Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 1999.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha18 Agosto 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agencia de Viajes y Turismo Angelly Tours, S.A., entidad comercial debidamente organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social y domicilio principal en la intersección Noroeste de las avenidas 27 de Febrero esquina Tiradentes, Edificio Plaza Merengue, Apto. 105, Ens. N., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor C.J.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0100635-1, de este domicilio y residencia, contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; O. en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.D., por sí y por el Dr. F.H., abogado de la recurrente, Agencia de Viajes y Turismo Angelly Tours, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de febrero de 1998, suscrito por el Lic. J.A.B.L. y los Dres. A.P.T. y J.B.D.M., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0085844-8, 001-0842824-4 y 001-0930193-7, respectivamente, abogados de la recurrente, Agencia de Viajes y Turismo Angelly Tours, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 1998, suscrito por los Dres. L. De la Cruz Hernández e I.N.E., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0004884-2 y 001-0392069-0, respectivamente, abogados del recurrido, M.P.M.;

Vista la resolución del 15 de junio de 1998, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto en contra del recurrido, M.P.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado A-quo dictó el 28 de julio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la parte demandada Agencia de Viajes y Turismo Angelly Tours y/o C.C., a pagarle al Sr. M.P.M., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 27 días de cesantía; 14 días de vacaciones; proporción de salario de navidad; proporción de bonificación; más el pago de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$2,500.00 pesos por espacio de un (1) año tres (3) meses y seis (6) días; Tercero: En las condenaciones impuestas se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. L. De la Cruz Hernán e I.N.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la ordenanza ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma, la demanda en suspensión de la ejecución provisional interpuesta por Agencia de Viajes y Turismo Angelly Tours y/o C.C., de la sentencia laboral No. 4816/96, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 28 de julio de 1997, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente ordenanza en referimiento; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de la parte demandante en cuanto se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 539 del Código de Trabajo por los motivos más arriba señalados; así mismo se rechazan las conclusiones de dicha parte en cuanto se refiere a la nulidad del acto marcado con el No. 455/97 de fecha 18 de agosto de 1997, por los motivos antes descritos, y en consecuencia: a) se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 28 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del Sr. M.P.M., y en contra de Agencia de Viajes y Turismo Angelly Tours y/o C.C., así como cualquier medida ejecutoria iniciada, en el estado en que se encuentre, previo al depósito en el Banco de Reservas de la República Dominicana, de una fianza ascendente a la suma de RD$58,625.24 pesos, como garantía de las condenaciones contenidas en la sentencia de fecha 28 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de Trabajo del D. N., a favor del Sr. M.P.M., en un plazo de tres (3) días a partir de la notificación de la presente ordenanza, hasta tanto esta corte conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la referida sentencia; b) se declara la incompetencia del J.P. de esta Corte de Apelación, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, para ordenar el levantamiento del embargo de fecha 18 de agosto de 1997, marcado con el No. 455/97, en razón de que el tribunal competente para conocer de la misma, lo es el Juez del Juzgado de Trabajo del D. N., S.N. 5, quien fue que dictó la sentencia, en tal sentido se rechazan las conclusiones de la parte demandante; Tercero: Se ordena la ejecución provisional de esta ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Cuarto: Se reservan las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 8, ordinal 2, literal j y ordinal 5 y al artículo 100 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 4 de la Ley No. 553 del 27 de julio de 1933, que modificó la Ley de Organización Judicial; de los artículos 81 y 82 de la Ley No. 821 de 1927; violación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Errónea interpretación de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal A-quo rechazó el medio de inconstitucionalidad basado en la opinión doctrinal del Dr. L.H.R., sin apreciar que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo favorecen única y exclusivamente al trabajador y no al empleador, lo que atenta contra la igualdad de que deben gozar todos los ciudadanos y la prohibición de los privilegios, porque al trabajador no se le exige el depósito del duplo de las condenaciones para la suspensión de la ejecución de la sentencia, tan solo al empleador; que al exigir el pago de una fianza para evitar la ejecución se está prácticamente cerrando el recurso de apelación, porque la consignación, aún cuando se eleve el recurso, podría considerarse como una aquiescencia tácita, la cual se le podría reconocer como un derecho absoluto que otorga un crédito cierto, líquido y exigible, el pago de las prestaciones laborales, sin que el proceso hubiere concluido, siendo un obstáculo para el ejercicio del recurso de apelación, ya que limita sus efectos, violando así el derecho de defensa de los empleadores;

Considerando, que la ordenanza impugnada expresa lo siguiente: "no es cierto que el citado artículo 539 impida el recurso de apelación. Lo que este texto legal hace es limitar el efecto suspensivo del recurso de apelación, que es una cosa distinta. Tampoco es cierto que conforme a este texto legal, la sentencia es ejecutoria de pleno derecho; lo que hace dicha sentencia ejecutoria es la falta del depósito del duplo de la condenación en el plazo legalmente establecido. La ejecución inmediata de la sentencia en materia de trabajo, sólo es posible en los casos de urgencia o peligro en la demora y debe ser dispuesta por la propia sentencia, según el mismo artículo 539; dicho texto legal no transgrede el debido proceso que consagra nuestra Constitución y el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; dicho texto forma parte de un procedimiento previamente establecido, de la competencia de un tribunal imparcial, donde los litigantes tienen oportunidad de defenderse de un juicio público, oral y contradictorio; este procedimiento faculta al J.P. de la Corte, a comisionar un banco para el depósito, fijar las modalidades de éste, prescribir en referimiento "las medidas necesarias para prevenir un daño inminente" y fijar al ejecutante, a petición de la parte perdidosa, una garantía en los casos en que la existencia de la obligación no sea seriamente contestada; el artículo 539 no dice que el duplo de la condenación recae únicamente sobre el empleador, ni establece que la garantía que consagra favorece sólo al trabajador; por tanto, es injusto afirmar que dicho texto es inconstitucional porque privilegia o favorece exclusivamente a una clase social determinada y que, además, quebranta la igualdad entre los dominicanos, careciendo de un alcance general; el hecho de que los empleadores no demanden a los trabajadores y sindicatos de trabajadores cuando éstos no cumplan sus obligaciones o violen el Código de Trabajo en su perjuicio, o el hecho que en ocasión de una demanda incoada por un trabajador o un sindicato, los empleadores no contra demanden y pidan condenaciones económicas contra su contra parte, no significa que el artículo 539 protege sólo a una parte " (Dr. L.H.R. ? Revista Gaceta Judicial No. 11, pág. 33, de fecha 10 a 24 de julio de 1997)";

Considerando, que las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo que exigen para la suspensión de la ejecución de las sentencias dictadas por los juzgados de trabajo, el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia, son dirigidas contra toda parte que haya sucumbido en esa jurisdicción, sin establecer diferencias por la condición de trabajador o empleador de ella; que las demandas laborales no están reservadas para ser ejercidas exclusivamente por los trabajadores, sino por todos los sujetos del derecho del trabajo, entre los cuales se encuentran los empleadores, quienes, en caso de ejercer cualquier acción en contra de un trabajador o de un sindicato, tendría a su favor la condición que impone el artículo 539, para la suspensión de la ejecución de la sentencia que le diere ganancia de causa, preservándose la igualdad jurídica de las partes;

Considerando, que, independientemente de que el artículo 71, ordinal 1ro. de la Constitución de la República, no prohibe en modo alguno, que el legislador dicte leyes adjetivas que establezcan que una sentencia o decisión cualquiera, no sea susceptible de determinado recurso o de ningún recurso, el artículo 539, ya citado, no impide el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el tribunal de primer grado, sino que condiciona el efecto suspensivo de ese recurso, efecto éste, cuyo condicionamiento o eliminación no constituye ninguna violación a cánones o principios constitucionales, por no tener su asidero en nuestra carta sustantiva, sino en los principios del derecho; que el recurso de apelación ejercido, aún sin el depósito del duplo de las condenaciones, conserva los demás efectos propios de estos recursos, lo que permite a las partes exponer sus medios de defensa, como si la sentencia no existiere, a través de un procedimiento cuyas reglas están previamente establecidas, lo que les da, además, oportunidad de hacer valer todos sus derechos, cumpliéndose con ello el debido proceso;

Considerando, que por lo demás, el artículo 539, del Código de Trabajo no persigue forzar a la parte sucumbiente ante el Juzgado de Trabajo a pagar el monto de las condenaciones y con ello poner fín al litigio, sino garantizar que al término del mismo, quien resulte ganancioso asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de que una insolvencia, muy normal entre los litigantes en esta materia, por su peculiar característica, impida la ejecución de la sentencia que finalmente resuelva el asunto y evitar así, las consecuencias negativas que para una parte podría acarrear esa ejecución, si los montos de las condenaciones no han sido garantizados previamente;

Considerando, que la racionalidad de la ley queda manifestada en el complemento que para el cumplimiento de la exigencia del artículo 539 del Código de Trabajo, establece el artículo 667 de dicho código, al disponer que: "El presidente de la corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita. En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor. Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes", lo que deja abierta la posibilidad de que el duplo de las condenaciones de la sentencia que se impugna se cumpla a través de la prestación de una fianza en beneficio de la parte recurrida, pagadera a primer requerimiento, a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa y su original depositado en la secretaría, para ser aprobada, si procede, mediante auto dictado por el presidente de la corte, cuyas demás condiciones y regulaciones deben ser fijadas por el juez de los referimientos para evitar que se produzca un daño irreparable, pero a la vez garantizar que la finalidad del artículo 539 no sea burlada;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que en cuanto al aspecto examinado, ésta hizo una correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, razón por la cual el medio que se analiza carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo y tercero la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ante el Tribunal A-quo pidió la nulidad del acto de notificación de la sentencia cuya suspensión se solicita, en vista de que la ministerial actuante no tenía calidad para actuar como alguacil, ya que el tribunal para el cual había sido designada ya no existía y porque contra ella se había puesto una querella criminal; que también se le planteó que la notificación no se hizo a la parte recurrente, ni a sus abogados, por lo que no podía surtir ningún efecto; que frente a esa situación el juez debió, tomar las medidas de lugar para hacer cesar una situación manifiestamente ilícita, como lo disponen los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "en cuanto respecta a la irregularidad de los actos procesales notificados por la ministerial C.M.D.R.P., es de doctrina y jurisprudencia constante que las actuaciones de un ministerial o de un funcionario que ya no estén revestidos de la investidura oficial para el ejercicio de sus funciones siempre y cuando no haya dolo o maniobras fraudulentas, no deben perjudicar a las partes que desconocen esta situación, como es el caso de la especie, pues nuestro Derecho Administrativo ha elaborado la teoría de la investidura plausible para explicar estas situaciones, en este sentido el Lic. M. de J.T. De la Concha, en su tratado "Elementos de Derecho Administrativo", en la página 88, expresa lo siguiente: "Carácter de la investidura plausible. El carácter plausible o no plausible de la investidura es una cuestión de hecho ?dice J., Ob. Cit.- El Juez deberá tomar en consideración las circunstancias políticas o sociales en que el individuo ha ocupado la función; el tiempo durante el cual la ha ocupado; deberá investigar si el ejercicio de la función ha sido público, pacífico; si ha tenido efecto de manera normal (en los locales oficiales, con el empleo de los registros, sellos oficiales, etc.); si los habitantes han considerado al ocupante como un funcionario regular; si las demás autoridades públicas lo han tratado como tal, etc."; que la competencia del presidente de la Corte de Trabajo, está establecida, según resulta de la combinación de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo, puede siempre ordenar en referimiento las medidas que no coliden con ninguna contestación seria y prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación ilícita; que las disposiciones del juez de los referimientos tienen carácter provisional, éste no decide el litigio, su misión principal es ordenar medidas provisionales";

Considerando, que para el rechazo de las conclusiones incidentales de la recurrente, el Tribunal A-quo se basó, en que la designación de la ministerial actuante había tenido un carácter oficial y que no se apreció que en su proceder hubiera cometido dolo o maniobras fraudulentas, por lo que aún cuando fuere cierto que el tribunal donde estaba asignado hubiere desaparecido, su actuación tuvo validez, porque pasó a ser una funcionaria de hecho, cuyos actos, en las condiciones apreciadas por el Tribunal A-quo, producen efectos y tienen validez, por la necesidad que hay de preservar la estabilidad del orden jurídico y el interés general, que no pueden resultar perjudicados;

Considerando, que de todas maneras ese aspecto de la sentencia impugnada no afectó las pretensiones de la recurrente, pues finalmente el tribunal ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia de primer grado, como ella pretendía, previo depósito de una fianza en el Banco de Reservas de la República Dominicana;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que no procede la condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto, la recurrida no hizo tal pedimento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Agencia de Viajes y Turismo Angelly Tours, contra la ordenanza dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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