constan en un inmueble ya existente; porque transfiere a favor de la recurrida derechos pertenecientes a un inmueble distinto al que ellos alegan; h) que los jueces que dictaron la sentencia impugnada admitieron como válida una prueba incorrectamente administrada, como lo es el informe rendido el 26 de marzo de 1996, por el mismo agrimensor que 28 años antes había realizado los trabajos ya mencionados, generando con ello la revocación de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, al informar al tribunal que dichos trabajos fueron erróneos y que la parte ahora recurrida no compareció cuando los mismos fueron ejecutados;

Considerando, que en cuanto al primer medio (letra a), en la sentencia impugnada no se da constancia, ni se expresa que la parte recurrida tuviera la posesión de la porción de terreno en discusión, por lo que el alegato formulado por el recurrente en ese aspecto contra dicho fallo, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo que se refiere al segundo medio (letra b), en el último considerando de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que el Juez a-quo, al dictar su Decisión No. 68 de fecha 8 de julio de 1999, motiva la misma en argumentos muy vanos y no hace una justa apreciación de los hechos y por consiguiente tampoco hace una buena aplicación del derecho, habida cuenta que su fallo no se fundamenta en argumentos jurídicos que demuestren que real y efectivamente los derechos del señor E.H. estén ubicados dentro de la Parcela No. 117, que es de donde resultó el Solar No. 3, de la Manzana No. 3770, al realizarse los trabajos de modificación de linderos, refundición y subdivisión; que el caso de la especie, se contrae a una litis sobre terreno registrado, pero en la misma no está en juego el derecho de propiedad de ambos litigantes, sino que es un asunto de hecho, de ubicación en el lugar, comprobándose en ese sentido que al realizarse los trabajos antes señalados el Solar No. 3, de la Manzana No. 3770, resultó de la Parcela No. 117, donde están los derechos de Distribuidora Lagares, C. por A., y no de la Parcela No. 103, que es donde están los derechos del señor E.H., argumento este que queda reforzado por el informe rendido por el agrimensor contratista para realizar dichos trabajos, R.M.A., el cual se encuentra depositado en el expediente; que este Tribunal después de los razonamientos procedentemente señalados, decide rechazar las conclusiones vertidas en audiencia por la parte intimada, señor E.H., representado por las Licdas. T.G.G. y M.H.; acoger el recurso de apelación interpuesto por los Dres. S.R.Z., O.M.H.M. y R.I.V.B., en representación de Distribuidora Lagares, C. por A., de fecha 16 de julio de 1999, en contra de la Decisión No. 68, de fecha 8 de julio de 1999, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con el Solar No. 3, de la Manzana No. 3770, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; revocar, por los motivos expuestos en la presente sentencia, dicha decisión y por autoridad propia dispone que el presente fallo rija de la manera que se dispone más adelante";

Considerando, que como se advierte por lo que se acaba de copiar, dicha decisión contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican lo decidido por los jueces que dictaron dicho fallo, y validan el dispositivo del mismo, que, por tanto, el segundo medio carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los agravios formulados por el recurrente en el tercer medio (letra c) de su recurso, carecen de interés para el recurrente, ya que él no puede invocar un medio que hubiera podido ser suscitado eventualmente por la otra parte que actuó como interviniente ante el Tribunal a-quo, por lo que dicho medio debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en lo que concierne al cuarto medio (letra d) que el derecho a intervenir en el juicio de revisión relativo a las sentencias dictadas por Jurisdicción Original, corresponde indistintamente a las personas que ostensiblemente han figurado como partes ante el Juez de Primer Grado, así como a aquellas que no hubiesen reclamado, en razón del carácter erga omnes que tienen las decisiones pronunciadas en el saneamiento, así como por la circunstancia de que, la autoridad de cosa juzgada en esta materia, no reside en la sentencia de primera instancia mientras no se pronuncia su confirmación sobre apelación o en virtud de la facultad de revisión que tiene el Tribunal Superior de Tierras, criterio este cuya aplicación tiene lugar en las litis sobre derechos registrados; que en ese orden de ideas resulta evidente que el Tribunal a-quo oyó regularmente como interviniente a la Dra. B.R., sin incurrir por ello en la violación del doble grado de jurisdicción alegada en este aspecto por el recurrente;

Considerando, que el examen de la Decisión No. 8 de fecha 3 de mayo de 1995, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que fue revisada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras, el 30 de junio de 1995, en relación con la cual alega el recurrente en el quinto medio (letra e), que se ha violado el artículo 1351 del Código Civil, en razón de que él no fue parte en el proceso que culminó con esa decisión, el examen de dicho fallo pone de manifiesto que aunque él no fue la parte diligente de los trabajos de deslinde, refundición, y subdivisión de las mencionadas parcelas, ni solicitó, ni promovió los mismos, figuró como parte en el proceso de aprobación celebrado por el Tribunal de Jurisdicción Original, en el que se hizo representar, según se hace constar en el segundo considerando de dicha decisión; que la presente litis se contrae a determinar si el Solar No. 3, de la Manzana No. 3770, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, se encuentra dentro de la Parcela No. 103 o dentro de la No. 117, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional; que tal como lo estableció el Tribunal a-quo en la instrucción del asunto y por las pruebas que le fueron sometidas, especialmente el informe que le fue rendido por el agrimensor R.F.M., quien realizó dichos trabajos, la porción de terreno adquirida por el recurrente está ubicada dentro de la Parcela No. 103, y no en la 117 como resultó erróneamente de los trabajos realizados por el agrimensor R.F.M.; que al comprobarlo y establecerlo así, después de estudiar y apreciar los hechos y documentos que le fueron sometidos, el Tribunal a-quo no ha incurrido en las violaciones que invoca el recurrente en el quinto medio, el cual debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que en cuanto al sexto medio (letra f), procede declarar que las características que atribuye la ley al certificado de título, se refieren a aquel en que culmina el saneamiento, pero no a los que son el resultado de actos y operaciones que no cumplen estrictamente las disposiciones de la ley, que en éstos casos, el Certificado de Título tiene la misma suerte que el acto que le da origen; que como la especie de que se trata, la porción de terreno deslindada al recurrente fue ubicada en una parcela distinta de aquella a que se refiere el acto de venta que le fue otorgado por el señor M.R.P., legalizado por Notario Público de los del número del Distrito Nacional, en fecha 14 de noviembre de 1996, que lo fue en la Parcela No. 103 y no en la No. 117, ambas del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, resulta evidente que al comprarlo así, el tribunal actuó correctamente al invalidar ese deslinde, sin que con ello haya incurrido en las violaciones alegadas por el recurrente en el sexto medio, el que por tanto, debe desestimarse por carecer de fundamento;

Considerando, que en cuanto al séptimo medio (letra g), toda persona tiene derecho a reclamar o ejercer la acción en reivindicación de aquello que legítimamente le pertenece y que se encuentra indebidamente en manos de un tercero, que el hecho de que se trata de un inmueble amparado en un Certificado de Título que fue expedido como consecuencia de un error cometido por el agrimensor al realizar trabajos de deslinde, refundición y subdivisión de dos parcelas, no impide como lo pretende el recurrente, que el Tribunal de Tierras, al comprobarlo así, invalide tanto los trabajos en los que se cometió el error, como el Certificado de Título que es su consecuencia, reservando como ha hecho el recurrente, su derecho de procurar la localización de la porción de terreno por él adquirida, dentro de la parcela que realmente corresponde, con lo que no se ha incurrido en las violaciones alegadas por el recurrente en el séptimo medio, el que también debe ser desestimado;

Considerando, que en lo que se refiere al octavo y último medio de casación invocado, (letra h), el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en su instancia de fecha 10 de agosto de 1995, la parte recurrida Distribuidora Lagares, C. por A., pidió al Tribunal, en el ordinal segundo de la misma, lo siguiente: "Segundo: Que en caso que ese tribunal considere necesario, se proceda a la designación de un Juez para que quede definitivamente determinadas las ubicaciones de ambas partes, después de los trabajos realizados; Tercero: que en ese caso se ordene un juicio público y contradictorio, que el agrimensor R.M. comparezca para que exponga al tribunal el porque no se incluyó a varios propietarios ubicados dentro de las parcelas refundidas": que el juez de jurisdicción original apoderado del caso, requirió en fecha 2 de noviembre de 1995, al Director General de Mensuras Catastrales la designación de uno de los inspectores al servicio de esa dirección a fin de que lo acompañará el día 22 de noviembre de 1995 a las nueve (9:00 A.M.) horas de la mañana, al lugar en que están ubicados los referidos inmuebles, fecha en que fue celebrada la audiencia para conocer del expediente relativo a los mismos; que en fecha 7 de diciembre de 1995, se le rindió al Director General de Mensuras Catastrales un informe mediante el cual se le comunica la ubicación del Solar No. 3, de la Manzana No. 3770, del Distrito Catastral No. 1, Distrito Nacional en discusión; el informe rendido por el inspector al servicio de la Dirección General de Mensuras Catastrales Agr. S.F., en fecha 21 de diciembre de 1995, así como el rendido en fecha 26 de marzo de 1996, por el agrimensor R.M.A.;

Considerando, que en la sentencia impugnada no hay constancia ni el recurrente ha demostrado haber impugnado los referidos informes en la forma que establece la ley, por lo que el Tribunal a-quo podía fundamentarse en ellos y en el descenso realizado por el Juez de Jurisdicción Original, para determinar o verificar la verdadera ubicación de la porción de terreno en discusión y al llegar a la conclusión de que la porción de terreno propiedad del recurrente se encuentra ubicada dentro de la Parcela No. 103, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, y no dentro de la No. 117 en la que erróneamente fue deslindado por el agrimensor contratista que realizó los trabajos a que se ha hecho referencia precedentemente, no ha incurrido en las violaciones invocadas por el recurrente en el último medio de su recurso, por lo que el mismo debe ser desestimado por improcedente y mal fundado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 11 de junio del 2001, en relación con el Solar No. 3, de la Manzana No. 3770, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 9 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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