Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2002.

Fecha20 Febrero 2002
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de febrero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nagua Agro-Industrial, S.A., entidad organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en Los Memizos s/n, sección La Totuma, de Nagua, provincia M.T.S., debidamente representada por el señor M.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0099028-2, con domicilio social en la Av. S.M. No. 116, del sector de V.J., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 17 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.G., por sí y por el Dr. C.C.O.P., abogado de la parte recurrente Nagua Agro-Industrial, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 5 de septiembre del 2001, suscrito por el Dr. C.C.O.P., cédula de identidad y electoral No. 012-0001397-5, abogado de la parte recurrente Nagua Agro-Industrial, S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre del 2001, suscrito por los Licdos. F.S.M. y O.M.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0095925-3 y 056-0004498-5, respectivamente, abogados del recurrido A.R.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A.R.R. contra la parte recurrente Nagua Agro-Industrial, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó, el 19 de septiembre del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus partes la demanda incoada por el trabajador A.R.R., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Condena a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la abogada, L.. E.A.T., quien ha demostrado haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por A.R.R., por haber sido incoado dentro de los plazos legales y en cumplimiento de las formalidades establecidas; Segundo: En cuanto al fondo, se revoca en todas sus partes la sentencia apelada, y por contrario imperio de esta Corte se declara por tiempo indefinido y terminado por voluntad unilateral del empleador por causa de despido injustificado, el contrato de trabajo que ligaba a las partes, y por vía de consecuencia se condena a Nagua Agro-Industrial, S.A., a pagar a favor del trabajador demandante, los valores que se detallan a continuación: a) RD$7,049.93 por concepto de preaviso; b) RD$53,378.09 por concepto de cesantía; c) RD$4,532.10 por concepto de compensación pecuniaria por vacaciones no disfrutadas; y d) RD$4,500.00 por concepto salario proporcional de navidad; Tercero: Se condena a Nagua Industrial, S.A., al pago de seis meses de salarios caídos a favor del trabajador apelante, en aplicación de lo dispuesto por la parte in fine del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena Nagua Industrial, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.S.M. y O.M.G., quienes dan fe de haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa por la no ponderación de pruebas aportadas. Inobservancia y desconocimiento del artículo 541 de la Ley No. 16-92 (Código de Trabajo); Segundo Medio: Falta de base legal por motivos hipotéticos, desconocimiento e inobservancia del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana, falta de base legal, desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua, al dictar la sentencia recurrida no tomó en cuenta las pruebas aportadas por ella y no hace mención expresa de los documentos depositados, ni mucho menos de las declaraciones testimoniales y comparecencia del representante de la empresa, no ponderando los documentos depositados por la empresa ni haciendo mención de ellos, lo que se agrava porque en la audiencia del 9 de julio del 2001, la corte ordenó el archivo de los documentos contentivos del personal móvil u ocasional del 1996 al 2001, violentando su derecho de defensa. La empresa siempre alegó que se trataba de contratos de trabajo por temporada y que al final de cada una de ellas cumplía con el pago correspondiente, todo lo cual se demostraba con los documentos que depositó y que la corte no ponderó. De igual manera la sentencia impugnada no hace mención de las declaraciones del señor A.E., testigo de la empresa, ni mucho menos fueron ponderadas. Como consecuencia de todo ello la sentencia carece de base legal al fundamentarse en motivos hipotéticos, vagos e imprecisos, dubitativos, carentes de fundamentos; que asimismo el fardo de la prueba sobre el despido injustificado que alegó el trabajador le correspondía a él, lo que no hizo, basándose en el testimonio de R.B.S., un testigo que no estuvo presente en el lugar en que se originó el hecho y que lo afirmado por él lo sabe porque se lo dijeron, con lo que violó las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en ese marco fue escuchado en calidad de testigo el nombrado V.D.D., el que tal como se verifica en las actas de audiencia en donde se hicieron constar sus declaraciones, corroboró la versión del demandante, al afirmar que éste laboraba todos los días de manera permanente e ininterrumpida, sustentado sus saberes en ese sentido en el hecho de que fungió como capataz y ajustero por 11 años en la empresa, por lo que, según lo que afirma, tiene conocimiento directo de las circunstancias y sucesos que relata; que como producto de esa inspección pudo comprobarse, incluso con las propias declaraciones de los representantes gerenciales de la empresa demandada, que en la sección rural en la que se encuentran enclavadas las oficinas administrativas y los campos de cocos de Nagua Agro-Industrial, no hay ninguna otra fuente de trabajo de consideración, lo que significa que dicha empresa absorbe la casi totalidad de la población laboralmente activa de esa zona; que como instrucción adicional y dentro de la inspección directa citada fueron escuchados los señores G.D., M.M. y Jacinto de la Cruz, los dos primeros trabajadores activos de la empresa, quienes coincidieron en afirmar que ciertamente la prestación de los servicios de los trabajadores de Nagua Agro-Industrial, que hacían las denominadas labores de "ajusteros", no eran interrumpidas por largo tiempo, y que en ningún caso dejaron de trabajar por más de 15 días, dado que en esa zona, salvo laborar en esa empresa, no había más nada que hacer; que por todo lo dicho, convincente y suficientemente comprobado por esta corte en la forma y mediante las medidas de instrucción señaladas, se comprueba que contrario a las alegaciones sostenidas por Nagua Agro-Industrial a todo lo largo del proceso, las tareas ejecutadas por el trabajador demandante caen dentro de las previsiones del artículo 26 y siguientes del Código de Trabajo, que define y configura las características jurídico formales del contrato de trabajo por tiempo indefinido; que aunque el demandante se autocalifica de "ajustero", lo que podría arrojar dudas sobre la condición laboral de su relación con Nagua Agro-Industrial, es lo cierto que todos los elementos de convicción manejados en el caso, concluyen que esta autodenominación se debe a la facultad que tenía el demandante de auxiliarse de otros obreros para poder cumplir con las tareas asignadas por la empresa, lo que lejos de quitar al demandante su condición de trabajador a la luz de la ley, fortalece esa condición, en razón de que el propio artículo 8 del Código de Trabajo, previendo estas modalidades, dispone que los jefes de equipo de trabajadores y todos aquellos que ejerciendo autoridad y dirección sobre uno o más trabajadores, trabajan bajo la dependencia y dirección de un empleador, son a la vez intermediarios y trabajadores, texto legal al que según el criterio de esta corte, se contrae totalmente la situación fáctica que en el caso se producía entre el demandante y la empresa apelada; que no hace variar ni un ápice al criterio ya expuesto, las declaraciones de los señores Hungría Robles y A.E., administrador y capataz de finca, respectivamente de Nagua Agro-Industrial, en razón de que tales declaraciones no le merecen a este tribunal ninguna credibilidad, no por sus condiciones de funcionarios de la empresa, sino porque sus afirmaciones en el sentido de que el demandante laboraba esporádicamente, mediante contratos de ajuste por cierto tiempo, no se compadecen con los demás hechos de la causa, comprobados, como se ha dicho por este tribunal, por la vía testimonial y por pruebas directas; que en el mismo sentido nada útil se extrae en apoyo o contradicción del criterio de esta Corte, de los documentos depositados por iniciativa de las partes y por orden del tribunal, lo que hace que los mismos, luego de ponderados, se desechen por carecer de relevancia";

Considerando, que la Corte a-qua, pudo tal como lo hizo rechazar el testimonio de los testigos aportados por la recurrente y en cambio acoger las declaraciones de los testigos presentados por el recurrido, dado el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, el cual le permite entre declaraciones disímiles, acoger aquellas que les merezcan más credibilidad, siempre que no incurran en desnaturalización de las mismas;

Considerando, que en la especie se observa que la Corte a-qua ponderó todas las pruebas que le fueron aportadas, tanto testimonial como documental, de cuyo estudio los jueces apreciaron la existencia del contrato de trabajo que ligaba al recurrido con la empresa, determinando que el mismo era por tiempo indefinido y admitiendo los demás hechos que sirvieron de fundamento a la demanda del trabajador, de la posición procesal que adoptó la recurrente al negar que dicho contrato fue por tiempo indefinido, sin discutir los demás aspectos de la demanda, incluida la terminación de éste por su voluntad unilateral, y que como consecuencia del establecimiento de la naturaleza del contrato de trabajo que dedujo la Corte a-qua de la apreciación de las pruebas aportadas estimó correctamente como producto de un despido ejercido por la recurrente, sin que se advierta que para formar su criterio incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Nagua Agro-Industrial, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 17 de agosto del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los Licdos. F.S.M. y O.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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