Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Junio de 2002.

Número de sentencia17
Número de resolución17
Fecha19 Junio 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.F. y L.A.F.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 29 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.V.G.D., abogado de las recurrentes F.F. y L.A.F.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.B.V., abogado del recurrido M.D.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero del 2001, suscrito por el Dr. E.V.G.D., abogado de las partes recurrentes F.F. y L.A.F.F.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo del 2001, suscrito por el Lic. C.B.V., cédula de identidad y electoral No. 056-0073896-6, abogado del recurrido M.D.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, originada en la instancia suscrita por el Dr. C.D.P.R., a nombre del señor M.D.R., y depositada en fecha 23 de marzo de 1992, por ante el Tribunal Superior de Tierras, en relación con la Parcela No. 623, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Cabrera, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 28 de abril de 1997, su Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, en todas sus partes, la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. C.D.P.R., a nombre del Sr. Máximo D.R.; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, la transferencia inscrita en el Original del Certificado de Título No. 72-205 "Duplicado del dueño" de la cantidad de 10 tareas dentro del ámbito de la Parcela No. 623 del D. C. No. 3 de Cabrera, a favor de la señora F.F., quien fue declarada copropietaria conjuntamente con su vendedor M.D.R., en fecha 14 de enero de 1992, bajo el No. 568 Folio 142 del Libro de Inscripciones No. 9; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, la carta constancia de fecha 31 de enero de 1992, legalizada por el Lic. A.T.C., Notario Público para el número de Nagua, inscrita bajo el No. 744, Folio 186 del Libro de Inscripción No. 9, en favor de la señora L.A.F.F., quedando en consecuencia eliminado el nombre de su vendedora F.F.; Cuarto: Rechazar, como al efecto rechaza, los pedimentos del Sr. M.F.R., por tratarse de terreno registrado y no de un simple saneamiento por consecuencia carece de fundamento; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del depto. de Nagua, mantener en vigor y con todas sus fuerzas el Certificado de Título Original depositado, en cuanto a las transferencias realizadas en fecha 14 de enero de 1992, bajo el No. 568, F. 142 inscrita en el Libro 9 de Inscripciones y de fecha 30 de enero de 1992, bajo el No. 744, Folio 186 del Libro de Inscripciones No. 9, mediante el cual, F.F., traspasa sus derechos adquiridos a favor de la señora L.A.F.F. por haberse regido de acuerdo a la Ley de Tierras"; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 29 de diciembre del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "1ro.- Se declara por los motivos de esta sentencia, la competencia del Tribunal de Tierras, para conocer y decidir en el curso de una litis sobre Terrenos Registrados, sobre el procedimiento de verificación de firmas en actos legalizados por Notario, y por considerarlo improcedente e innecesario en este caso, se rechaza el pedimento incidental de verificación de firma planteado por el Dr. C.D.P.; 2do.- Se acoge, en cuanto a la forma y el fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación incoado en fecha 20 de mayo del año 1997, por el Dr. C.D.P., a nombre del Sr. Máximo D.R. contra la Decisión No. 1, de fecha 28 de abril del año 1997, dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la litis sobre Terreno Registrado que afecta la Parcela No. 623 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Cabrera; 3ro.- Se acogen las conclusiones presentadas por el Dr. C.D.P., a nombre del Sr. Máximo D.R., por ser conforme a la ley, y se rechazan las conclusiones vertidas por el Dr. E.G.D., a nombre y representación de las Sras. F.F. y L.A.F., por ser improcedentes y mal fundadas; 4to.- Se declara nulo, y sin ningún valor ni efecto jurídico el acto de venta bajo firma privada de fecha 13 de febrero del año 1990, cuyas firmas fueron legalizadas por el Sr. C.P.B., Juez de Paz del municipio de Cabrera, en funciones de Notario Público; 5to.- Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, provincia M.T.S., lo siguiente: A) Anotar al pie del Certificado de Título No. 72-205 que la transferencia de derechos a favor de la señora L.A.F.F., ha quedado sin valor ni efecto jurídico por aplicación del Ordinal 4to. de esta sentencia y, en consecuencia, cancelar la constancia de derecho, expedida como efecto de esa inscripción, a favor de la Sra. F.F.; B) Cancelar también en caso de que se haya inscrito, la transferencia que de manera simulada trató de hacer la Sra. F.F. a favor de la Sra. L.A.F., y además cancelar la constancia de derechos, si se llegó a expedir; C) Mantener con toda su fuerza jurídica el referido Certificado de Título No. 72-205, expedido a favor del Sr. Máximo D.R., único propietario de la parcela antes descrita; y D) Cancelar cualquier oposición que afecte el referido inmueble, y que se haya inscrito con motivo de la litis que por esta sentencia se resuelve; 6to.- Se rechazan, por improcedentes y mal fundadas, las pretensiones del señor miguel F.R.";

Considerando, que las recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 1315 y 1109 del Código Civil; 11, 71, 72, 73, 82 y 271 de la Ley de Registro de Tierras, por falsa aplicación; violación de los artículos 195 y 196 del Código de Procedimiento Civil; 214 al 251 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Incompetencia, violación de los artículos 195, 196 y 214 al 251 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa. Violación al ordinal j) del artículo 8 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo y cuarto, los cuales se examinan en conjunto por su similitud, las recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que el Tribunal a-quo rechazó las conclusiones del L.. C.B., que representó al señor M.D.R., tendientes a que se procediera a la verificación de escritura, sin haber presentado ningún medio de prueba demostrativo de que el documento no estaba viciado de nulidad, que dicho demandante le atribuye, sin cumplir con el artículo 1315 del Código Civil, según el cual todo el que alega un hecho debe probarlo, por lo que M.D.R., debió probar los presuntos vicios e irregularidades del acto de ratificación de venta de las 10 tareas en cuestión; que para fallar como lo hizo tomó como fundamento los simples alegatos del abogado del recurrido, sin evaluar los medios de prueba como lo establece el artículo 82 de la Ley de Registro de Tierras; que como los jueces del Tribunal a-quo no fueron los que instruyeron el proceso, sino el de Jurisdicción Original, han hecho una falsa interpretación de los artículos 1109 y 1315 del Código Civil, 11 y 82 de la Ley de Registro de Tierras; que cuando se niega una firma o se alega la falsedad de la misma, los jueces no tienen los mismos poderes de instrucción en una litis sobre terreno registrado que la que tienen en un saneamiento en el que la ley los autoriza a seguir su propio procedimiento y citar a las partes para que estas hagan los alegatos de su interés, lo que no se cumplió en este caso; que tratándose de un documento, legalizado el tribunal pudo ordenar un informativo para determinar lo que acordaron las partes al estipular el documento pero como de lo que se trata es de la impugnación de una firma, debió usarse el procedimiento de inscripción en falsedad de acuerdo con los artículos 195, 196, 214 al 251 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la actuación del N. está protegida por la fe debida al acto auténtico; que en materia de litis sobre terreno registrado el tribunal de tierras no tiene papel activo para investigar la verdad, como ocurre en el saneamiento; que el acto de fecha 13 de febrero de 1990, cuyas firmas legalizó el N.C.P.B., no contiene ningún defecto material, ni vicio aparente o no y cumple con los artículos 74 y 189 de la Ley de Registro de Tierras; b) que en una litis sobre terreno registrado el tribunal de tierras no tiene poder absoluto como en el saneamiento, porque en éste se trata de una cuestión de orden público y de interés social, en el que los jueces deben buscar las pruebas que no le hayan sido aportadas por las partes; que en las litis que son de interés privado, el tribunal debe limitarse a las pruebas que se le administran y a los términos de la demanda; que el Tribunal Superior de Tierras al rechazar el pedimento del apelante para que se ordenara la verificación de la firma del señor M.D.R. y declararse competente para realizar la instrucción de dicho procedimiento, no obstante considerar imposible además haberse opuesto las recurrentes a dicha medida incurrió en violación de los artículos 195, 196, 214 al 251 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el procedimiento a seguir para la verificación de firma e inscripción en falsedad, por lo que el tribunal de tierras no puede declarar la falsedad de un acto auténtico prescindiendo del procedimiento de inscripción en falsedad trazado por dichos textos legales; c) que los jueces que dictaron el fallo impugnado tergiversaron el contenido de la demanda al sostener que la misma se contrae a determinar la validez jurídica del acto del 13 de febrero de 1990, cuya firma negó el demandante M.D.R.; que también se incurre en contradicción al sostener que la parte apelante sostiene que nunca firmó dicho acto, que tampoco vendió 10 tareas y desnaturaliza lo expuesto por el abogado de las recurrentes en sus conclusiones orales y escritas, no solo atribuyéndole declaraciones que no hizo, sino también alegatos y argumentos hechos por él mismo; que la fuerza probante de un testimonio o confesión hecha por el recurrente, lo que contradice lo consignado en las notas de audiencia en el sentido de que ni F.F. ni L.A.F.F., comparecieron a ninguna de las audiencias celebradas tanto en jurisdicción original como ante el Tribunal Superior de Tierras; d) que el Tribunal Superior de Tierras no actuó con la imparcialidad requerida, al irrogarse poderes que ni la Constitución, ni las leyes le asigna, al declararse competentes para conocer de la verificación de firma del señor M.D.R. y sobre la inscripción en falsedad de la misma, las que conforme el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Registro de Tierras, la doctrina y la jurisprudencia, sólo pueden conocer los tribunales civiles ordinarios; que también violó el derecho de defensa del recurrente al hacer suyo el alegato de simulación de dichos documentos formulado sin que la parte probara mediante contraescrito legalizado dicha simulación, la que además no es una causa de nulidad;

Considerando, que en primer término, las recurrentes carecen de interés en presentar los alegatos formulados en el sentido de que el Tribunal a-quo le rechazó al recurrido el pedimento tendiente a que se ordenara una verificación de escritura en relación con la firma que en el documentos en discusión se atribuye al señor M.D.R., ya que dichas recurrentes no pueden invocar un medio que hubiera podido ser suscitado eventualmente por la otra parte a quien le fue negado el pedimento, el que no resultando de orden público tampoco lo puede suplir ésta Corte;

Considerando, que en segundo lugar y en cuanto a que el Tribunal a-quo se fundamentó en los simples alegatos del abogado de la parte recurrida sin evaluar las pruebas, como lo exige la Ley de Registro de Tierras, porque quien instruyó el proceso fue el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por lo que el Tribunal a-quo ha violado los artículos 11 y 82 de la Ley de Registro de Tierras, 1109 y 1315 del Código Civil, en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "que, en cuanto al fondo, se ha podido comprobar que el recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal a-quo debido a que se niega la validez jurídica del acto bajo firma privada de fecha 13 de febrero del año 1990, que tiene como vendedor al Sr. Máximo D.R. de 10 tareas dentro de la parcela que nos ocupa, a favor de la Sra. F.F., y cuyas firmas fueron legalizadas por el Sr. C.P.B., Juez de Paz del municipio de Cabrera, en funciones de Notario Público; que la parte apelante sostiene que el Sr. Máximo D.R. nunca firmó el referido acto, y que por tanto tampoco vendió las 10 tareas; que previo a la ponderación del fondo del recurso que nos ocupa, se impone decidir sobre el pedimento incidental, aunque planteado juntamente con el fondo, sobre la verificación de firmas solicitada por el Dr. C.B., que recibió la oposición del Dr. E.G.D., abogado de la parte intimada; que el pedimento busca restablecer la irregularidad en la firma estampada que se dice pertenecer al Sr. M.D.R.; que el Dr. E.G.D., alegó la incompetencia del Tribunal de Tierras para conocer de ese pedimento incidental, fundamentando su criterio en que debe inscribirse en falsedad todo aquel que niega la firma legalizada por un Notario, conforme a los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,... o de los Arts. 145 y siguientes del Código Penal Dominicano o 328 del Código de Procedimiento Penal; que conforme a los artículos 11, 71, 72, 73 y 74 de la Ley de Registro de Tierras, este tribunal resulta competente para ponderar y decidir todas las cuestiones que se le sometan con relación a la validez de la prueba literal; que por consiguiente, este tribunal está en facultad de ejercer sus propios procedimientos en la ponderación de dicha prueba literal; que por tanto se declara competente para decidir sobre cualquier verificación de firma que se le solicite, pero, sin embargo, en el presente caso no es posible realizarla con todo el rigor de lugar, debido a que el Sr. M.D.R. falleció y a que en el expediente no consta el original del acto bajo firma privada impugnado, ya que sólo se depositó fotocopia del mismo, así como de la cédula del Sr. Máximo del R.; que a pesar de ello este tribunal ha podido comprobar que en la audiencia celebrada el 6 de febrero de 1998, el Dr. E.G.D., abogado de las Sras. L.F. y F.F., declaró que... todos los testimonios coinciden en que el difunto M.D.R. firmó dicho documento en el momento en que estaba en estado convulsivo, por eso su firma parece algo deformada con relación a la firma que aparece en la cédula de hace 10 años atrás, y precisamente es lo que se cuestiona en relación a la venta de las 10 tareas...; que si la presunta compradora admite que el vendedor, quien se encontraba en grave estado de salud y que murió a consecuencia de ello, firmó "en estado convulsivo" es evidente que no hubo un consentimiento legítimamente otorgado en el acto de venta; que esa es la razón por la que el Sr. Máximo D.R. nunca aceptó que había vendido las 10 tareas, y su compradora, la Sra. F.F., nunca aceptó los terrenos; que el consentimiento es uno de los requisitos fundamentales para la validez de los actos jurídicos, que conforme el Art. 1109 del Código Civil, no existe en este caso un consentimiento válido, pues la firma del Sr. Máximo del R. fue obtenida aprovechando uno de sus estados convulsivos; que esta realidad fue declarada y admitida por la parte que pretende beneficiarse de esa supuesta firma; que ciertamente el acto de venta de fecha 13 de febrero del año 1990, más arriba descrito, está viciado de nulidad y, por tanto, es declarado nulo por esta sentencia";

Considerando, que en tercer lugar, los jueces ante quienes se niega la veracidad de una firma, como ocurre en la especie, pueden hacer por sí mismos la verificación correspondiente, si les pareciese necesario y posible, sin tener que recurrir al procedimiento de verificación de escritura organizado por el Código de Procedimiento Civil, procedimiento este último que es puramente facultativo para dichos jueces; que contrariamente a como lo entienden las recurrentes, en la materia de que se trata, los jueces del Tribunal de Tierras tienen plena facultad para investigar si un acto bajo firma privada, como lo es el documento en discusión, cuyas firmas han sido negadas por la persona a quien se le opone, es falso, nulo o no lo es, de conformidad con la Ley de Registro de Tierras, por todo lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, en cuanto al tercer medio que, el estudio de la instancia introductiva de la litis, de fecha 19 de marzo de 1992, pone de manifiesto que en la misma se solicita de manera expresa la nulidad del acto de venta del 13 de febrero de 1990, en razón de no haber sido otorgado por el solicitante; que, en consecuencia, al afirmarse en la sentencia que dicha demanda se contrae a determinar la validez jurídica de dicho acto, cuya firma negó el demandante, no se ha incurrido en la tergiversación alegada; que las recurrentes no han demostrado que en la sentencia impugnada se le hayan atribuido a su abogado declaraciones que éste no hizo, ni señalan cuales son esas declaraciones; que las constancias contenidas en las actas de audiencia levantadas por los Secretarios de los Tribunales, que recogen los pormenores de lo que ocurre en dichas audiencias, deben ser creídas hasta inscripción en falsedad;

Considerando, finalmente que las comprobaciones realizadas por el Tribunal a-quo fueron el resultado de la ponderación de los elementos de prueba regularmente aportados al debate, los cuales no fueron desnaturalizados, sino apreciados soberanamente por los jueces del fondo; que además el fallo impugnado contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido verificar que el Tribunal a-quo, ha hecho en la especie, una correcta aplicación de la ley, por lo que el tercer medio propuesto por las recurrentes carece también de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las señoras F.F. y L.A.F.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 29 de diciembre del 2000, en relación con la Parcela No. 623, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de C., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del Dr. C.B.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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