Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2010.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha15 Diciembre 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/12/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.G.C.

Abogado(s): L.. J.L., G.F.S.

Recurrido(s): Fibras Dominicanas, C. por A.

Abogado(s): Dr. C.H.C., L.. Nicolás García Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 034-0033195-9, domiciliado y residente en la calle C. núm. 19, de la ciudad de M., provincia V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 9 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F.S., en representación del L.. J.A.L.L., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.T., por sí y por los Dres. N.H. y C.G., abogados de la recurrida Fibras Dominicanas, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 18 de noviembre de 2009, suscrito por el Lic. J.A.L.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0078672-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1º de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. C.H.C. y el Lic. N.G.M., con cédula de identidad y electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1191999-9, respectivamente, abogados de la recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 13 de diciembre de 2010 por el Magistrado D.O.F.E., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado V.J.C.E., Juez de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de octubre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente E.G.C. contra la recurrida Fibras Dominicanas, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 13 de enero de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión por prescripción de las acciones, planteada en fecha 9 de abril del año 2007 por la empresa Fibras Dominicanas, C. por A., contra el señor E.G.C., por improcedente; Segundo: Se rechaza parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 16 de febrero del año 2006, incoada por el señor E.G.C. en contra de la empresa Fibras Dominicanas, C. por A., en cuanto a los reclamos por dimisión, participación en los beneficios de la empresa, sumas adeudadas por derechos adquiridos, previos al último año de labores, por improcedente y carente de base legal; Tercero: Se acoge, en sus restantes aspectos, la demanda de referencia, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los valores que se describen a continuación: a) Treinta Mil Pesos Dominicanos (RD$30,000.00) por concepto del salario de navidad del año 2005; b) Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos Dominicanos con Cincuenta y Un Centavos (RD$22,660.51) por concepto de 18 días de vacaciones; c) Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos Dominicanos con Tres Centavos (RD$75,535.03) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; d) Veintisiete Mil Pesos Dominicanos (RD$27,000.00) por concepto de salario del mes de enero del año 2006 adeudado; e) Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,00.00) por concepto de daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el demandante, con motivo de la falta establecida a cargo de la parte ex -empleadora; y f) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, en virtud de la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se compensa el 50 % de las costas del proceso y se condena a la parte demandada al pago del restante 50%, ordenando su distracción a favor del L.. J.L., quien afirma estarlas avanzado”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación principal y de apelación de referencia, incidental, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Se acoge el recurso de apelación principal respecto al medio de inadmisión interpuesto por la empresa Fibras Dominicanas, C. por A., en contra de la sentencia laboral núm. 009-09, dictada en fecha 13 de enero de 2009 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por estar fundamentada en base al derecho y, en tal sentido; b) Se declara inadmisible la demanda de fecha 16 de febrero de 2006, interpuesta por el señor E.G.C. contra la empresa Fibras Dominicanas, C. por A., por haber prescrito la acción, y, por vía de consecuencia; c) Se revoca la sentencia de referencia y se rechaza el recurso de apelación incidental, por ser ambos improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; y Tercero: Se condena al señor E.G.C. a pagar las costas del procedimiento, con distracción a favor de los L.N.G., C.H.C. y M.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único: Falta de base legal, Violación a la presunción legal contenida en el artículo 16 del Código de Trabajo, al no haberse roto la misma por los medios que establece la ley y haber invertido el fardo de la prueba; (sic),

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto el recurrente alega en síntesis: que la corte a-qua incurrió en falta de base legal al dictar la sentencia hoy recurrida, puesto que decidió que la acción en dimisión ejercida por el actual recurrente se encontraba prescrita, bajo el peregrino alegato de que como no aportó los cheques u otras pruebas que demostraran que realmente laboró después del 1ero. de junio de 2004, última fecha en la que aparece depositada copia del cheque en pago de salarios, había que concluir forzosamente, que el contrato de trabajo duró hasta esa fecha; que la precaria motivación que contiene la sentencia recurrida le llevó a establecer que la relación de trabajo terminó el 1ero. de junio de 2004 y no el 27 de enero de 2006, que fue cuando ejerció el derecho a la dimisión; agrega que la corte a-qua invirtió el fardo de la prueba al considerar erróneamente que corresponderá, al trabajador recurrente probar que había laborado hasta el 27 de enero de 2006, cuando esa era una obligación a cargo del empleador, sobre todo porque él mismo invocó la prescripción de la acción;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que el demandante y actual recurrente incidental ha sostenido que las faltas en las cuales fundamentó su dimisión eran faltas continuas o permanentes, por lo que no se puede invocar la caducidad de las mismas; que sin embargo, la empresa no ha invocado la caducidad de las faltas, sino la prescripción de la demanda, la cual constituye una figura jurídica distinta a la caducidad y conllevaría, por consiguiente, consecuencias jurídicas diferentes”; y agrega “que en el caso de la especie es preciso determinar si al momento en que el demandante interpuso su dimisión, éste estaba prestando sus servicios a cargo de la demandada, lo cual se hace imposible determinar, toda vez que el demandante omitió en su escrito de demanda la fecha de inicio del contrato, limitándose a establecer la fecha en que interpuso su dimisión o supuesta fecha de terminación del contrato, en tanto que la empresa alega que el contrato había terminado por abandono del puesto de trabajo por parte del demandante en el mes de noviembre del 2004; que para rebatir los argumentos de la empresa el demandante depositó varias copias de cheques de pagos por concepto de comisión por ventas y cobros y por gastos de combustibles, emitidos por la demandada a su favor, los cuales son de fecha: 20 de agosto de 2003; 22 de septiembre de 2003; 22 de octubre de 2003; 5 de febrero de 2003; 29 de enero de 2004; 2 de febrero de 2009 y 1ero. de junio de 2004; que, como se puede verificar, el último de los cheques fue emitido el 1ero. de junio de 2004, lo que demuestra que real y efectivamente éste no laboró en la empresa después de esa fecha, puesto que si él tenía en su poder los comprobantes de su pago hasta el 1ero de junio de 2004, con mayor razón debió tener los que recibió con posterioridad; que además, como se ha dicho precedentemente, éste no indicó en su demanda la fecha de inicio de sus labores, ni la indicó por ningún otro medio, máxime que no compareció personalmente a la audiencia fijada por esta corte para conocer los recursos de apelación en cuestión; por todo lo cual se da por establecido que al momento de interponerse la dimisión ya no existía el contrato de trabajo, por haber abandonado el trabajador su puesto de trabajo el 30 de noviembre de 2004 o que, en todo eso, no laboró después de esa fecha y, por lo tanto, había transcurrido un lapso de un (1) año y dos (2) meses, desde el último día que laboró en la empresa, por lo que procede: acoger el recurso de apelación incidental y, en consecuencia, revocar la sentencia y declarar la prescripción de la acción y, por ende, la inadmisibilidad de la demanda”;

Considerando, que el recurrente en el único medio propuesto en su memorial de casación critica la sentencia impugnada, aduciendo que la misma tiene escasa motivación en cuanto a la terminación del contrato de trabajo que dio origen a la presente litis; pero del examen de dicha sentencia se puede comprobar que la corte a-qua hizo una ponderación exhaustiva de la documentación aportada por la empresa recurrida, de donde pudo deducir que la relación de trabajo que existió entre ambas partes había terminado por abandono de la parte recurrente, de sus labores a partir del año 2004;

Considerando, que los plazos para el ejercicio de cualquier acción derivada de una relación están regulados por los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo; y que en virtud de dichas disposiciones, en esta materia, no existe ninguna acción imprescriptible, sino que están sometidas a plazos para su ejercicio; por otra parte, el artículo 704 del Código de Trabajo considera que todo plazo para el inicio de acciones laborales se inicia un día después de la terminación del contrato de trabajo, tal y como ha sido comprobado, como en la especie, por la corte a-qua, no puede invocarse la existencia de un estado de faltas continuo para que empiece a correr el plazo correspondiente;

Considerando, que contrario a lo que alega el recurrente, en su escrito introductivo, en el sentido de que la corte a-qua invirtió el fardo de la prueba en el presente caso, al contrario, lo que hizo fue comprobar correctamente, que la relación de trabajo había terminado el 1ero. de junio de 2004 y no el 27 de enero de 2006, como él sostiene;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los distintos aspectos formulados, en el medio que se examina, carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.G.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 9 de julio de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. C.H.C. y del L.. N.G.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: D.F.E., J.A.S., E.R.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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